CE-11001-03-15-000-2019-04318-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04318-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 15/01/2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04318-00(AC)
Actor: BLANCA RUBY SÁENZ RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA-Acepta desistimiento. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Blanca Ruby Sáenz Ramírez y Leonardo Fabio Lozano Pescador, en nombre propio y en representación de la menor María José Lozano Sáenz; Karla Leonela Narváez Sáenz, Luis Carlos Lozano Bedoya y Amparo de Jesús Pescador Lozano contra el Tribunal Administrativo de Quindío. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Quindío que, al decidir la apelación contra una sentencia parcialmente estimatoria de un juez administrativo de Cartago, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron por una presunta falla médica que ocasionó la muerte de una menor. Se afirma que la decisión controvertida vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 1° de octubre de 2019, Blanca Ruby Sáenz Ramírez y Leonardo Fabio Lozano Pescador, en nombre propio y en representación de la menor María José Lozano Sáenz, Karla Leonela Narváez Sáenz, Luis Carlos Lozano Bedoya y Amparo de
Jesús Pescador Lozano, a través de apoderados judiciales, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío para que se infirmara la sentencia del 8 de marzo de 2019, que revocó el fallo parcialmente estimatorio del Juez Primero Administrativo de Cartago y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron por los perjuicios sufridos por una presunta falla médica que ocasionó la muerte de Valeria Lozano Sáenz. Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico al valorar equivocadamente la historia médica de la menor fallecida. El 4 de octubre de 2019 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió a los apoderados para que allegaran el poder otorgado por Luis Carlos Lozano Bedoya. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Quindío, al oponerse al amparo, adujo que la tutela se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario y que la decisión controvertida no vulneró los derechos fundamentales alegados. La E.S.E. Hospital San Rafael adujo que la solicitud es improcedente pues no acredita las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. El Juez Primero Administrativo de Cartago remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario. El 15 de octubre de 2019, los apoderados de los solicitantes informaron que Luis Carlos Lozano Bedoya desistió de su interés de instaurar la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo del 8 de marzo de 2019, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que
la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó que la muerte de la menor no es imputable al ente acusado en reparación directa, pues en el registro clínico se observó un diagnóstico y atención médica adecuados. Además, el motivo de la muerte se desarrolló en cuestión de horas y no se hizo necropsia al cadáver, por lo tanto, no es posible determinar la causa exacta del deceso.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea
caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Luis Carlos José Peña Rodríguez y Luis Francisco Peña Ramírez en relación con la solicitud presentada en nombre de Luis Carlos Lozano Bedoya.
SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Blanca Ruby Sáenz Ramírez y Leonardo Fabio Lozano Pescador, en nombre propio y en representación de la menor María José Lozano Sáenz; Karla Leonela Narváez Sáenz y Amparo de Jesús Pescador Lozano contra el Tribunal Administrativo del
Quindío.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01