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CE-11001-03-15-000-2019-04309-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04309-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-04309-01

Accionante: Amparo Segovia Accionada: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN DEL CERTIFICADO DE SALARIOS - Como docente de tiempo completo y de medio tiempo / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Aplicación de la Ley 33 de 1985 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILACIÓN DEL DOCENTE OFICIAL – Tuvo en cuenta que el docente laboró de tiempo completo y de medio tiempo

/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que el ad quem del ordinario no incurrió en el defecto deprecado, pues sí valoró los medios probatorios que obraban en el plenario, entre ellos, los certificados de salario expedidos por el FOMAG en los que consta las asignaciones básicas devengadas por la accionante en el desempeño de sus cargos como docente de tiempo completo y medio tiempo , así como la Resolución 1204 de 2008 emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en la que se ordenó su mesada pensional (…) Lo expuesto fue corroborado con los diferentes medios probatorios allegados vía correo electrónico por parte del municipio de Armenía, en los que se evidencia que para la liquidación de la pensión de la accionante se tuvo en cuenta la asignación básica devengada por ella como docente de tiempo completo y medio tiempo (…) De esta manera, es

evidente que para liquidar la mesada de la peticionaria se tuvo en cuenta la asignación básica mensual devengada durante el tiempo completo y el medio tiempo que laboró, por lo que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en el defecto fáctico denunciado, pues valoró los medios probatorios que existían en el plenario de manera razonable. (…) [En cuanto al defecto sustantivo] el tutelado decidió negar las pretensiones de la demanda ordinaria, pues luego de hacer un análisis de las disposiciones normativas aplicables encontró que la entidad demandada, al momento de efectuar el reconocimiento pensional, incluyó entre otros factores, la asignación salarial básica devengada por la acá tutelante como docente de tiempo completo y de medio tiempo –componente que se debe tener en cuenta en la base de liquidación de conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación de esta colegiatura. Incluso, precisó que aunque algunos factores “no debieron incluirse en el acto de reconocimiento pensional”, no podía “ir más allá de las razones invocadas en la nulidad y menos en detrimento del derecho inicial de la demandante, que legítimamente a través de su derecho de acción intentó mejorar su prestación, la cual en el peor de los casos deberá quedar igual conforme a lo anotado”. En este orden de ideas, para la Sala, la postura adoptada por la autoridad judicial accionada no comporta el quebranto de los derechos fundamentales de la accionante, pues obedeció a la aplicación de las disposiciones normativas que regían el caso, de manera que el cargo analizado no

tiene lugar.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985ARTÍCULO 1

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES

UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-04309-01

Accionante: Amparo Segovia Accionada: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04309-01(AC)

Actor: AMPARO SEGOVIA

Demandado: SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1.- Causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales / defecto fáctico / defecto sustantivo. Subtema 2.- Régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG.

Sentido del fallo de tutela: Confirma el fallo de primera instancia que negó el amparo.

La Sala decide la impugnación1 presentada en contra del fallo proferido el 14 de noviembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que negó la solicitud de amparo; de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1 Fls.119-134 C.P. que fue cargado a la plataforma SAMAI – Certificado No. 21CE8730B4017EC6

26AD229A97222CE5 5BE9E178123C0074 DD66DF5EA510334A.

2 Fls.110-118 C.P. Ibídem. 3 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-04309-01

Accionante: Amparo Segovia Accionada: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío El 30 de septiembre de 2019, Amparo Segovia, actuando mediante apoderado judicial3, interpuso acción de tutela4 en contra de la Sala Tercera de Decisión del

Tribunal Administrativo del Quindío, con el objetivo de que se ampararan sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio general de igualdad – derecho a la igualdad y seguridad jurídica”5, que consideró vulnerados con la providencia del 28 de marzo de 2019 dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 63001-3340-005-2016-00453-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La accionante trabajó como docente nacionalizada en la Institución Educativa Cristóbal Colón, adscrita al municipio de Armenia – Quindío así6: Tipo de vinculación Fecha Tiempo completo Desde el 29 de julio de 1975 Medio tiempo (turno nocturno) Desde el 2 de septiembre de 1975 1.1.2.- Para el año 2008 contaba con más de 20 años de servicios prestados y más de 55 años de edad. Entonces, a través de la Resolución 1204 del 12 de agosto de 20087 la Secretaría de Educación de Armenia le reconoció una pensión de jubilación en la cual se incluyeron los “factores salariales devengados por tiempo completo y medio tiempo”8. 1.1.3.- Posteriormente solicitó el reconocimiento de una prima de servicios a su favor, y en contra del acto administrativo que lo negó, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012 ordenó al municipio de Armenia su pago9. Por motivo de lo anterior, la Secretaría de Educación de

3 Fls.78-79 C.P. Ibídem. 4 Fls.1-16 C.P. Ibídem. 5 Fl.1 C.P. Ibídem. 6 Según se extrae de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fl.1 reverso C.1 en préstamo) que obra en la plataforma SAMAI – Certificado No. 35AEF77642B77803 EDBB0D5EA9266FB1 838D5F9CF9264AA9 5BBAC7C271CA1104. 7 Fls.15-17 C.1 en préstamo. Ibídem. 8 Fl.15 C.1 en préstamo. Ibídem. 9 Fl.21 (reverso) C.1 en préstamo. Ibídem. 4 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-04309-01

Accionante: Amparo Segovia Accionada: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Armenia emitió la Resolución 3129 de 2013 a través de la cual reconoció dicha prestación, con efectos desde el 6 de junio de 200510. 1.1.4.- El 7 de abril de 2015, la actora solicitó a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– que se reliquidara su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y en particular con la prima de servicios y los salarios devengados en su trabajo nocturno de medio tiempo11. Esta petición no fue respondida y, en consecuencia, atacó el acto ficto a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida en primera instancia por el Juzgado

Quinto Administrativo de Armenia que accedió parcialmente a las pretensiones, mediante sentencia del 12 de julio de 201812. En sus consideraciones expresó: “En efecto, al hacer la operación aritmética, se tiene que, para el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2007 y el 11 de enero de 2008, que corresponde al año previo a la adquisición del status pensional, tratándose de los emolumentos percibidos por la labor desempeñada de tiempo completo, se tiene que el sueldo mensual equivalía a $1.778.486.00; prima de alimentación especial $450.00; prima de vacaciones $926.295.00; y prima de navidad $1.929.781.00 (…) valor muy semejante al monto pensional reconocido, resultado claro que para efectos de establecer el valor mensual de la pensión, no se tuvo en cuenta los factores salariales devengados por el cargo que la actora desempeña de medio tiempo”13. (Negrilla propia del texto). 1.1.5.- La anterior decisión fue apelada por la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por este motivo el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Quindío que a través de sentencia del 28 de marzo de 2019 revocó el fallo de primer grado y en su lugar negó las pretensiones14. En sus consideraciones expuso lo siguiente: “Así las cosas, está demostrado que la actora adquirió el estatus de pensionada el 11 de enero del 2008 y la asignación básica, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad fueron causadas a

partir del año 2007 cuando se desempeñó como docente de medio tiempo, por consiguiente ha de colegirse que los factores salariales señalados, en efecto fueron devengados por la actora en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. 10 Fls.21-25 C.1 en préstamo. Ibídem. 11 Fls.18-20 C.1 en préstamo. Ibídem. 12 Fls.43-62 C.P que fue cargado a la plataforma SAMAI – Certificado No. 21CE8730B4017EC6

26AD229A97222CE5 5BE9E178123C0074 DD66DF5EA510334A.

13 Fl.57 C.P. Ibídem. 14 Fls.63-75 C.P. Ibídem. 5 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-04309-01

Accionante: Amparo Segovia Accionada: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sin embargo, debe indicarse que de los factores salariales señalados, sólo

(SIC) la asignación básica se encuentra consagrada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 como factor para incluir en la base de liquidación pensional la cual además ya fue tenida en cuenta en el acto de reconocimiento pensional al igual que la prima de navidad, la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, éstos (SIC) últimos que si bien no se encuentran consagrados en la normatividad señalada, y que conforme a la disposición contenida en la sentencia de unificación no debieron incluirse en el acto de reconocimiento pensional, advierte la Sala que no puede ir más allá de las razones

invocadas en la nulidad y menos en detrimento del derecho inicial de la demandante, que legítimamente a través de su derecho de acción intentó mejorar su prestación, la cual en el peor de los casos deberá quedar igual conforme a lo anotado”15. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales pues: 1.2.1.- Incurrió en un defecto sustantivo16 en tanto desconoció que se encontraba “probado (…) que (…) devengó la asignación básica por el cargo de medio tiempo, distinta a la del cargo de tiempo completo, sobre la cual hizo las cotizaciones pensionales recibidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”17, razón por la que se debía tener en cuenta para efectos de efectuar la liquidación de su mesada pensional. 1.2.2.- Bajo el mismo defecto, refirió que sin importar si en el asunto se debía dar aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 o a la del 28 de agosto de 2018, ambas emitidas por esta Corporación, sí debió incluir la asignación básica devengada en su trabajo como docente de medio tiempo, ya que tal factor hace parte del listado taxativo de la Ley 62 de 198518. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “PRIMERA. Se tutelen los derechos fundamentales del (SIC) DEBIDO

PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO

GENERAL DE IGUALDAD – DERECHO A LA IGUALDAD y SEGURIDAD

15 Fl.74 C.P. Ibídem.

16 Fls.6-7 C.P. Ibídem. 17 Ibídem. 18 Obran argumentos a fl.7 C.P. Ibídem. 6 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-04309-01

Accionante: Amparo Segovia Accionada: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío JURÍDICA de la señora AMPARO SEGOVIA vulnerados por el Tribunal Administ6rativo (SIC) del Quindío – Sala Tercera de Decisión a través de la Sentencia de Segunda Instancia 28 (SIC) de marzo de 2019, radicado 63001-3340-005-2016-00453-01, ejecutoriada el 03 de abril de 2.019.

SEGUNDA. Como consecuencia de la tutela, se revoque la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión en el caso antes mencionado de la señora AMPARO SEGOVIA y en cambio se confirme la proferida en Primera Instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia”19. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 7 de octubre de 201920 la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación admitió el amparo y ordenó su notificación21. 2.2.- El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado del proceso22, la Fiduprevisora23 se opuso y el Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia

El 14 de noviembre de 201924 la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó las pretensiones puesto que no existía una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Para llegar a dicha conclusión estudió la providencia atacada e indicó que “(…) al momento de efectuar el reconocimiento pensional, [se] incluy[eron] los factores devengados y cotizados como docente de tiempo completo y de medio tiempo (…)”25. 4.- Razones de la impugnación El 22 de noviembre de 2019 la accionante presentó escrito de impugnación26 en contra del fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de 19 Fl.7 C.P. Ibídem. 20 Fl.83 C.P. Ibídem. 21 Fls.84-89 C.P. Ibídem. 22 Expresó que no ha atentado en contra de los derechos fundamentales de la accionante, de manera que solicitó que se desvinculara de este proceso. Fls. 92-100 C.P.Ibídem. 23 Indicó que no se vulneraba ningún derecho fundamental y por el contrario, se dieron todas las garantías necesarias en el ordinario para respetar el debido proceso de la accionante. Por ello, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. Fls. 102-103 C.P. Ibídem. 24 Fls.104-111 C.P. Ibídem. 25 Fl.110 C.P. Ibídem. 26 Fls.114-124 C.P. Ibídem. 7 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-04309-01

Accionante: Amparo Segovia

Accionada: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el cual solicitó que se accediera al amparo incoado. Expresó que contrario a lo dicho por aquella y por la autoridad judicial accionada, en su caso no se tuvo en cuenta el salario básico devengado durante el periodo que trabajó medio tiempo.

Con el fin de dar prueba de su alegación, comparó lo dicho en la Resolución 1204 de 2008 que demostraba el sueldo promedio devengado en el último año de servicios, con lo establecido en los certificados salariales de sus puestos de tiempo completo y de medio tiempo, para concluir que existía una diferencia entre lo expresado en aquella y en estos, por lo que, reiteró, no se había calculado el promedio de lo que recibió en su empleo de medio tiempo. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- El 2 de diciembre de 2019 la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 14 de noviembre de

2019. Esta providencia fue notificada y comunicada en debida forma27. 5.2.- Previo a decidir la impugnación, el Despacho ponente de segunda instancia, mediante auto del 29 de enero de 202028, ofició al municipio de Armenía para que:

(i) remitiera el expediente de la reclamación administrativa de la pensión de vejez reconocida a la accionante, así como los certificados de los salarios devengados mes a mes por ella como docente de tiempo completo y medio tiempo en el 2007

–último año de servicios– y; (ii) certificara los factores salariales que tuvo en cuenta para el reconocimiento de tal prestación económica, así como el método y las fórmulas empleadas para efectuar la liquidación. 5.3.- Luego de recibirse parcialmente lo solicitado, mediante auto del 10 de marzo de 202029 esta oficina judicial requirió al municipio de Armenía para que cumpliera con lo ordenado. El 26 de mayo de 202030 lo requirió por última vez. 27 Fls.137-143 C.P. Ibídem. 28 Fls.146-147 C.P. Ibídem. 29 Fls.176-177 C.P. Ibídem. 30 Obra en 4 fls. en digital en la plataforma SAMAI – Certificado No. 0250E09A4A01AA54

435596F1EBC4E308 7A4EC3A5B0A52096 7FE046EA476F8BC4.

8 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-04309-01

Accionante: Amparo Segovia Accionada: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío 5.4.- En cumplimiento de lo anterior, el 08 de septiembre de 2020, el municipio de Armenía, mediante correo electrónico, envió los certificados de los salarios devengados mes a mes por la accionante como docente de tiempo completo y medio tiempo, que incluían los factores salariales que tuvo en cuenta para el reconocimiento de su pensión de vejez, así como el método y las fórmulas empleadas.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que expidió la providencia del 28 de marzo de 2019. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo. 2.2.- Para ello, en primer lugar, verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, determinará si la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la sentencia del 28 de marzo de 2019, incurrió en las causales específicas de procedencia planteadas. Para ello, hará alusión al régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG. Finalmente, resolverá el caso concreto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales 9 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-04309-01

Accionante: Amparo Segovia Accionada: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad31 y de procedencia32, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso en concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío desconoció los derechos prestacionales de la accionante, al no ordenar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de los factores salariales devengados durante el medio tiempo que laboró como docente. 4.2.- De igual forma, se cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que en contra de la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión33. 4.3.- Tiene lugar el presupuesto de inmediatez, pues el fallo atacado obtuvo firmeza el 3 de abril de 201934 y el amparo se interpuso el 30 de septiembre del mismo año35, esto es, dentro del término de 6 meses que establece la jurisprudencia de esta Corporación. 4.4.- No se alega una irregularidad procesal. 31 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está

sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 32 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 33 No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.

34 Fl.76 C.P.

35 Fl.8 C.P.

10 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-04309-01

Accionante: Amparo Segovia Accionada: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío 4.5.- El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos transgredidos. 4.5.1.- Así, es de anotar que la accionante alegó que la autoridad judicial

accionada incurrió en un defecto sustantivo por cuanto no valoró las pruebas que demostraban que ella devengó una asignación básica por el cargo que desempeñó como docente por el medio tiempo y que es distinta a la del tiempo completo. 4.5.1.1.- Bajo el mismo defecto, consideró que sí se debió incluir la asignación básica devengada en su trabajo como docente de medio tiempo, ya que tal factor hace parte del listado taxativo de la Ley 62 de 198536. 4.5.1.2.- Como se ve, las acusaciones realizadas en el punto 4.5.1. se enmarcan en el defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio; y las realizadas en el 4.5.1.1. como defecto sustantivo por aplicación errónea de la normatividad, razón por la que así se estudiarán, de haber lugar a ello. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia de segundo grado proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-3340-005-2016-00453-00/01. 5.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 6.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en el caso concreto Previo a analizar si los defectos fáctico y sustantivo se encuentran configurados en el caso concreto, la Sala reiterará la dogmática constitucional sobre las causales denunciadas y el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG y

vinculados al servicio antes del 31 de diciembre de 1989. 6.1.- Defecto fáctico 36 Obran argumentos a fl.7 C.P. Ibídem. 11 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-04309-01

Accionante: Amparo Segovia Accionada: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Según la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene dos dimensiones37, una positiva, que se presenta cuando el juzgador aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución, o cuando las valora de manera inapropiada; y otra negativa, que se configura cuando el operador judicial niega de manera arbitraria, irracional y caprichosa una prueba u omite su consideración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 6.2.- Defecto sustantivo Con relación a este defecto, la Corte Constitucional38 ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica39; 37 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007, entre otras. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. 39 De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene

como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente

sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”. Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. 12 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-04309-01

Accionante: Amparo Segovia Accionada: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío o cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial40 –horizontal o vertical41–, sin justificación suficiente42, pues el precedente es obligatorio. 6.3.- Régimen pensional de los docentes El régimen pensional que cobija a aquellos docentes afiliados al FOMAG y vinculados al servicio antes del 31 de diciembre de 1989 corresponde al establecido en la Ley 33 de 1985, por remisión expresa de la Ley 91 de 1989, sin que se pueda llegar a afirmar que la vigencia de la Ley 33 de 1985 respecto de los docentes oficiales sea consecuencia del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha legislación excluyó de forma expresa a los afiliados al FOMAG43.

6.4.- Del defecto fáctico en el caso concreto 6.4.1.- En el presente asunto Amparo Segovia pretende que se deje sin efectos la providencia del 28 de marzo de 2019 proferida por la Sala Tercera de Decisión del 40 La Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente, estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T-794 de 2011. 41 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos cl

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