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CE-11001-03-15-000-2019-04333-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04333-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que la demandante (…) en su impugnación, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad de los hoy tutelantes con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 05001-23-31-000-2011-00809-01 (59841). (…) En este estado de cosas, y al tenor de lo esbozado en precedencia, no se aprecia por la Sala de Decisión que la Subsección censurada haya incurrido, en manera alguna, en un supuesto defecto fáctico; y siendo así, es ineludible concluir que dicho cargo, en definitiva, no se encuentra llamado a salir avante en el sub examine. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial (…) la Sala evidencia

que la parte actora, persigue sustentar este cargo bajo el argumento según el cual, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no aplicó a su caso la jurisprudencia de unificación según la cual el régimen de responsabilidad aplicable a casos de privación de la libertad de una persona, que es posteriormente absuelta, es el objetivo que implica una condena contra del Estado. Sin embargo, la Sala de Decisión debe poner de presente que, aún en aplicación del referido régimen objetivo, la jurisprudencia ha indicado también que la entidad demandada se puede exonerar de responsabilidad si se halla o encuentra probada la ocurrencia de una causa extraña, a saber: a) el hecho de la víctima, b) el hecho de un tercero, c) la fuerza mayor y, por último, d) el caso fortuito. Así entonces, ha sido un elemento común en el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado (en relación con la responsabilidad del Estado con ocasión la privación de la libertad), que se analice la conducta de la víctima, en armonía con los conceptos tradicionales de dolo y culpa civil, establecidos en el artículo 70 de la ley 270 del 7 de marzo de 1996, dado que, como es sabido, no es admisible ni mucho menos aceptable sacar provecho de la propia culpa. (…) En el caso de marras, se observa que la Subsección accionada, en la sentencia del 17 de septiembre de 2018, encontró debidamente probado el elemento del daño , el cual deriva de la privación de la libertad de que fue objeto la señora [M]; sin embargo, expuso de manera razonada que el caso objeto de examen no superaba el

elemento de imputación, al encontrarse acreditado que la causa eficiente del daño fue el comportamiento de la propia víctima; esto es, al encontrar probada la causal eximente de responsabilidad estatal derivada de la negligencia en el cumplimiento de sus deberes como Notaria Quinta del Círculo de Medellín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04333-01(AC)

Actor: MARÍA VICTORIA MAYA MAYA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial1, en contra de la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia2.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Victoria Maya Maya y otros3, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela4 en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la dignidad humana […]”, cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por esta Corporación judicial, dentro del medio de

control de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-2011-00809-01 (59841)5.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente6:

1 Visible a folios 178 a 181 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. 2 Folios 163 a 167 del cuaderno No. 2 de la causa constitucional. 3 Señores María Eugenia Maya Maya, María Cecilia Maya Maya, Juan Enrique Maya Maya, Jorge Iván Maya Maya, Elizabeth Maya Maya, Jaime Augusto Maya Maya, Álvaro Pío Maya Maya, Gloría María Maya Maya, Gabriela María Maya Maya, Amalia María Maya Maya, Néstor Raúl Maya Maya, José Rodrigo Maya Maya, Gabriel Ricardo Maya Maya y Olga Luz Maya de Howard. 4 Folios 1 a 43 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. 5 Actor: María Victoria Maya Maya y otros. Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. 6 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela.

1. Refirió que un agente de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra suya, por los presuntos delitos por concierto para delinquir con fines de falsificación de documentos y narcotráfico, en concurso con falsedad en documento público, cuando se desempeñaba como Notaria Quinta del Círculo de Medellín. Posteriormente, adujo que fue absuelta porque no existían elementos de prueba serios que comprometieran su responsabilidad penal.

2. Señalo que, junto con otros sujetos procesales, presentó demanda en ejercicio

del medio de control de reparación directa, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación; ello, con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto desde el día 27 de diciembre de 2004 hasta el día 19 de noviembre de 2007.

3. Relató que, en primera instancia del juicio ordinario, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia calendada el 16 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y materiales en favor de la parte actora.

4. Indicó que la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión, y el conocimiento del asunto en segundo grado correspondió a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez colegiado que en sentencia del 17 de septiembre de 2018, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

5. Afirmó que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual solicitó que se deje sin efectos la sentencia atacada del 17 de septiembre de 2018, proferida por esta Alta Corporación. Alegó, así, la presunta configuración de un defecto fáctico y el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, para lo cual expuso los siguientes

argumentos:

6. Anotó que la autoridad judicial acusada efectuó nuevos reproches en relación con la actuación de la demandante, circunstancia que implica una “re

victimización” y desconocimiento del principio de cosa juzgada, en razón a que ya había sido enjuiciada y absuelta por la autoridad competente. Informó que, para efectos de decidir la culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado “[…] otorgó el mismo valor probatorio a la resolución de acusación que fue desvirtuada desde la primera instancia del proceso penal y la equiparó con las decisiones judiciales […]”7. De ahí la supuesta configuración del presunto defecto fáctico, en el caso sub judice.

7. Manifestó también, en su solicitud de amparo, que8: “[…] Y aunque es cierto que en el aparte citado de la sentencia de primera instancia, la autoridad judicial advirtió una omisión de cuidado por parte de la Dra. Maya Maya, esta afirmación se erige como una mera opinión que ni siquiera influyó en la resolutiva de la sentencia penal ni en investigación o sanción disciplinaria alguna, por lo que no correspondía al juez contencioso imputarle responsabilidad por culpa grave. […] La autoridad demandada valoró de manera indebida las sentencias proferidas por las autoridades penales en el proceso ordinario, pues de su correcto análisis deriva con claridad que la aquí accionante no fue negligente y no cometió ninguna conducta que pueda ser calificada como culposa o dolosa […]”. (Subrayas por fuera de texto)

8. Esgrimió que la sentencia de 17 de septiembre de 2018, de igual manera, incurrió en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial; ello, por cuanto a su juicio, la jurisprudencia vigente al momento de

interposición de la demanda ordinaria establecía el régimen objetivo para los 7 Folios 6 a 8 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. 8 Folios 9 a 11 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. eventos de privación injusta de la libertad, lo que implicaba que “[…] la privación era prueba del yerro judicial y, por lo tanto, no era una carga que cualquier ciudadano tenía que cumplir […]”9.

9. Aseveró que la no aplicación de la jurisprudencia vigente, implicaba sin duda, una vulneración al derecho a la dignidad humana y al debido proceso.

Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 17 de septiembre de 2018, dictado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia de 16 de marzo de 2017, que había accedido a las pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de reparación directa No. 05001-2331-000-2011-00809-01 (59841)10.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

pretensiones11: 9 Folio 16 del cuaderno No. 1 del expediente. 10 Actor: María Victoria Maya Maya y otros. Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. 11 Folios 17 a 18 del cuaderno No. 1 de la causa constitucional.

“[…] PRIMERO. Que se declare que la Sección Tercera subsección C del Consejo de Estado violó el derecho fundamental al debido proceso

de MARÍA VICTORIA, MARÍA EUGENIA, MARÍA CECILIA, OLGA

LUZ, MARÍA VICTORIA MAYA MAYA, MARÍA EUGENIA MAYA

MAYA, MARÍA CECILIA MAYA MAYA, SAMUEL DARÍO. JUAN

ENRIQUE, JORGE IVÁN, ELIZABETH, JAIME AUGUSTO, ÁLVARO

PÍO, GLORIA MARÍA, GABRIELA MARÍA, AMALIA MARÍA, NÉSTOR RAÚL, JOSÉ RODRIGO, GABRIEL RICARDO MAYA MAYA, MARÍA ADELINA MAYA SIERRA al haber proferido una sentencia con desconocimiento del precedente judicial vigente al momento de presentarse la demanda. SEGUNDO. Que se declare que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado violó el derecho fundamental a la dignidad humana de MARÍA VICTORIA MAYA MAYA, al haber proferido una sentencia en la que re victimizó y le hizo imputaciones deshonrosas frente a las cuales ya hubo pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada por parte de la autoridad judicial, esto es, la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá. TERCERO. Que se ordene a la corporación accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) hora (sic) siguientes al fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la cual evalúe de manera integral todo el material probatorio obrante en el proceso, absteniéndose de revictimizar a MARÍA VICTORIA MAYA MAYA con acusaciones de

haber actuado de manera gravemente culposa y de haber dado lugar con su conducta a la privación injusta de la libertad y teniendo en cuenta el precedente judicial vigente para la época en la que se presentó la demanda de reparación directa por parte de MARÍA

VICTORIA, MARÍA EUGENIA, MARÍA CECILIA, OLGA LUZ, MARÍA

VICTORIA MAYA MAYA, MARÍA EUGENIA MAYA MAYA, MARÍA

CECILIA MAYA MAYA, SAMUEL DARÍO. JUAN ENRIQUE, JORGE

IVÁN, ELIZABETH, JAIME AUGUSTO, ÁLVARO PÍO, GLORIA

MARÍA, GABRIELA MARÍA, AMALIA MARÍA, NÉSTOR RAÚL, JOSÉ

RODRIGO, GABRIEL RICARDO MAYA MAYA, MARÍA ADELINA

MAYA SIERRA […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de octubre de 201912, admitió la acción de tutela promovida por la señora María Victoria Maya Maya y otros, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía

12 Folio 64 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. General de la Nación, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia; y, por último, a los herederos del señor Samuel Darío Maya Maya y

María Adelina Maya, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. Asimismo, y en la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitieran en calidad de préstamo, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 05001-23-31-000-2011-00809-01 (59841). Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 23 de octubre de 2019, tal y como consta a folios 65 a 75 del expediente de tutela. Posteriormente, y mediante providencia de 19 de noviembre de 201913, se dispuso la notificación de los herederos del señor Samuel Darío Maya Maya, de conformidad con la información de contacto allegada por el apoderado judicial de la parte actora. Las notificaciones del auto antes señalado, se efectuaron debidamente el 25 de noviembre de 2019, tal y como puede observarse a folios 107 a 115 del expediente constitucional.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, en contestación que obra a folios 76 a 77 del expediente constitucional, rindió informe en el que manifestó que se atenía plenamente al contenido de la providencia de 17 de septiembre de 2018; motivo suficiente para explicar y justificar la improcedencia de la accion de tutela impetrada.

V.2. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Nación – Fiscalia General de la Nación, en informe visible a folios 79 a 85 del expediente de amparo, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Egrimió, tambien, que la actora no cumplió con la carga mínima de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub examine. Finamente, expresó que la providencia acusada de 17 de septiembre de 2018, está conforme al precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado; fijado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 13 Visible a folio 106 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. 14 Por conducto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. V.3. El apoderado judicial de la parte actora, en informe allegado a esta Corporación el 9 de diciembre de 201915, solicitó que en el análisis del caso concreto se tuviera en cuenta la sentencia de tutela proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz16), por medio de la cual se dejó sin efectos la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 15 de agosto de

2018. V.4. Por su parte, las demás autoridades accionadas y las vinculadas no intervinieron y, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 30 de enero de 202017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la señora

María Victoria Maya Maya y otros. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto defecto fáctico y en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso sub examine. Recalcó, entre otros aspectos, que18: 15 Folios 141 a 162 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. 16 Proceso con radicación No. 11001-0315-000-2019-00169-01. 17 Folios 163 a 167 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. 18 Folios 165 Vto. a 166 del cuaderno No. 2 de la causa constitucional. “[…] El asunto que ocupa la atención de la Sala, guarda relación con el defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que, en consideración de la accionante, incurrieron los magistrados de la

Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, al declarar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-2011-00809-01 (59841), como consecuencia de un análisis probatorio sesgado y omitiendo la aplicación del marco jurídico y jurisprudencial pertinente para eventos de privación injusta de la libertad. […] A juicio de la Sala, la Subsección accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial ni en defecto fáctico por las siguientes razones: (i) la autoridad judicial accionada falló acuerdo al precedente vigente al momento de resolver el caso; (ii) en los regímenes objetivos de responsabilidad, la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad impiden imputar el daño al Estado; (iii) la sentencia de segunda instancia se profirió de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso, que valoró el juez de la responsabilidad; y (iv) las pruebas del expediente se valoraron de manera razonable. […] No puede el juez de tutela cuestionar el criterio interpretativo de los jueces ordinarios, pues es a estos últimos a los que le compete determinar si en cada caso operó o no alguna de las causales o eventos eximentes de responsabilidad estatal […]”. (Negrillas por fuera de texto original) Por último, agregó que19: “[…] En cuanto al defecto fáctico, debe anotarse lo siguiente: No es cierto que la autoridad accionada no hubiera valorado la sentencia penal de segunda instancia. A juicio de la Sala, dicha prueba sí fue tenida en cuenta a la hora de proferir la sentencia objeto de

reproche, incluso, fue la prueba determinante en el sentido de la 19 Ibídem, folios 166 a 167. decisión que se cuestiona, pues con fundamento en la misma, valorada a la luz de los otros elementos de juicio del proceso penal, en el cuestionado fallo de segunda instancia se concluyó que si bien es cierto que el actor fue exonerado de responsabilidad penal, lo cierto es que este dio lugar a ciertas acciones u omisiones que justificaron la investigación penal que dio lugar a la privación de la libertad. […] Pese a la decisión finalmente adoptada por los jueces penales, distinta de la contenciosa por el objeto mismo del proceso y de las normas y garantías que lo regulan, lo cierto es que en el expediente reposan elementos de juicio que justifican la decisión de privar de la libertad al ciudadano María Victoria Maya Maya. […] A manera de conclusión, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas del expediente, otra cosa es que el actor considere que el sentido de la decisión del proceso penal le otorgue un derecho cierto e indiscutible en relación con el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, o que no comparta la valoración de las pruebas que condujo a que la autoridad accionada emitiera la sentencia objeto de esta tutela. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico que se le imputa y tampoco en el desconocimiento del precedente judicial alegado […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Sección Cuarta de esta Alta Corporación, resolvió lo

siguiente20: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por María Victoria Maya Maya, María Eugenia Maya Maya, María Cecilia Maya Maya, Juan Enrique Maya Maya, Jorge Iván Maya Maya, Elizabeth Maya Maya, Jaime Augusto Maya Maya, Álvaro Pío Maya Maya, Gloría María Maya Maya, Gabriela María Maya Maya, Amalia María Maya Maya, Néstor Raúl Maya Maya, José Rodrigo Maya Maya, Gabriel Ricardo Maya Maya 20 Ibídem, folios 167 a 167 Vto. y Olga Luz Maya de Howard, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese Notifíquese y Cúmplase […]”.

La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 5 de febrero de 2020, tal y como se observa a folios 168 a 176 del cuaderno No. 2 de la causa constitucional.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, actuando por conducto de su apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia21 reiterando, en líneas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y que, los aludidos defectos específicos, sí se configuraban en el sub lite.

Adicionalmente, expuso su inconformidad frente a la sentencia recurrida del 30 de

enero de 2020, por cuanto, en su sentir: i) tanto en la jurisprudencia vigente al momento del caso como en la de jurisprudencia posterior de unificación, se requiere que se pruebe la culpa exclusiva de la víctima; ii) sí existió una indebida valoracion probatoria, pues no hay evidencia alguna de la configuración de la causal eximente de responsabilidad del Estado (atinente al hecho de la víctima) y, por ultimo; iii) debía darse aplicación al principio de favorabilidad, en favor de la señora Maya Maya, situación que no ocurrió en el caso de marras. Así mismo, y en su alzada, anotó lo siguiente22: 21 Folios 177 a 181 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. 22 Folios 178 Vto. a 180 del cuaderno No. 2 del expediente. “[…] Se desconoció igualmente que en sentencia de la Sección Tercera de la misma Coporación, ésta determinó que la regla de presuncion de inocencia exige imparcialidad del Juez de responsabilidad quien, por prohibición de la Corte Constitucional, no puede dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada por un Juez Penal. […] El juez de responsabilidad estatal concluye que la detención fue generada por la conducta de la procesada ya exonerada, invade competencias de otras jurisdicciones. Además, la decisión contenida en el fallo contra el que se interpuso la acción de tutela, que exoneró al demandado por considerar que el daño fue “culpa exclusiva de la víctima”, desconoce la decisión penal con efectos de cosa juzgada, en la que se declaró inocente a la demandante por no haber

cometida conducta alguna con relevancia penal. […] Así, si el juez contencioso administrativo concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar que al desplegar su conducta obró como imprudente y que esa imprudencia fuera o indicara la comisión de un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención […]”. (Se destaca) Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación judicial que revocara el fallo de tutela de 30 de enero de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y que, como consecuencia, se ampararan sus garantías iusfundamentales, acogiéndose las pretensiones deprecadas.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María Victoria Maya Maya y otros, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199123, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 23 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 201524, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de

201725. Ello, además, en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento26, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la dignidad humana […]” del extremo accionante, con ocasión de la sentencia ordinaria proferida el 17 de septiembre de 201827, en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 05001-23-31-000-2011-00809-01 (59841), mediante la cual revocó la decisión de primera instancia de 16 de marzo de 201728 que, en su momento, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda en lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad administrativa y

patrimonial en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con 24 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 25 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 26 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 27 Visible a folios 1061 a 1065 del cuaderno No. 14 de la causa ordinaria con radicación No. 201100809-01 (59841). 28 Folios 883 a 905 del cuaderno No. 14 del radicado No. 05001-23-31-000-2011-00809-00. ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la tutelante29. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201230, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de

tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial31, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución32. 29 Desde el día 27 de diciembre de 2004 hasta el día 19 de noviembre de 2007. 30 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

31 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 32 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competen

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