CE-11001-03-15-000-2019-04339-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04339-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No se configura / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de
cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual recogió todo criterio contrario al adoptado en esta sentencia. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36)
o inferior (artículo 21). De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable (…). Así las cosas, la Sala manifiesta que el defecto sustantivo alegado tampoco está llamado a prosperar, pues la interpretación de la norma debe ser acorde a lo establecido por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad, lo cual ocurrió en el caso en concreto. Por su parte, el [actor] se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación. Por último, la accionante consideró que se vulneró su derecho adquirido (…)no resulta admisible el argumento que esgrime el señor Bejarano
Taborda, pues conforme con la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como el principio de confianza legítima, ya que el IBL y el periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y al hecho de que se trataba de simples expectativas mas no de derechos adquiridos o expectativas legítimas. En ese orden, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida en la providencia de constitucionalidad referida, y en consecuencia no se configuró el defecto alegado, por otro lado, tampoco se le vulneró su “derecho adquirido” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04339-01(AC)
Actor: EDGAR REINALDO BEJARANO TABORDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – reliquidación pensión de
vejez – confirma negativa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por el señor Edgar Reinaldo Bejarano Taborda contra el fallo del 30 de octubre de 2019 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
1. Mediante escrito radicado el 1° de octubre de 20191, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Edgar Reinaldo Bejarano, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “a la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley”.
2. Dichas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-33-33-014-2014-00473-01, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual se revocó la providencia del 29 de marzo de 1 Folio 1. 2017 del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, para, en su lugar, negar las
pretensiones de la demanda.
3. A título de amparo constitucional solicitó: “2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 13 de junio de 2019, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la que se RECONOCIÓ las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión del asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro efectivo, es decir, desde el 01 de mayo de 1999 a 30 de abril de 2000.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.2
1.2. Hechos
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. Edgar Reinaldo Bejarano Taborda laboró en el sector público por más de 20 años, su último cargo fue el de almacenista de la Reclusión de Mujeres de Cali.
6. La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal–, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP–, por Resolución 025348 del 3 de noviembre de 2000, reconoció a favor de Edgar Reinaldo Bejarano Taborda pensión de jubilación tomando como base de liquidación – IBL– la asignación básica y la bonificación por servicios prestados devengados durante los últimos seis años y un mes de servicio. Sin embargo, solicitó a la UGPP la reliquidación de
su pensión incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
7. La UGPP negó la reliquidación pensional en la resolución RDP 00401 del 8 de enero de 2014, decisión que fue apelada por el señor Bejarano Taborda y confirmada por la UGPP en Resolución RDP 005325 del 17 de febrero de 2014.
8. Edgar Reinaldo Bejarano Taborda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reliquidara su pensión incluyendo la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior al reconocimiento pensional.
9. El Juzgado Catorce Administrativo de Cali, en sentencia del 29 de marzo del 2017, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el señor Bejarano Taborda era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la 2 Folio 38.
Ley 100 de 1993. Fundamentó tal decisión: (i) en el seguimiento del precedente vinculante del Consejo de Estado contenido principalmente en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que señaló que los factores salariales de la Ley 33 de 1985 no eran taxativos, sino enunciativos y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados en el último año de prestación de servicios; y (ii) en la inescindibilidad del régimen anterior aplicable. Esta decisión fue apelada por la UGPP.
10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 13 de junio de 2019, revocó el fallo de primera instancia. Consideró que, si bien era cierto que el demandante era beneficiario del régimen de transición, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los elementos que están sujetos a transición son únicamente la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, que debían definirse con la Ley 33 de 1985, mientras que el IBL, no sujeto a transición, se rige por los artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.
11. En consecuencia, el fallador estimó que la pensión del señor Bejarano Taborda se había liquidado a partir de los criterios definidos por la Ley 100 de 1993 sobre el IBL teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, que eran los factores salariales sobre los que había efectuado aportes en los seis años y un mes de servicio que le faltaban para adquirir su estatus pensional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
12. Para la anterior decisión, el juzgador invocó los criterios esbozados en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, además de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 1.3. Fundamentos de la vulneración
13. El accionante argumentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al no aplicar en el caso concreto la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 que estableció que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debía aplicárseles el régimen anterior en su integridad, es decir, en este caso, la Ley 33 de
1985. Así, esgrimió que debían tomarse la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios como base de liquidación de la pensión.
14. En ese orden, consideró errónea la aplicación del precedente del 28 de agosto de 2018: (i) porque no se encontraba vigente al momento de presentarse el medio de control; (ii) porque, a su juicio, la autoridad judicial desconoció la autonomía e independencia de los demás jueces al obligarlos a decidir los casos pendientes en atención a las reglas fijadas en la referida sentencia; (iii) porque se aplicó de forma retroactiva la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sin que estos órganos tuvieran competencia para determinar tales efectos temporales y afectando derechos adquiridos; y, finalmente, (iv) porque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en ningún momento hizo referencia a la aplicación parcial del régimen de transición incluyendo únicamente algunos elementos del régimen anterior.
15. Indicó que se vulneró el principio de inescindibilidad de la ley, el principio de favorabilidad de la norma y de igualdad.
16. Adujo que la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo por cuanto con ella se aplicó de forma indebida lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993
para efectos de establecer el ingreso base de liquidación.
17. Finalmente, señaló que la presente acción cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Admisión
18. Con auto del 3 de octubre de 20193, el Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección C admitió la acción de tutela y dispuso su notificación tanto a la parte demandante como a la autoridad judicial accionada. De igual manera en calidad de terceros con interés, se vinculó a la UGPP y al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali. 1.4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 39 a 45, se presentaron las siguientes
intervenciones: 1.4.2.1. Juzgado Catorce Administrativo de Cali
19. El referido juez, mediante escrito radicado el 9 de octubre de 20194, sostuvo que no había vulnerado ningún derecho fundamental con su actuación y que la acción de amparo era improcedente en tanto no cumplía los requisitos generales y específicos que ha fijado la jurisprudencia constitucional para presentar una acción de amparo contra una providencia judicial. Adicionalmente, alegó que se vulneraron los principios de cosa juzgada y la seguridad jurídica al volver a estudiar asuntos que la jurisdicción ordinaria ya había decidido. 1.4.2.1. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP
20. Por intermedio de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional, en escrito enviado el 8 de octubre de 20195, solicitó declarar improcedente el amparo, porque no cumple con ninguno de los requisitos generales ni específicos exigidos para las tutelas contra providencias judiciales, “por cuanto las providencias 3 Folio 38. 4 Folio 50. 5 Folio 53. proferidas se ajustan a las normas reguladoras del caso bajo examen”.
21. Señaló que el régimen de transición aplicable al accionante se encuentra establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que por tanto en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al señor Bejarano Taborda solo podía aplicársele el régimen anterior (Ley 33 de 1985) respecto de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo.
23. El Tribunal accionado pese a haber sido notificado en debida forma, no rindió informe alguno.
5. Fallo impugnado6
24. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C dictó sentencia el 30 de octubre de 2019, en la que negó el amparo invocado. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan.
25. Argumentó que a partir de la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016 se replanteó la tesis que se venía sosteniendo y se determinó que la interpretación sobre el régimen de transición realizada en las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 es aplicable a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a
los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones debe ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985.
26. Indicó que, el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018 significó la homologación de criterios entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en el sentido que existe un precedente jurisprudencial vinculante para efectos de la liquidación de las pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, el cual establecía que el IBL no hace parte de tal régimen. Por lo tanto, resultaba aplicable el IBL de la Ley 100 de 1993, que supone que se incluyan solamente los factores salariales que, a su vez, se tuvieron en cuenta como base de cotización al sistema de seguridad social.
27. Puso de presente que el tribunal accionado desató la controversia con base en los criterios existentes y en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional, explicando de manera razonada porque sí era aplicable el precedente de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia C-258 de 2013 y SU-023 de 2018, del cual se desprende que la regla general aplicable a las personas que se encontraban en el régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consiste en preservar la edad, el tiempo de servicios y el monto o tasa de remplazo del régimen vigente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en relación con el IBL se aplica lo previsto en el régimen general de las pensiones, es decir, el definido en el artículo 21 de la referida ley. 6 Folio 91. El referido fallo fue notificado por medios electrónicos el 20 de noviembre de
2019.
28. Concluyó que no se configuraba el acusado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque se le dio aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, dentro del régimen de transición a la luz de la interpretación jurisprudencial vigente, “de manera que, la fecha del fallo acusado no correspondía con la postura alegada por el accionante de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la
Sección Segunda del Consejo de Estado”:
6. Impugnación7
29. Por medio de escrito radicado el 26 de noviembre de 2019 a las 11:49 a.m. en la Secretaria General de esta Corporacion, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia, reiterando in extenso los argumentos de la tutela.
30. Solicitó se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales invocados.
31. Frente al punto esta Sección explica que si bien el fallo de primera instancia fue notificado por medios electrónicos el 20 de noviembre de 2019 y la impugnación se radicó el 26 de noviembre de 2019 a las 11:49 a.m., en consideración a la situación de orden público que se presentó en el país, el 22 de noviembre de 2019 a partir de las 2 p.m., la Presidencia del Consejo de Estado suspendió los términos en asuntos judiciales en las Secciones y Salas del Consejo de Estado.
32. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor contaba hasta las 11:00 am del 26 de diciembre de 2019 para presentar oportunamente escrito de impugnación y solo
hasta las 11:49 lo hizo. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que en la referida semana se siguieron presentando desordenes de orden público, situación que pudo imposibilitar al accionante acercarse a la Secretaria de la Corporacion para presentar su escrito en la hora señalada y en aras de garantizarle el derecho de acceso a la administración de justicia, esta Sección da por presentado en termino el escrito de impugnación.
7. Informe de la UGPP
33. Mediante escrito enviado el 5 de diciembre 20198 la referida entidad insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó se confirme la providencia de primera instancia del presente trámite en cuanto no se incurrió en defecto sustantivo alegado, sino que por el contrario la decisión enjuiciada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente judicial que regula el tema, para determinar que no le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 7 Folio 105. 8 Folio 105. Radicado el 26 de noviembre de 2019 a las 11:49 a.m.
34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 30 de octubre de 2019, dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
35. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia 30 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los derechos invocados por el señor Bejarano Taborda, por incurrir en desconocimiento del precedente de la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y un defecto sustantivo? 2.3. Razones jurídicas de la decisión
36. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10
38. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de
2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto).
39. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
40. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
41. A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
42. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.
43. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
44. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección15 se resumen, de manera general, de la siguiente
manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
13 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente.
45. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el
interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16
5. Caso concreto
46. En la presente solicitud de amparo el accionante alegó, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 13 de junio de 2019, en la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a obtener el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al reconocimiento del estatus pensional, se desconoció el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
47. Lo anterior, debido a que según dicho precedente las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio, situación definida de forma contraria por la autoridad judicial accionada.
48. En tal sentido, a su juicio, no era procedente dar aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, que fueron proferidas con posterioridad al momento en el cual se causó su derecho pensional y tratan de supuestos fácticos diferentes.
49. Concluyó que la autoridad judicial accionada no podía aplicar al mismo tiempo las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, pues tenía un derecho adquirido lo que
vulnera el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la ley.
50. Igualmente, indicó que se dio una interpretación indebida al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se configura un defecto sustantivo. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.
51. Desconocimiento del precedente alegado y del defecto sustantivo
52. Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, se reitera el criterio expuesto en ocasiones anteriores17, y se hace referencia a la forma como las diferentes Corporaciones de cierre en lo ordinario, contencioso y constitucional, han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. 5.1. Criterio de las Altas Cortes en relación con la aplicación del IBL en el régimen de transición
53. A la pregunta sobre la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, debemos señalar que en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado, así:
54. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema18, al indicar que: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de 17 Ver al respecto las sentencias del 10 de octubre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-0402500; del 26 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03808-00; 8 de
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