CE-11001-03-15-000-2019-04327-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04327-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS PARCIALES ANUALIZADAS / RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD - No se acreditó /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración /
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración
[La Sala deberá] determinar si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, afectó el derecho fundamental al debido proceso de la señora [S.J.T.R.], al confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra del Municipio de Anapoima. (…) Contrario a lo manifestado por la accionante, no hubo desconocimiento del principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, pues la Sala observa que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al resolver la controversia planteada por la accionante consideró, una vez valorado el material probatorio aportado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dentro del proceso obra el escrito en el que la accionante manifestó su voluntad de acogerse al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. (…) [A su vez,] el argumento de inconformidad planteado por la accionante no coincide con lo efectivamente resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, pues como quedó visto,
dicha Corporación, estableció, conforme a las pruebas, que la [tutelante] manifestó su voluntad de acogerse al régimen especial de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990, razón por la que no era plausible el reconocimiento de lo pretendido. (…) Respecto de la causal de procedibilidad -desconocimiento del precedente-, ha de señalarse que dicha discusión ya quedó definida por el juez natural atendiendo la jurisprudencia de las subsecciones de la Sección Segunda, circunstancia que le permite concluir a esta Sala que la providencia cuestionada, como se evidenció, fue producto de un análisis riguroso de las pruebas aportadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permitió concluir al órgano Colegiado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que la [parte actora] manifestó expresamente su voluntad de acogerse al régimen anualizado, hecho acreditado que desvirtúa la violación de los derechos fundamentales alegados por el tutelante. (…) [En consecuencia, se negará el amparo invocado].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04327-00(AC)
Actor: SANDRA JAZMÍN TORRES ROJAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B
1. La acción de tutela La señora Sandra Jazmín Torres Rojas, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
1.1. Pretensiones La accionante formuló las siguientes peticiones:
1. Como consecuencia del amparo solicitado, se disponga dentro del caso que nos ocupa que existió violación de la Carta Política en forma directa en su artículo 53 y, de otro lado, las providencias no compartidas se apartan de los precedentes judiciales citados.
2. Que se ordene dictar nuevamente sentencia, en la que se me reconozca pertenecer al régimen de retroactividad de cesantías, ya que conforme a la Carta Política en su artículo 53 y los precedentes judiciales, no existió renuncia de mi derecho a pertenecer al régimen retroactivo de cesantías. 1.2. Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera: 1.2.1. Mediante Resolución 173 del 27 de agosto de 1995, fue nombrada como secretaria, nivel 3, código 60, grado 06 en la Alcaldía Municipal de Anapoima. 1.2.2. El 22 de enero de 2014, solicitó ante el alcalde de dicho ente territorial el pago parcial de sus cesantías bajo el régimen de retroactividad, la cual fue resuelta negativamente a través de oficio 100-016D.A. del 7 de febrero de 2017,
al considerar que dentro de la historia laboral de la señora Torres Rojas obra escrito de 20 de febrero de 1996, en el cual manifestó su voluntad de acogerse al «régimen especial del auxilio de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990» y mediante el cual autorizó que «sus cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 1995 más los intereses le fueran consignados en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte» …, razones por las cuales «no le asiste derecho de reclamar la retroactividad pretendida, dado que no lo es posible a un servidor pertenecer a los dos regímenes simultáneamente». 1.2.3. El 12 de febrero de 2014, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión el que igualmente fue resuelto negativamente mediante oficio 100-033 D.A. del 10 de marzo de 2014. 1.2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el municipio de Anapoima, con el fin de obtener la nulidad de los oficios 100-016 D.A. de 6 de febrero de 2014 y 100-033 D.A. del 10 de marzo de 2014 y, a título de restablecimiento el reconocimiento y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad. 1.2.5. Mediante sentencia del 7 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.6. El 16 de mayo de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de
Estado, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada. 1.3. Fundamento jurídico de la accionante Presentó los argumentos sobre los cuales funda su solicitud de amparo, para lo cual señaló dos defectos: 1.3.1. Violación directa de la Constitución Sostuvo que la providencia cuestionada desconoció los principios previstos en el artículo 53 de la Constitución, al confirmar la decisión del a quo que negó la pretensión de reliquidación de las cesantías con base en el sistema retroactivo en cuanto -bajo el argumento de que existe escrito donde manifiesta acogerse al régimen previsto en la Ley 50 de 1990el a quo omitió tomar en cuenta, en primer lugar, que tal documento no constituye renuncia expresa al sistema de retroactividad pues, para ese entonces, no existía norma que permitiera tal opción, interpretación que, por tanto, desconoce la prohibición contenida en la norma constitucional en cita, que contempla la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y, en segundo lugar, que al darle a tal documento el alcance de renuncia al derecho, desconoce el principio de favorabilidad dado que el sistema retroactivo de cesantías resulta más beneficioso para los empleados que el anualizado que se le aplicó. 1.3.2 Desconocimiento del precedente Señaló que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento de los precedentes contenidos en los siguientes pronunciamientos: Sentencia radicado núm. 25000-23-25-000-2001-00798-01 (2471.04) del 24(2471.04) del 24 de julio de 2008, de la Sección Segunda, Subsección B de esta
Corporación, con ponencia del magistrado Jesús María Lemus Bustamante, conforme al cual el decreto 1582 de 1998 regula tres situaciones respecto del régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial. Primero, la de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, a quienes se les dio la posibilidad de afiliarse a fondos privados de cesantías y quedar gobernados por los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, o afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro y regirse por el artículo 5.º de la Ley 432 de
1998. Segundo, la de los servidores públicos vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidieron acogerse al régimen de cesantías de dicha ley. Tercero, la de los servidores públicos del nivel territorial cobijados por el sistema tradicional de retroactividad, esto es, vinculados antes de la expedición de la Ley 344 de 1996, a quienes se les dio la opción de afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, caso en el cual los aportes al mismo se realizan por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6.º de la Ley 432 de 1998; o de afiliarse a las entidades administradoras de cesantías creadas por la ley 50 de 1990. Debe entenderse que quien se acoge a esta última opción no pierde el beneficio de la retroactividad simplemente lo que opera es una cambio de administrador para el manejo de la prestación pues
tal función deja de ser prestada por la entidad empleadora o el fondo público de cesantías para pasar a ser ejercida por un fondo privado (resaltado en el escrito de tutela). Sentencia radicado 15001-23-21-31-000-2000-02033-01 (19228-05) del 19 de julio de 2007, de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación con ponencia del magistrado Jaime Moreno García, allí se consideró: … Pero para la Sala no hay duda que las normas sobre cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, son aplicables a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo y regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 4.º excluye de su aplicación a los servidores públicos, como el actor y que SOLO en virtud de los mandatos del decreto 1582 de 1998, gobiernan la cesantía de los servidores públicos territoriales, en las condiciones allí establecidas. Ahora, dado que el decreto 1582 de 1998 produce efectos a partir de su publicación -10 de agosto de 1998la situación particular de los servidores públicos del nivel territorial vinculado a partir del 31 de diciembre de 1996, fecha definida en el artículo 13 de la ley 344 de año en mención para la unificación del régimen anualizado de liquidación de cesantías y que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en las normas establecidas en la Ley 50 (resaltado en la acción de tutela). Considera la accionante que acogerse a la opción de la Ley 50 de 19901, no
implicaba una renuncia al derecho a la retroactividad de las cesantías, sino un cambio de administrador en el manejo de dicha prerrogativa laboral, máxime cuando para la época en que suscribió el formato en cuestión, esto es, el 20 de febrero de 1996, no existía norma que le permitiera trasladarse de régimen, pues esto solo sucedió con la expedición de la Ley 344 de 19962, vigente a partir del 31 de diciembre de 1996. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de octubre de 2019, que ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B como demandados y quienes conocieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 25000-23-42-0002014-03675-00 01, así como al municipio de Anapoima, como tercero interesado en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La magistrada de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Sandra Lisset Ibarra Vélez3, adujo que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia planteando nuevamente las inconformidades resueltas dentro del medio de control de nulidad y 1«Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras
disposiciones» 2«Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones» 3 Folio 58 y vuelto. restablecimiento del derecho con el fin de reabrir una discusión jurídica ya concluida y resuelta por el juez natural del asunto, razón por la que con la decisión tomada en la providencia tutelada, no se vulneró derecho fundamental alguno. En tal virtud solicitó sea declarada improcedente la tutela o en su defecto, se nieguen las pretensiones. 1.5.2. El alcalde del municipio de Anapoima4, adujo que tal como declararon las autoridades tuteladas, la señora Sandra Jazmín Torres Rojas mediante escrito del 20 de febrero de 1996 manifestó a la administración municipal su voluntad de acogerse al régimen especial de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990, y autorizó que sus cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 1995 más los intereses, le fueran consignadas en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte. De manera que fue la misma señora Torres quien expresó su deseo de acogerse a tal régimen, por tanto, las solicitudes realizadas a la administración en el año 2014, cuyas respuestas se demandaron en nulidad y restablecimiento del derecho —aproximadamente 18 años luego de la petición de cambio de régimen—, no podían ser despachadas favorablemente, pues la actuación de la administración correspondió al acatamiento de la voluntad de la titular de los derechos y a la ley
vigente. Conforme a lo expuesto, solicitó negar las pretensiones solicitadas a través de este mecanismo de amparo.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico 4 Folios 62 a 65 expediente de tutela.
Se contrae a determinar si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, afectó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Sandra Jazmín Torres Rojas, al confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra del Municipio de Anapoima. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11,
12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas 5 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
en la sentencia C-590 de 20056, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad,
aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20127, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la 6 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20148 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable
para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo9 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Violación directa de la Constitución
Este defecto se configura, en esencia, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente postulados de la Carta Política, actuando en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dicho defecto se produce, entre otros, cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Carta, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso10. Las providencias que incurren en este tipo de defecto no solo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art. 4º, CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que «el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, 10 Sobre el tema pueden consultarse las sentencias: i) SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; ii) T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; iii) T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y iv) T-047 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández). resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente
tales postulados11». 2.5.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.12 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la igual jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la
respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.13 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción14; y en los 11 Sentencia T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. También pueden consultarse las sentencias i) T-1028 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; ii) T-111 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y iii) T-178 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.15 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se
cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».16 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.17 2.6. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra una providencia proferida por el Consejo de Estado que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en la sentencia de 7 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de
2011, C-634 de 2011, entre otras. En ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial, porque contra la referida decisión que desató la alzada no proceden otros recursos. De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 16 de mayo de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 2 de octubre de este año18, es decir dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para acudir al amparo constitucional. Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales con la providencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El asunto tiene relevancia constitucional porque se invoca la violación del derecho fundamental al debido proceso. 2.7. Hechos probados La Sala extrae de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Es
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