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CE-11001-03-15-000-2019-04345-00(AC) -2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04345-00(AC) -2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Omisión e indebida valoración del acervo probatorio / ACCIÓN POPULAR - Prestación de los servicios públicos de acueducto alcantarillado y aseo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Representación judicial / PAGO DE

HONORARIOS DE ABOGADO

[C]orresponde a la Sala determinar si, al proferir el laudo (…), el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué incurrió en defectos fáctico y sustantivo, particularmente por declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado [W.J.G.G.], con fundamento en que dicho tribunal tuvo como probado, sin estarlo, que los bienes y recursos recuperados Io fueron a favor del municipio de Melgar, cuando Empumelgar es el propietario de estos, dado que, por ser una entidad descentralizada, en los términos del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, goza de autonomía y tiene su patrimonio propio. (…) A juicio de la Sala, ei tribunal de arbitraje accionado sí incurrió en el defecto fáctico que se le imputa, tanto en su dimensión negativa como en la dimensión positiva, pues al dictar el laudo censurado, (…) omitió valorar pruebas (….) y decidió con fundamento en medios de prueba que no conducen a demostrar los hechos en que se basa su decisión (…). A juicio de la

Sala, ninguna de las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que los bienes objeto de recuperación sean de propiedad del municipio de Melgar y, por ende, no son elementos de juicio suficientes para concluir, que la entidad territorial accionante incumplió el contrato de prestación de servicios (…) y que el abogado [G.G.] tiene derecho al pago de los honorarios profesionales pactados por la recuperación de bienes y recursos a favor del municipio de Melgar. (…) La prueba, omitida sin justificación alguna por la autoridad accionada, a juicio de la Sala, era determinante en relación con los hechos objeto de litigio, pues la justificación del árbitro para declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, en términos generales, yace en su consideración respecto de los derechos de propiedad que le asisten al municipio de Melgar sobre los bienes "recuperados".

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO - Por aplicación e interpretación erronea de las normas aplicables al caso concreto / ACCIÓN POPULAR - Prestación de los servicios públicos de acueducto alcantarillado y aseo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSRepresentación judicial / PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO A juicio de la Sala, el tribunal de arbitraje accionado también incurrió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que interpretó unas disposiciones normativas en forma incompatible con las circunstancias fácticas, particularmente los artículos 68 de la Ley 489 de 1998 (infra 7.2.1 y 2 0 de la Ley 472 de 1998 (infra 7.2.2.). En

el laudo cuestionado se acepta que Empumelgar es una entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, también que está sujeta al control y dirección del municipio de Melgar. Sin embargo, a renglón seguido se concluye que debido al fenómeno de adscripción que existe entre este y aquella, "no puede desligarse del todo de este y teneños como dos entidades totalmente independientes[,] cuando claro resulta que está ligada a la administración municipal'. Todo, en aplicación del artículo 68 de la Ley 489 de

1998. Tal conclusión, primero, desconoce la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas y con esto la normativa que las regula y, segundo, no se deriva del texto de la disposición que le da fundamento. En efecto, de la adscripción y del control que se deriva de dicho fenómeno jurídico no se sigue que no sean dos entidades totalmente independientes, pues, en estricto sentido, sí lo son, según la misma norma invocada por el tribunal de arbitraje accionado. Tampoco se deriva que las dos personas jurídicas tengan el mismo patrimonio y, mucho menos, que los bienes de las entidades descentralizadas del orden territorial, en este caso, Empumelgar, sean de propiedad de las entidades territoriales a las cuales estas se encuentran adscritas, para los efectos de este proceso, del municipio de Melgar. A similares conclusiones puede arribarse en lo relacionado con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, pues, como se dijo en el fundamento 6.2.1 dicha norma nada tiene que ver con el objeto del contrato de prestación de servicios objeto de controversia. Al aplicar dicha norma para su interpretación, el tribunal accionado,

se insiste, le dio un efecto normativo que esta no tenía, pues del hecho que las acciones populares "se ejer [zan] para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible", no se puede concluir que el abogado [W.J.G.G.] hubiera sido contratado para los mismos fines y, menos, que el municipio de Melgar tenga la obligación de reconocer honorarios especiales por haber conseguido esos objetivos. (…) la Sala amparará los derechos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el municipio de Melgar (Tolima) (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Mecanismo de control que no es idoneo ni eficaz [A]dvierte la Sala que si bien es cierto que el municipio accionante presentó recurso extraordinario de anulación en contra del laudo que aquí cuestiona (…), también lo es que las causales allí alegadas no guardan relación con los defectos que se proponen en este proceso de amparo, relacionadas con la indebida valoración de las pruebas del expediente y la aplicación e interpretación errónea de las normas sustantivas invocadas para resolver el caso. Como en el recurso extraordinario de anulación se alegó la caducidad de la acción y la inexistencia e invalidez del pacto arbitral, mientras que aquí, como ya se dijo, la indebida

valoración de las pruebas y la infracción de normas sustanciales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para desatar la controversia que propone el municipio accionante, pues la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estad038 ha sido enfática en señalar que los asuntos relacionados con la valoración de pruebas y, en términos generales, la interpretación de las normas sustantivas, son asuntos que no pueden ser ventilados a través del recurso de anulación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULOS 68 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - NUMERAL 9 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04345-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE MELGAR – TOLIMA

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ La Sala decide la acción de tutela instaurada por el municipio de Melgar, del departamento del Tolima, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de

2017.

ANTECEDENTES

El 1 0 de octubre de 201 9, el apoderado judicial del municipio de Melgar instauró acción de tutela contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: "PRIMERO: Declarar procedente el amparo constitucional solicitado por violación de los derechos fundamentales al debido proceso constitucional y tutela judicial efectiva del MUNICIPIO DE MELGAR conculcados con la expedición del laudo arbitral de fecha 12 de marzo de 2019 y aclarado el 2 de abril de 2019 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, convocado para dirimir las diferencias de orden contractual suscitadas con el señor Wilyan Jair Galarraga Guzmán.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y tutela judicial efectiva trasgredidos al MUNICIPIO DE MELGAR.

TERCERO: Dejar sin efectos el laudo arbitral proferido el 12 de marzo de 2019 y aclarado el 2 de abril del mismo año por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, conformado por árbitro único Dr.

JUAN PABLO GARCIA PEÑALOZA.

CUARTO: Ordenar al árbitro único Dr. JUAN PABLO GARCÍA PEÑALOZA y Dra. MARIA GINNES LASSO Secretaría, reintegrar al MUNICIPIO DE

MELGAR, los dineros calculados en la proporción asignada a la entidad territorial, a título de honorarios con las actualizaciones a que haya lugar.

QUINTO: Se dispongan las demás acciones y órdenes que la Honorable Corporación considere precisas para proteger los derechos fundamentales vulnerados.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folios 1 y 2. 2.1. Mediante Decreto 0180 del 10 de julio de 1996, y contando con la autorización del Concejo Municipa12 el alcalde de Melgar creó Empumelgar E.S.P. (en adelante Empumelgar), como empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente3.

El objeto de la empresa era la organización, conservación, reposición, expansión, mantenimiento, administración y prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, barrido de fas calles y los demás servicios públicos que puedan llegar a serle confiados4 2.2. Luego, por Escritura Pública No. 9156 del 6 de septiembre de 20025 Empumelgar y las sociedades Hydros Colombia S.A., Gestaguas S.A., Frizo Ltda., Constructora Némesis S.A. e Inversiones Zárate Gutiérrez & Cía. S.C.S., constituyeron la sociedad Hydros Melgar S. en C. A. E.S.P. (en adelante Hydrosmelgar). Dicha empresa se creó para asumir la prestación de los servicios a cargo de Empumelgar, por lo que esta última cedió la administración, operación y

mantenimiento de los bienes que destinaba para tales fines, particularmente las redes, infraestructura y bienes inmuebles. En el instrumento de constitución, los socios dejaron claro que Empumelgar "no venderá, ni hará la tradición del dominio de sus bienes a ningún título, ni por ninguna condición, a la nueva sociedad'6 Igualmente, se dijo que los activos fijos y bienes adquiridos serían de propiedad de Empumelgar, una vez disuelta Hydrosmelgar7. La sociedad Hydrosmelgar inició sus operaciones el día 1 0 de octubre del año 2002. 2.3. El 29 de agosto de 2005, el señor Moisés Carreño, en calidad de alcalde del municipio de Melgar, interpuso acción popular contra la sociedad Hydrosmelgar, invocando el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa y el patrimonio público, y solicitando la nulidad de la Escritura Pública 9156 de 2002, porque la sociedad se constituyó sin autorización del Concejo del municipio y al margen de los ritos contractuales de Ley. 2.4. Para la representación judicial de la entidad territorial en la citada acción popular, el 6 de diciembre de 2005, el municipio de Melgar y el abogado Wilyan Jair Galarraga Guzmán suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales. Por su importancia para el caso, se transcriben las cláusulas primera y segunda del contrato, que dan cuenta del objeto y forma de pago, en los siguientes términos: "CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO. El objeto del presente contrato es seguir

llevando la representación judicial del Municipio, en las consecutivas vigencias fiscales, en las mismas condiciones establecidas en los poderes 2 Acuerdo 0017 del 3 de junio de 1996 (fl. 185, Cdno. 2, expediente del proceso arbitral). 3 Cfr., Decreto 0180 del 10 de julio de 1996 (fis. 185 vuelto a 195, Cuaderno 2, expediente del proceso arbitral). 4 Ibíd. Artículo 40 5 FIS. 1338 a 1367, Cdno. 7, expediente de la acción contractual No. 2017-00057-00. 6 FI. 1359, Cdno. 7, expediente de la acción contractual No. 2017-00057-00. 7 Ibíd. FI. 13060 (vto.). otorgados, en los siguientes procesos contenciosos administrativos: 1) Acción popular promovida por Moisés Carreño Monroy contra la empresa de Servicios Públicos HYDROSMELGAR, EMPUMELGAR y otros. Honorable Magistrado Ponente CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ. Rad. 2004-02349. (...). El desarrollo del presente contrato será por parte del contratista con plena autonomía e independencia y sin someterse a ninguna clase de subordinación. La propuesta presentada es parte integral del presente contrato […] "CLÁUSULA SEGUNDA: VALOR Y FORMA DE PAGO. Para efectos fiscales, el valor del presente contrato es por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), esta suma sólo habrá de tomarse como la base para la constitución de la garantía única en sus diversos amparos y para el pago de los tributos respectivos, de tal manera que dicha suma solo debe

entenderse para efectos fiscales y no para el pago de la obligación contractual contraída en el contrato, por no constituir una contraprestación cierta. El municipio cancelará al contratista los honorarios los cuales se liquidarán en la forma de cuota litis, de acuerdo al siguiente porcentaje: un porcentaje equivalente al quince por ciento (15%) más el IVA de las sumas efectivamente reconocidas a favor del Municipio. del valor de los bienes que se logren recuperar para el ente territorial, de lo cual el municipio hará el respectivo avalúo de los mismos para el giro del porcentaje que se debe reconocer al contratista, además de las actividades que comprenden el objeto contractual, producto de la gestión y que lleven a cancelar el pago de obligaciones o devolución de los bienes que le pertenecen al Municipio y de los dineros que están en la Secretaría de Hacienda, producto de los contratos suscritos y que se logren su no desembolso a COOPEMUN y demás contratistas, en viñud de la decisión del Tribunal del Tolima y/o Consejo de Estado o decisión judicial. PARÁGRAFO. El porcentaje establecido se cancelará al contratista una vez se haga entrega al municipio de los fallos judiciales efectivamente ejecutoriados y en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. " (Subrayas propias). 2.5. En el año 2012, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación en contra de Hydrosmelgar. Terminada la fase investigativa, formuló cargos por: (i) presuntas omisiones en el control de presiones de suministro de agua potable y falta de micromedición; (ii) no contar con los

permisos de captación de aguas; y (iii) no tener los manuales de operación y mantenimiento que exige la ley. Mediante Resolución del 14 de mayo de 20138 , la Superintendencia prohibió a Hydrosmelgar la prestación de servicios públicos, por un término de 10 años. La decisión fue confirmada parcialmente por la Resolución del 8 de noviembre de 2013910en el sentido de que se confirmó el sentido de la sanción, pero se modificó de 10 a 3 años el término de la misma. Como consecuencia de lo anterior, por medio de la Resolución 0063 del 18 de febrero de 20141 % el alcalde de Melgar "entregó" a Empumelgar el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo municipal. Empumelgar retomó la prestación de los servicios públicos desde febrero del año 2014. 2.6. En sentencia del 19 de diciembre de 201311 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, al decidir la acción popular interpuesta contra la sociedad Hydrosmelgar, entre otras, adoptó las siguientes determinaciones: 8 Fls. 1368 a 1 381 (vto.). expediente de la acción contractual No. 2017-00057-00. 9 Fls. 1445 a 1463, expediente de la acción contractual No. 2017-00057-00. 10 Fls. 2097 (vto.) y 2098, Cdno. 10, expediente de la acción popular 2004-02349-00. 11 Fls. 346 a 397, Cdno. 3, expediente del proceso arbitral. 2.6.1. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa

respecto del municipio de Melgar. 2.6.2. Amparó los derechos colectivos invocados y, como consecuencia de ello, declaró la nulidad de (a Escritura Pública No. 9156 de 2002. 2.6.3. Ordenó a Hydrosmelgar que restituyera y/o entregara a Empumelgar, toda la infraestructura de prestación de los servicios públicos de acueducto alcantarillado y aseo. 26.4. Ordenó a Hydrosmelgar que restituyera todos los dineros que haya recibido por concepto de traslados, según lo pactado en la escritura pública anulada. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante fallo del 1 1 de septiembre de 2014 12 , confirmó el sentido de la decisión de primera instancia, pero la modificó en relación con dos aspectos: de un lado, con la necesidad de contar con la presencia del juez en el comité de verificación del cumplimiento del fallo. Del otro, frente al establecimiento de un término de dos meses para que Hydrosmelgar cumpliera con las órdenes de entrega y restitución dispuesta por el juez a quo. 2.7. El abogado Wilyan Jair Galarraga Guzmán le solicitó al municipio el pago de los honorarios a los que consideró tener derecho, en aplicación de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios (supra núm. 2.4). La entidad territorial, sin embargo, se negó a hacerlo, con fundamento en que los bienes y recursos fueron "recuperados" a favor de Empumelgar y no del municipio de Melgar. 2.8. En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el abogado

Galarraga Guzmán demandó al municipio de Melgar13 , pretendiendo el pago de los honorarios profesionales, según los porcentajes pactados. El Tribunal Administrativo del Tolima, sin embargo, declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y, en consecuencia, se abstuvo de emitir un pronunciamiento frente a la demanda 14 2.9. El 18 de junio de 2018, Wilyan Jair Galarraga Guzmán convocó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué15 Según la estimación del convocante, el municipio le adeudaba una suma de dinero aproximada a los mil trescientos millones de pesos ($1.300'000.000), a título de horarios profesionales. El Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio, conformado por el árbitro único Juan Pablo García Peñalosa, mediante Laudo del 12 de marzo de 2019, declaró el incumplimiento del contrato por parte del municipio y ordenó el pago de los honorarios profesionales y de las costas del proceso, por una suma aproximada a los dos mil ochocientos millones de pesos ($2.800'000.000). Para ello, consideró que: 2.9.1. Los bienes e infraestructura destinados para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio de Melgar, se encuentran "por destinación" a cargo de Empumelgar, pero son de propiedad del 12 Fls. 397 (vto.) a 417 (vto.), Cdno. 3, expediente de' proceso arbitral. 13 Expediente No. 73001-23-33-004-2017-00057-00. 14 Auto del 23 de abril de 2018 (fis, 545 «vto.» a 551, Cdno. 3, expediente del proceso arbitral).

15 FIS. 4 a 29, Cdno. 1, expediente del proceso arbitral. ente territorial. Por lo tanto, se dijo, la recuperación de los mismos se consolidó a favor del municipio, pero a través de Empumelgar16 2.9.2. Si bien es cierto que Empumelgar es una entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, también lo es que está sujeta al control y dirección del municipio de Melgar, órgano al cual está adscrita, "por lo que no puede desligarse del todo de este y tenerlos como dos entidades totalmente independientes[,] cuando claro resulta que está ligada a la administración municipal”17. 2.9.3. La entrega de los bienes e infraestructura que se dispuso con ocasión de la sanción que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso a Hydrosmelgar (supra núm. 2.5), en realidad, se dio en cumplimiento del acto administrativo que dictó el alcalde y no por la decisión de dicho ente de control 18 . 2.9.4. Pese a que Empumelgar no cedió la propiedad sobre los bienes objeto de "recuperación", lo cierto es que, en los términos del contrato de prestación de servicios sub lite, el verbo recuperar se refiere a la disposición y operación y no a la propiedad19. El 19 de marzo de 2019, el municipio de Melgar a pidió la aclaración del laudo, en relación con el fundamento de la condena en costas impuesta al ente territorial. Esta solicitud fue despachada desfavorablemente por el árbitro, en audiencia pública celebrada el 2 de abril del año en curso.

2.10. El municipio de Melgar interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del laudo antes referido, invocando como causales, las consagradas en los numerales 1 0 y 20 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 esto es, la invalidez o inexistencia del pacto arbitral y la caducidad de la acción. El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección "A" de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que por auto del 26 de junio de 201 920 1 admitió la demanda y suspendió los efectos y la ejecución del laudo objeto de esta tutela. Posteriormente, mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 12 de marzo de 2019, de la Cámara de Comercio de Ibagué21

3. Fundamentos de la acción El municipio tutelante advirtió la existencia de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. En su criterio, el Tribunal de arbitraje accionado no valoró en debida forma las pruebas aportadas al expediente y tampoco aplicó correctamente las normas que invocó como fundamento de su decisión, con lo que, agregó, se violaron directamente los postulados de la Constitución Política. 3.1. Defecto fáctico. Aseguró que el laudo arbitral desconoció algunos de los medios de prueba del expediente y, además, valoró de forma irracional otros 16 FI. 268 (vto.), Cdno. 2, expediente del proceso arbitral. 17 FI. 269, Cdno. 2, expediente del proceso arbitral.

18 FI. 271, Cdno. 2, expediente del proceso arbitral. 19 FI. 270 (vto.), Cdno. 2, expediente del proceso arbitral. 20 FIS. 72 y 73. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera — Subsección A. Sentencia del 12 de diciembre de 2019. Recurso extraordinario de anulación. Radicación No. 11001-03-26-000-2019-00093-00. Magistrada ponente Dra. Maria Adriana Marin. elementos de juicio del plenario. En términos generales, lo primero se dio al concluir que sí se produjo la obligación condicional de la que dependía una parte del pago de los horarios del abogado, mientras que lo segundo se concretó por tener por acreditado, sin estarlo, que los bienes recuperados son de propiedad del municipio. 3.2. Defecto sustantivo. El Tribunal de Arbitraje, a juicio de la entidad territorial accionante, valoró indebidamente las siguientes normas: i) artículos 1530 a 1542 del Código Civil, relacionados con las obligaciones condicionales; ji) artículo 20 de la Ley 472 de 1998, que define el objeto de las acciones populares; y iii) artículo 68 de la Ley 489 de 1998, atinente a la regulación de las entidades descentralizadas y el control al que estas se someten. Según se dijo en la demanda, en este caso no se concretaron las condiciones positivas para la causación de los respectivos honorarios del contratista, por ende, no era procedente ordenar el pago que dispuso el tribunal de arbitramento. Se cuestionó que en el laudo se confundió el objeto del contrato en controversia, con el objeto de las acciones populares.

Igualmente, el municipio de Melgar enfatizó que del hecho que el alcalde ejerza control y dirección sobre Empumelgar no se deriva que esta última no tenga autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. 3.3. Violación directa de la Constitución. Los argumentos antes referidos se traen a colación para sustentar esta causal de procedencia de la tutela contra laudos arbitrales. No se invocan, sin embargo, argumentos diferentes a los antes expuestos. 4.Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia del 7 de octubre de 201922 , el suscrito magistrado ponente admitió la demanda, notificó al tribunal de arbitraje accionado y vinculó, como terceros con interés, a los abogados Wilyan Jair Galarraga Guzmán y Juan Pablo García Peñaloza (árbitro) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Los abogados Wilyan Jair Galarraga Guzmán23 y Juan Pablo García Peñaloza 24 rindieron informes de los hechos y se opusieron a las pretensiones de la demanda de tutela. Ambos25 solicitaron que se declarara su improcedencia, con fundamento en que la parte actora interpuso el recurso extraordinario de anulación y el mismo, para el momento en el que presentaron los escritos de intervención, aún no había sido resuelto. En otras palabras, porque hay otro medio de defensa judicial en curso. Agregaron que no se probó la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la petición de tutela de los derechos del municipio, pues los

efectos y la ejecución del laudo fueron suspendidos por la Sección Tercera de esta Corporación. 4.2. parte del expediente... " Pide que se requiera el expediente arbitral La Cámara de Comercio de Ibagué informó de la notificación del proceso al árbitro y 22 Fl. 77. 23 Fls. 100 a 115. 24 Fls. 160 a 164. 25 Cfr., Fis. 1 10 y 162 al abogado convocante del Tribunal de Arbitraje, pero no emitió un pronunciamiento de fondo respecto del proceso de amparo. 4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó que no se pronunciaría sobre los hechos y las pretensiones de la presente demanda de tutela. 4.4. Mediante auto del 14 de noviembre de 2019, se indicó que una vez discutido el proyecto correspondiente, la votación presentó empate, razón por la que se dispuso sorteo de conjuez para integrar quórum decisorio, quedando designado el Dr. Luis Fernando Macías Gómez26. 4.5. El señor Wilyan Jair Galarraga Guzmán, mediante escrito del 14 de enero de 2020, solicitó que al momento de adoptar la decisión, se tuviera en que mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 12 de marzo de 2019, de la Cámara de Comercio de Ibagué27 , según lo afirma, porque se hizo una valoración probatoria de las pruebas que hacen, contentivo de todas las pruebas

documentales, testimoniales y peritajes que se recaudaron, para que se garantice el derecho de defensa y contradicción. 4.6. En escrito del 22 de enero de 2020, el apoderado del Municipio de Melgar, presenta renuncia al poder conferido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El Consejo de Estado es competente para resolver la presente acción de tutela, con fundamento en lo establecido en el numeral 90 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 0 del Decreto 1983 de 2017, que establece que '((]as acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación", en otras palabras, a esta

Corporación Judicial.

2. Finalidad de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La acción de tutela contra laudos arbitrales 26 Folios 179 y 18027 Consejo de Estado, Sección Tercera — Subsección A. Sentencia del 12 de diciembre de 2019. Recurso

extraordinario de anulación. Radicación No. 11001-03-26-000-2019-00093-00. Magistrada ponente Dra. María Adriana Marín. 3. 1 . La acción de tutela es procedente contra laudos arbitrales, así lo ha reconocido la Corte Constituciona128 y el Consejo de Estad029 . Sin embargo, su proedencia es excepcional30 . Con esta orientación, la jurisprudencia de las referidas autoridades ha establecido que los requisitos generales31 y especiales32 de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos en la sentencia C-590 de 2005, son aplicables mutatis mutandi a las demandas de amparo interpuestas en contra de los laudos que profieren los tribunales de arbitraje33 . Lo dicho antes, claro está, atendiendo a las particularidades del proceso arbitral. 3.2. De acuerdo con lo anterior, cuando se ataque por vía de tutela una providencia proferida por un tribunal de arbitraje, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad. Así, si no se cumplen todos los requisitos generales y, por lo menos, uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales.

En efecto, el proceso tiene relevancia constitucional, debido a la presunta vulneración de los derechos de la entidad territorial accionante, así como por el

interés público que gira en torno a la prestación del servicio público de acueducto, especialmente frente al acceso continuo y permanente al agua potable34 . Adicionalmente, se tiene que no se trata de un caso de tu

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