CE-11001-03-15-000-2019-04324-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04324-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA FRENTE A LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz El apoderado judicial de [la parte actora], en cuanto a la declaratoria de cosa juzgada respecto de la indemnización de perjuicios por las lesiones padecidas, alega el desconocimiento del principio de congruencia, pues, según su dicho, el señaló como hecho originador del daño “la indebida incorporación” y no “las lesiones personales padecidas durante el servicio”, situación que conllevó a una decisión errada de cara a la pretendido. [Sobre este aspecto,] la Sala advierte, tal como lo señaló el a quo, que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 248 del CPACA, a la luz del numeral 5 del artículo 250 ibídem. (…) Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos o agotamiento de oportunidades procesales tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Razón por la cual, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es

necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que en el caso bajo estudio la misma se torna improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del daño / CAUSAL DE EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Al estar la parte actora en situación de desplazamiento forzado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor [C.A.F.N.], al proferir la sentencia del 19 de junio de 2019, por medio de la cual, en segunda instancia, declaró cosa juzgada, caducidad de la acción y, ordenó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de las actuaciones de su apoderado en el expediente cuestionado, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y del principio de congruencia. (…) [A juicio de la Sala,] tal como lo estableció la sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación

directa en el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, cosa distinta es, que no se acreditara probanza acerca de que el actor, en su momento, pusiera en conocimiento de la institución castrense su condición desplazamiento que lo hiciera acreedor a la exención para prestar servicio militar obligatorio, en los términos del artículo 140 de la Ley 1448 del 2011. (…) Adicionalmente, ante la ausencia de la prueba referida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró procedente tener como fecha para contar el término de la caducidad del medio de control de reparación directa en discusión el 7 de julio de 2011, pues de acuerdo a su interpretación resultaba ser la fecha idónea para establecer que el actor pudo peticionar a sus superiores su desacuartelamiento dada la exención de la cual resultó beneficiario para prestar su servicio militar obligatorio. De acuerdo con lo expuesto, contrario al decir de la parte actora, la sentencia del 19 de junio de 2019, no encuentra incursa en defecto alguno; razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia en tal sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04324 01(AC)

Actor: CARLOS ALFREDO FLÓREZ NAVARRO

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación1 presentada por el señor Carlos Alfredo Flórez Navarro, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 1.° de noviembre de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que i) declaró improcedente la acción de tutela respecto del cargo de incongruencia de la sentencia acusada y, ii) negó la solicitud de amparo respecto de los demás argumentos planteados, en el asunto de la referencia.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 9 de diciembre de 2019. 2 Ff. 1 a 8. El señor Carlos Alfredo Flórez Navarro interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarare administrativa y patrimonialmente responsable por la mala incorporación a la prestación de su servicio militar obligatorio, y se les condene a pagar «los perjuicios por los daños causados con dicha falla en el servicio». El conocimiento del asunto, con radicado 2015-00254, correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 29 de

noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 19 de junio de 2019, revocó la decisión del a quo y en su lugar resolvió: «[…] SEGUNDO: DECLARAR cosa juzgada frente a la pretensión de indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por Carlos Alfredo Navarro López (sic) dentro de su servicio militar obligatorio, […].

TERCERO: DECLARAR la caducidad de la acción en el medio de control de reparación directa por la indebida incorporación de Carlos Alfredo Navarro López

(sic) al servicio militar y en consecuencia, NEGAR las pretensiones. Lo anterior de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. […] QUINTO: REQUERIR al despacho a quo para que verifique si en el proceso de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-031-2013-00438-00, cuyas partes son las mismas que en el presente proceso, el extremo activo estuvo representado por el mismo apoderado. de ser así, se remitirán copias de las demandas, poderes, fallos de primera y segunda instancia, en los procesos Nros 2013-00438-00 y el presente N° 2015-00254-02 al Consejo Superior de la Judicatura, para lo pertinente. […]» Al respecto, considera la parte actora que la decisión acusada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, salud y acceso a la

administración de justicia al referirse en el numeral segundo de la decisión acusada a las lesiones personales causadas pero a «Jiménez Bastidas Alfredo». Adicionalmente, asegura que dicha decisión se encuentra incursa en desconocimiento del precedente y desatiende principios tales como el iura novit curia y de congruencia. Aduce que no fue correcto declarar el fenómeno de la cosa juzgada, cuando el título de imputación en las primeras de las demandas obedeció a las “lesiones personales” y el caso cuestionado a la falla en el servicio por la “indebida incorporación” y, en lo que se refiere a la caducidad decretada, señala que la misma no se configura en tanto el mismo debe contarse desde el día siguiente en que retornó a su hogar, luego de prestar el servicio militar pese a estar exento para ello, al ostentar la condición de «desplazado». Finalmente, en cuanto a lo ordenado en el numeral quinto de la pluricitada sentencia, considera que «sin estar debidamente probada la COSA JUZGADA […], ¿es acaso, un motivo disciplinable el hecho que un mismo apoderado adelante dos o más procesos a favor de un mismo mandante por hechos diferentes o distintas causas? » Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó: «[…] Estimando que a la luz de los hechos y el derecho, la decisión judicial de segunda instancia, es contraevidente con la realidad procesal y el derecho sustancial, con manifiesta violación de los derechos fundamentales anteriormente descritos, solicito con todo respeto se acceda a esta solicitud de amparo, se DEJE

SIN EFECTOS dicha decisión y que en su lugar se ORDENE PROFERIR SENTENCIA DE REEMPLAZO confirmándose la decisión de primer grado ya que consulta la ley y el derecho y se encuentra en plena consonancia con los hechos, el acervo probatorio y el título de imputación invocado en la demanda que impulsó el proceso 2015-00254, dentro del marco de la tipicidad de FALLAS DEL SERVICIO

POR INDEBIDA o MALA INCORPORACIÓN A LAS FILAS DEL EJÉRCITO

NACIONAL DEL CONSCRIPTO. [..:]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de octubre de 20193, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados; así mismo, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros interesados.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3 Ff. 57 y 58, vto.

Subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente4 de la decisión acusada, mediante escrito del 8 de octubre de 20195, solicitó denegar las súplicas de amparo al considerar que: «[…] En cuanto a la vulneración alegada en la tutela, respecto de que dentro del expediente bajo radicado No. 2013-00438-00, se reclamó una indemnización a favor

de Carlos Alfredo Flórez Navarro por concepto de lesiones personales y que fue objeto de condena en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es decir, que la pretensión reclamada en ese momento difiere de la solicitada dentro del proceso No. 2015-00254-02 que ahora es objeto de tutela, es claro que la parte demandante en el acápite de pretensiones de éste último solicitó perjuicios materiales derivados de la pérdida de capacidad laboral que presenta la víctima en un 31.98%, lo que infiere que a pesar de mencionarse de manera general que el segundo proceso iba encaminado a la declaratoria de responsabilidad por la “mala incorporación”, el extremo activo siempre ha pretendido el resarcimiento de la disminución psicofísica del actor, súplica que notablemente ya fue examinada. […]» Ministerio de Defensa Naciona l 6 El ente ministerial, mediante escrito del 9 de octubre de 20197, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión acusada no incurre en ninguno de los defectos endilgados, toda vez que: «[…] No es viable, en esta etapa aducir que la incorporación al servicio militar del demandante se originó a raíz de una “mala incorporación”, instituyéndole el error al Ejército Nacional o al Estado, pues pese a que su condición de víctima de desplazamiento forzado quedó demostrado por el oficio emitido por el Coordinador de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de Valledupar, también es cierto que su alistamiento al servicio como soldado regular se realizó el 15 de febrero del año 2011 y su desincorporación se surtió el 8 de

enero de 2013, dos años después, sin acreditarle a la fuerza la causal de exención por la condición de víctima del conflicto interno, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo hizo. […] Así las cosas, no puede contarse el daño siempre desde el levantamiento del acta de junta médico laboral, puesto que son específicos los casos en los que se debe adelantar[…] la misma, estableciendo las secuelas, la magnitud y el porcentaje de disminución de capacidad laboral a que haya lugar como consecuencia del cumplimiento del deber constitucional como conscripto. Tenemos entonces para este caso en concreto que el soldado regular sufrió una lesión por impacto de arma de fuego a la altura del pie derecho el día 09 de mayo de 2012, tomando el accionante como hecha para el conteo del término de 4 Doctor Henry Aldemar Barreto Mogollon. 5 Ff. 65 a 68, vto. 6 Ff.70 a 73, vto. 7 Ff. 70 a 73, vto. caducidad desde el día 11 de enero de 2013 fecha de su retiro, pues solo hasta el día 12 de marzo de 2015, interpuso la demanda de reparación directa esto es 3 años después de la ocurrencia del daño, que alega debe repararse por parte de la entidad, siendo de esta manera extemporánea. […]»

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA8

La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 1.° de noviembre de 2019, i) declaró improcedente la acción de tutela respecto del cargo de incongruencia de la sentencia acusada y ii) negó la solicitud de amparo

respecto de los demás argumentos planteados al considerar: «[…] No obstante lo anterior, la Sala evidencia que el actor invocó como uno de los argumentos de la tutela la falta de congruencia de la sentencia censurada, dado que en esta fue resuelto un asunto no propuesto en la demanda respectiva, esto porque, a su juicio el Tribunal resolvió sobre los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones personales sufridas durante la prestación del servicio militar, mientras que lo solicitado versaba sobre la “indebida incorporación” a este. En relación con la referida inconformidad, la Sala señala que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus reproches, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior porque, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no puede ser ejercida para sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco ser utilizada como una instancia adicional9. En ese orden de ideas, para discutir la presunta incongruencia de la sentencia acusada, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad originada en la sentencia acusada. […] Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia, dada la falta de motivación, frente a los cargos que fueron sometidos a consideración del juez administrativo, conllevaría que tal situación sea

sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. […] Del defecto sustantivo […] Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo, el actor indicó que el término de la caducidad debió contabilizarse desde la fecha en que fue desacuartelado, esto es, desde el 11 de enero de 201310, por tratarse de una conducta que estuvo 8 Folio 123 y siguientes 9 Ver sentencia T-510 de 2006. 10 La solicitud de conciliación fue presentada el 13 de enero de 2015 y la demanda el 11 de marzo siguiente. prolongada en el tiempo. […] Conforme con la transcripción en cita, en la sentencia acusada, el Tribunal encontró que contrario a lo que el actor había aducido en la demanda, este no acreditó haber puesto en conocimiento del Ejército Nacional su condición de víctima de desplazamiento forzado, sin que tampoco haya solicitado su desincorporación del servicio una vez fue promulgada la ley que le confirió la exención alegada. En efecto, para el Tribunal el hecho de que la exención que beneficiaba al actor haya sido dispuesta en una norma expedida mientras este prestaba su servicio militar, constituyó el hecho a partir del cual aquel tenía la posibilidad de solicitar la aplicación de sus efectos o, en su lugar, de promover el medio de control de reparación directa ante la negativa de las autoridades de reclutamiento del Ejército para disponer su desincorporación. En dichas condiciones, la Sala no advierte que la interpretación, que el Tribunal dio a las normas que establecen la caducidad del medio de control de reparación directa, desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable

y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto. […] En segundo lugar, la Sala destaca que conforme con el literal “i” del artículo 164 del CPACA, “[…] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]” (Destacado fuera de texto). Ahora bien, la exención en la prestación del servicio militar obligatorio alegada por el actor fue establecida en el artículo 1411 de la Ley 1448 de 10 de junio de 201112, esto es, cuando el actor ya estaba prestando su servicio militar, razón por la cual a partir de ese momento estuvo facultado para informar al Ejército sobre su condición, solicitar su desacuartelamiento y, por ende, promover la demanda de reparación directa, por la “indebida incorporación” ante una negativa de la institución de disponer su desincorporación, dado que a partir de ese momento se constituiría el daño, como lo señaló el Tribunal accionado. […] En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el defecto sustantivo estudiado no está configurado, puesto que la exención aludida fue exigible al Ejército desde el 10 de junio de 2011, no obstante, el actor, sin siquiera haber requerido a dicha institución, solo hasta el 13 de enero de 2015 presentó la solicitud de conciliación

prejudicial para promover el medio de control de reparación directa y la demanda el 11 de marzo del mismo año. […] 11 “[…] ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar […]” 12 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” Desconocimiento del precedente judicial Ahora bien, en lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la Sala destaca que los señalamientos del actor están orientados a ilustrar casos en los que el Estado ha sido condenado por la indebida incorporación al servicio militar obligatorio, situación que no está en discusión, pues el punto de controversia de la presente acción de tutela versaba sobre la caducidad del medio de control pertinente para ventilar este tipo de situaciones. Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la sentencia controvertida, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa aludido, resultan caprichosos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso, de tal suerte que lo que se advierte

es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan. […]».

DE LA IMPUGNACIÓN13

Mediante escrito presentado de manera oportuna, la parte actora impugnó el fallo de tutela, para lo cual ratificó los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200014 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201815, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 1.° de noviembre de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 13 Folios 144 y siguientes 14 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 15 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional16 como esta Corporación17, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias

judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable18, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia19. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200520 la Corte Constitucional21 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma22 y de procedencia material23 fijados24 por la misma Corte25. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González26, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 16 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 17 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero

de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 18 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 19 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 20 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 21 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 22 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o

determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 23 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 24 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 25 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 26 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes27, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable28, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora

a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 29 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los 27 Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuya providencia resolutiva es la hoy cuestionada. 28 En la medida en que la acción de tutela se presentó el 1.° de octubre de 2019, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 19 de junio anterior, hoy cuestionada. 29 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,

carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. derechos fundamentales del señor Carlos Alfredo Flórez Navarro, al proferir la sentencia del 19 de junio de 2019, por medio de la cual, en segunda instancia, declaró cosa juzgada, caducidad de la acción y, ordenó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de las actuaciones de su

apoderado en el expediente cuestionado, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y del principio de congruencia?

SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso de reparación directa con radicado 2015-00254, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial cuestionada: - El señor Carlos Alfredo Flórez Navarro,

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