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CE-11001-03-15-000-2019-04324-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04324-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

[l]a Sala evidencia que el actor invocó como uno de los argumentos de la tutela la falta de congruencia de la sentencia censurada, dado que en esta fue resuelto un asunto no propuesto en la demanda respectiva, esto porque, a su juicio el Tribunal resolvió sobre los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones personales sufridas durante la prestación del servicio militar, mientras que lo solicitado versaba sobre la “indebida incorporación” a este. […]. [P]ara discutir la presunta incongruencia de la sentencia acusada, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad originada en la sentencia acusada. […]. Por lo anterior, la presente acción de tutela será declarada improcedente. […]. Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo, el actor indicó que el término de la caducidad debió contabilizarse desde la fecha en que fue desacuartelado, esto es, desde el 11 de enero de 2013, por tratarse de una conducta que estuvo prolongada en el tiempo. Indicó además que, teniendo en cuenta que no es clara la forma en que debe contabilizarse la caducidad, debían aplicarse los principios “[…] pro damato y

pro actione […]”, para interpretar de la forma más favorable la situación. [E]l Tribunal encontró que contrario a lo que el actor había aducido en la demanda, este no acreditó haber puesto en conocimiento del Ejército Nacional su condición de víctima de desplazamiento forzado, sin que tampoco haya solicitado su desincorporación del servicio una vez fue promulgada la ley que le confirió la exención alegada. [L]a Sala no advierte que la interpretación, que el Tribunal dio a las normas que establecen la caducidad del medio de control de reparación directa, desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto. […]. [P]ara la Sala es claro que el defecto sustantivo estudiado no está configurado, puesto que la exención aludida fue exigible al Ejército desde el 10 de junio de 2011, no obstante, el actor, sin siquiera haber requerido a dicha institución, solo hasta el 13 de enero de 2015 presentó la solicitud de conciliación prejudicial para promover el medio de control de reparación directa y la demanda el 11 de marzo del mismo año. Lo anterior implica que el Tribunal aplicó las normas pertinentes al caso, pero particularmente que la interpretación que de estas hizo, no contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.[…] Ahora bien, en lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la Sala destaca que los señalamientos del actor están orientados a ilustrar casos en los que el Estado ha

sido condenado por la indebida incorporación al servicio militar obligatorio, situación que no está en discusión, pues el punto de controversia de la presente acción de tutela versaba sobre la caducidad del medio de control pertinente para ventilar este tipo de situaciones. […]. En conclusión, la Sala denegará la solicitud de amparo en lo que respecta a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, planteados por el actor en el escrito introductorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04324-00(AC)

Actor: CARLOS ALFREDO FLÓREZ NAVARRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

TERCERA SUBSECCION B

TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA EN RELACIÓN CON LA PRESUNTA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA ACUSADA Y, A SU VEZ, DENIEGA LA SOLICITUD DE AMPARO EN LO QUE RESPECTA A

LOS DEMÁS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN EL ESCRITO

INTRODUCTORIO. LA INTERPRETACIÓN QUE EL TRIBUNAL DIO A LAS

NORMAS QUE ESTABLECEN LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA NO DESBORDA EL MARCO DE LA JURIDICIDAD Y

DE LA HERMENÉUTICA JURÍDICA RAZONABLE.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A

LA VIDA, A LA SALUD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor CARLOS ALFREDO FLÓREZ NAVARRO contra la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN BDEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, por haber proferido la sentencia de 19 de junio de 2019, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 11001333603120150025402.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor CARLOS ALFREDO FLÓREZ NAVARRO, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud y al acceso a la administración de justicia.

I.2 Hechos Pese a la falta de claridad de la demanda sobre la situación fáctica, del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes: El actor prestó el servicio militar obligatorio entre el 15 de febrero de 2011 y el 11 de enero de 2013, a órdenes del Ejército Nacional. 1 En adelante el Tribunal. El 9 de mayo de 2012, mientras el actor prestaba su servicio militar, fue herido con un arma de fuego, lo que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 31,98%, conforme con la Junta Médico Laboral núm. 5856 practicada el 11 de abril de 2013. El 18 de noviembre de 2013, el actor promovió el medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación

1100333603120130043800, con la finalidad de demandar el pago de los perjuicios por las lesiones que sufrió durante el tiempo en que prestó el servicio militar. Dicho proceso fue atribuido para su trámite en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá2 que, mediante sentencia de 16 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. El 12 de marzo de 2015, el actor promovió un nuevo medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 110013336031201500254003, con la finalidad de demandar los perjuicios causados como consecuencia de una “indebida incorporación”, aduciendo que en su calidad de víctima de desplazamiento forzado estaba exento de prestar el servicio militar. En el referido proceso, como reparación del daño, el actor solicitó el pago de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida en relación, los cuales tasó con base en la pérdida de la capacidad laboral resultante de las lesiones que sufrió durante el tiempo que prestó el servicio militar. Dicho proceso también fue asignado al Juzgado que, a través de auto de 17 junio de 2015, rechazó de plano la demanda por caducidad, al estimar que el término para presentar la demanda había trascurrido desde la fecha en que acaeció el reclutamiento del actor, esto es desde el 15 de febrero 20114. El actor apeló el auto de 17 de junio de 2015 ante el Tribunal que, mediante auto de 2 de marzo de 2016, revocó la decisión y ordenó al Juzgado hacer el estudio

de la admisión de la demanda, al estimar que el término de la caducidad debía contabilizarse desde la fecha en que fue producido el retiro del actor del servicio militar, particularmente, porque si bien en la demanda aquel aseguraba que había puesto en conocimiento del Ejército su condición, dentro del expediente no había claridad sobre la fecha y forma que tal situación había sido informada a las autoridades de reclutamiento. En cumplimiento del auto de 2 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal, el Juzgado admitió la demanda de reparación directa por el hecho de “indebida incorporación”, mediante providencia de 8 de junio de 2016. Surtido el trámite respectivo, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda del actor. La referida providencia fue apelada por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA ante el Tribunal que, a través de sentencia de 19 de junio de 2019, revocó la decisión recurrida y dispuso lo siguiente: 2 En adelante el Juzgado 3 Dentro del cual fue proferida la providencia acusada. 4 La solicitud de conciliación fue presentada el 13 de enero de 2015 y la demanda el 11 de marzo siguiente. “[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida, el 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DECLARAR cosa juzgada frente a la pretensión de

indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por Carlos Alfredo Navarro López dentro de su servicio militar obligatorio. Lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR caducidad de la acción en el medio de control de reparación directa por la indebida incorporación de Carlos Alfredo Navarro López al servicio militar y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones. Lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte actora y a favor de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Su liquidación se realizará por la secretaría del a quo y en la misma se incluirá como agencias en derecho en primera instancia el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia y en segunda instancia, el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria del presente proveído. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva.

QUINTO: REQUERIR al despacho a quo para que verifique si en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-0312013-00438-00, cuyas partes son las mismas que en el presente proceso, el extremo activo estuvo representado por el mismo apoderado. De ser así, se remitirán copias de las demandas, poderes, fallos de primera y segunda instancia, en los procesos Nros. 201300438-00 y el presente No.2015-00254-02 al Consejo Superior de la

Judicatura, para lo pertinente. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva […]”. Para tal efecto, el Tribunal estimó que los perjuicios demandados por el actor son los mismos que reclamó dentro del proceso 2013-00438, como consecuencia de las lesiones sufridas durante el tiempo que prestó el servicio militar. Además, la autoridad judicial accionada consideró que el término de la caducidad del medio de control promovido, en relación con la “[…] indebida incorporación […]”, había comenzado a correr desde el día siguiente al de la promulgación de la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, incluyendo 15 días más correspondientes al tiempo que hubiese tomado al Ejército resolver la petición de desacuartelamiento respectiva, esto es, desde el 7 de julio de dicha anualidad, en razón a que es la referida norma la que contiene la exención en la prestación del servicio militar por parte de víctimas de desplazamiento forzado. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que la sentencia censurada es incongruente con las pretensiones y objeto del litigio planteado, en razón a que, en su criterio, el Tribunal incurrió en una confusión al establecer que la causa de los perjuicios reclamados fueron las lesiones sufridas en el servicio, mientras que lo reclamado tuvo fuente en la “INDEBIDA O MALA INCORPORACIÓN […]”, por lo cual no podía haber sido declarada la cosa juzgada. Argumentó que el término de la caducidad debió contabilizarse desde la fecha en que el actor fue desacuartelado, esto es, desde el 11 de enero de 2013, debido a

que, a su juicio, la situación se asemeja a la forma en que se contabiliza dicho fenómeno en los casos de secuestro, por tratarse de una conducta que estuvo prolongada en el tiempo. Expuso que el análisis de la caducidad en el caso genera incertidumbre, porque inicialmente en el trámite de la sustanciación del proceso el Tribunal estimó que el medio de control respectivo había sido promovido en término, mientras que en la sentencia sostuvo lo contrario. Anotó que la incertidumbre generada en torno a la contabilización de la caducidad era causal para que el Tribunal aplicara la interpretación más favorable, en virtud de los principios “[…] pro damato y pro actione […]”. Señaló que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial, en razón a que, a su juicio, diversos jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo han declarado responsable al Estado por la indebida incorporación de jóvenes al servicio militar, de forma independiente a las lesiones que estos hayan sufrido durante su acuartelamiento. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] Estimando que a la luz de los hechos y el derecho, la decisión de segunda instancia, es contraevidente con la realidad procesal y el derecho sustancial , con manifiesta violación de los derechos fundamentales anteriormente descritos, solicito con todo respeto se acceda a esta solicitud de amparo, se DEJE SIN EFECTOS dicha decisión y que en su lugar se ORDENE PROFERIR SENTENCIA DE REEMPLAZO confirmándose la decisión de primer grado ya que consulta la ley y el derecho se encuentra en plena consonancia con los

hechos, el acervo probatorio y el título de imputación invocado en la demanda que impulsó el proceso 2015-00254, dentro del marco de la tipicidad de FALLAS DEL SERVICIO POR INDEBIDA o MALA INCORPORACIÓN a las filas del ejército nacional del conscripto […]”. I.5 Defensa I.5.1 El Tribunal precisó que, dentro del expediente 2013-00438-00, el actor reclamó una indemnización por concepto de las lesiones personales que sufrió mientras prestaba el servicio militar. Expuso que, si bien en la demanda que el actor presentó dentro del proceso 201500254-02, este adujo como causa de la reclamación la “[…]mala incorporación […]”, en el acápite de las pretensiones solicitó los perjuicios materiales derivados de la pérdida de capacidad laboral que sufrió por las lesiones durante el servicio, lo cual, a su juicio, lleva a concluir que dicha súplica ya fue examinada en el proceso 2013-00438-00. I.5.2 El Ministerio de Defensa Nacional, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que el Tribunal efectuó un análisis jurídico juicioso del caso, situación que, a su juicio, no vulnera los derechos deprecados. Resaltó que, durante el tiempo que el actor estuvo vinculado al Ejército Nacional, aquel nunca puso en conocimiento de la institución la causal de exención del servicio militar que ahora aduce. Precisó que, en la medida que lo pretendido por el actor es el pago de los perjuicios como consecuencia de las lesiones que sufrió durante el servicio, el cómputo de la caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que ocurrieron los

hechos, esto es, a partir del 9 de mayo de 2012 cuando fue herido con el arma de fuego.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. Contencioso Administrativo6. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la

acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de

reparación directa identificado con el número único de radicación 1100133360312015-00254-02. A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud y al acceso a la administración de justicia porque, a su juicio, la sentencia: i) es incongruente con las pretensiones formuladas en la demanda; ii) contabilizó de manera incorrecta la caducidad y; iii) desconoció el precedente judicial. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales deprecados, al proferir la sentencia de 19 de junio de 2019. La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la providencia enjuiciada incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y falta de congruencia; la providencia acusada fue notificada el 27 de junio de 20197 y la acción de tutela se interpuso el 1o. de octubre del mismo año, es decir, en un plazo razonable8; y la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que el actor invocó como uno de los argumentos de la tutela la falta de congruencia de la sentencia censurada, dado

que en esta fue resuelto un asunto no propuesto en la demanda respectiva, esto porque, a su juicio el Tribunal resolvió sobre los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones personales sufridas durante la prestación del servicio militar, mientras que lo solicitado versaba sobre la “indebida incorporación” a este. En relación con la referida inconformidad, la Sala señala que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus reproches, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior porque, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no puede ser ejercida para sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco ser utilizada como una instancia adicional9. En ese orden de ideas, para discutir la presunta incongruencia de la sentencia acusada, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad originada en la sentencia acusada. Lo anterior, porque el primer reproche del actor en la solicitud de amparo está encaminado a demostrar una falta de congruencia de la providencia cuestionada, esto es, una carencia de motivación frente al objeto de la demanda que fue planteada en el proceso ordinario, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido, por la causal en mención. Así, respecto al recurso de revisión y particularmente frente a la causal establecida

en el numeral 5º de la aludida norma, la Sala Plena de esta Corporación10 ha 7 Cfr. Folio 222, cuaderno principal. 8 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 9 Ver sentencia T-510 de 2006. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la

incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib. Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]” (Resaltado fuera del texto).

Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia, dada la falta de motivación, frente a los cargos que fueron sometidos a consideración del juez administrativo, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los térmi

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