CE-11001-03-15-000-2019-04345-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04345-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Radicado: 11001-03-15-000-2019-04345-01
Actor: Municipio de Melgar
Demandado: Cámara de Comercio de Ibagué – Tribunal de Arbitramento
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal [D]e haberse tenido en cuenta lo dicho, el a quo debía llegar a una solución distinta al caso en concreto, pues la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que la entidad territorial pretendía obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto. (...) la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Público dentro del recurso extraordinario de anulación con radicado (...), cuyos argumentos trae ahora como propios el municipio de Melgar, a pesar de también haber concurrido a ese proceso en ejercicio del mismo recurso y en aras de cuestionar el laudo arbitral proferido por la Cámara de Comercio de Ibagué – Tribunal de Arbitramento; de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente. (...) la acción constitucional versa sobre un aspecto netamente económico, pues la
entidad territorial accionante pretende relevarse de unas obligaciones impuestas con ocasión del laudo atacado, por lo que ello no comporta una razón para acudir ante el juez de tutela; máxime cuando de la lectura del escrito de tutela y del análisis de los documentos que lo acompañan no es posible avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de justificar la interposición del amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04345-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE MELGAR
Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ – TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Wilyan Jair Galarraga Guzmán, tercero interviniente, contra el fallo de 19 de febrero de 2020, proferido
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Radicado: 11001-03-15-000-2019-04345-01
Actor: Municipio de Melgar Demandado: Cámara de Comercio de Ibagué – Tribunal de Arbitramento por la Sección Cuarta de esta Corporación por medio del cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Melgar.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
El Municipio de Melgar, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Cuarta de esta Corporación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por la Cámara de Comercio de Ibagué – Tribunal de Arbitramento. En amparo del derecho invocado, solicitó: “Primero. Declarar procedente el amparo constitucional solicitado por violación a (sic) los derechos fundamentales aldebido (sic) proceso constitucional y tutela efectivadel (sic) Municipio de Melgarconculcados (sic) con la expedición del laudo arbitral de fecha (sic) 12 de marzo de 2019 y aclarado el 2 de abril de 2019 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, convocado para dirimir las diferencias de órden contractual suscitadas con el señor Wilyan Jair Galarraga Guzmán. Segundo. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de colombia y tutela judicial efectiva transgredidos al Municipio de Melgar. Tercero. Dejar sin efectos el laudo arbitral proferido el 12 de marzo de 2019 y aclarado el 2 de abril del mismo año por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, conformado por el árbitro único Juan Pablo García Peñalosa. Cuarto. Ordenar al árbitro único Dr. Juan Pablo García Peñalosa y Dra. María Ginnes Lasso, secretaria, reintegrar almunicipio (sic) de Melgar, los dineros calculados en la proporción asignanda a la entidad territorial, a título de honorarios
con las actualizaciones a que haya lugar. Quinto. Se dispongan las demás acciones y órdenes que la honorable Corporación considere precisas para proteger los derechos fundamentales vulnerados”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El Municipio de Melgar (Tolima) suscribió un contrato con el señor Wilyan Jair Galarraga Guzmán, en el que se encomendó a este la representación judicial del ente territorial en los procesos en que este se hubiese constituido como parte, entre ellos, la acción popular 2004 -02349, en la que se buscaba la restitución a su favor, de unos inmuebles destinados a la prestación del servició público de acueducto y alcantarillado.
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Actor: Municipio de Melgar Demandado: Cámara de Comercio de Ibagué – Tribunal de Arbitramento El citado acuerdo disponía que los honorarios del profesional en derecho corresponderían al quince por ciento (15%) más IVA, del precio de los predios que fueran recuperados e ingresaran al patrimonio del municipio.
De la referida acción popular conoció en primera instancia el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013 declaró la carencia de legitimación por activa del municipio de Melgar. Por otra parte, dispuso que la empresa Hydrosmelgar, quien detentaba la tentencia de los inmuebles, debía restituirlos a la Empresa de Servicios Públicos de Melgar (en adelante EMPUMELGAR). Surtido el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Tolima
confirmó lo resuelto por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Ibagué, con providencia de 11 de septiembre de 2014. En ese orden, el señor Wilyan Jair Galarraga Guzmán presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Municipio de Melgar, alegando que el ente territorial no había pagado los dineros pactados, a pesar de lograr la restitución de los inmuebles destinados a la prestación del servicio de acueducto en su favor. El Tribunal Administrativo de Tolima, ente judicial que conoció del asunto, declaró probada la excepción de cláusula compromisoria propuesta por la entidad demandada y remitió el expediente a la Cámara de Comercio de Ibagué, para lo correspondiente. Así las cosas, la Cámara de Comercio de Ibagué dio trámite a la solicitud y designó como árbitro al abogado Juan Pablo García Peñalosa, quien asumió el conocimiento del caso, lo tramitó y decidió. El Tribunal de Arbitramento, mediante laudo de 12 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones elevadas por el convocante; así, señaló que aun cuando los bienes públicos se restituyeron a favor de EMPUMELGAR, lo cierto era que esto obedeció a una decisión administrativa de la alcaldía de Melgar, en cuya cabeza debían estar los inmuebles; asimismo, condenó en costas al ente territorial. Inconforme con la decisión, el municipio de Melgar solicitó aclaración, en cuanto a las costas procesales. El Tribunal de Arbitramento, en auto de 2 de abril de 2019 negó la aclaración
solicitada. El municipio de Melgar interpuso recurso extraordinario de anulación, en el que alegó la inexistencia de la cláusula compromisoria y la operación del fenómeno de caducidad, cuyo conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, que denegó lo pedido mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019. La entidad accionante afirmó que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué incurrió en defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política. En ese sentido, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el alcance de las providencias judiciales dictadas en curso de la acción popular 2004-023494
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Actor: Municipio de Melgar Demandado: Cámara de Comercio de Ibagué – Tribunal de Arbitramento 01, en las que se deteminó con claridad que carecía de legitimación en la causa para comparecer en el proceso.
Así, informó que comoquiera que esa situación redundó en que las actuaciones procesales realizadas por el actor debían ser tomadas como efectuadas a nombre propio, por un interviniente dentro de esa acción. Por otra parte, resaltó que el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Ibagué, en primera instancia, y posteriormente el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenaron la restitución de bienes destinados a prestar el servicio de acueducto a favor de EMPUMELGAR, empresa de servicios púbicos con personería jurídica y patrimonio propio, hecho que significó que su patrimonio no se acrecentara.
Aseveró que el pago de las acreencias reclamadas por el abogado Galarraga Guzmán estaban supeditadas a la recuperación de bienes en su farvor, lo cual no sucedió. Refirió que el Tribunal Arbitral tutelado desconoció el alcance de las obligaciones contenidas en el contrato celebrado con el referido abogado, cuyo cumplimiento dependía de la concreción de una condición, es decir, de un hecho futuro e incierto, cual era el resultado de los procesos judiciales en que este fuera su apoderado. Concluyó que la autoridad judicial pretermitió los postulados de la Ley 489 de 1998, en cuanto a la organización del sector central de la administración municipal, especialmente las facultades de las empresas industriales y comerciales de ese nivel.
3. Trámite El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 7 de octubre de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor Wilyan Jair Galarraga Guzmán, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal de Arbitramento, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.
En primer término, puso de presente que el laudo censurado fue dictado en equidad, circunstancia que permite al árbitro tomar decisiones que, aun cuando no se apeguen estrictamente al ordneamiento legal, se encuentran soportados en los principios orientadores del Derecho.
Indicó que el laudo cuestionado es congruente con las pruebas arrimadas al proceso, y con la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso en concreto. Por otra parte, indicó que valoró el acervo probatorio, aplicando la autonomía judicial que le es inherente como órgano investido transitoriamente de función 5
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Actor: Municipio de Melgar Demandado: Cámara de Comercio de Ibagué – Tribunal de Arbitramento jurisdiccional.
Sostuvo que el laudo atacado carecía de ejecutoria, comoquiera que fue suspendido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, hasta tanto este desatara los recursos extraordinarios de anulación propuestos por la entidad aquí actora y el Ministerio Público. El señor Wilyan Jair Galarraga Guzmán pidió que se rechace por improcedente la presente acción constitucional, en atención a que adolece del requisito de subsidiariedad; así, puso de presente que el municipio de Melgar interpuso recurso extraordinario de anulación, el cual estaba cursando ante el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. Por lo demás, adujo que el municipio accionante pretende utilizar la tutela como una segunda instancia con el fin de enmendar yerros probatorios, en los cuales incurrió en el trámite del proceso arbitral. Sostuvo que el actor contó con las oportunidades procesales para acreditar el daño que pretendía fuese reparado, no obstante, omitió hacerlo. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó abstenerse de realizar pronunciamiento alguno, en la medida que lo alegado y pedido en la tutela
no se compadece con sus competencias, ni se deriva de una acción u omisión que le sea imputable. El señor Miguel Ángel Ñustes Mejía allegó escrito con posterioridad al fallo de primera instancia, en el que solicitó ser tenido como coadyuvante. Señaló que que la acción popular 2004-02349-01, en la que fungió como apoderado judicial el abogado Wilyan Jair Galarraga Guzmán, está viciada de nulidad y su aplicación crea un detrimento en las arcas del municipio de Melgar. Indicó que las pruebas recolectadas en ese proceso no fueron idóneas y en tal virtud, señaló que los dictámenes periciales decretados y practicados, fueron rendidos por profesionales que no tenían la formación adecuada para ello. De otro lado, arguyó que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima carecían de la motivación necesaria, para ordenar la restitución de bienes a favor de EMPUMELGAR. Concluyó que dichas providencias debían ser dejadas sin efectos, y en su lugar, dictar unas nuevas ajustadas a Derecho.
5. La providencia impugnada La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Melgar, en consecuencia, ordenó al Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Ibagué proferir un nuevo laudo arbitral, en la controversia suscitada entre el ente territorial y el abogado Wilyan Jair Galarraga Guzmán.
Advirtió en primer término, que el asunto superaba el requisito de subsidiariedad, puesto que a pesar de existir un recurso extraordinario de anulación, este buscaba atacar el proceso arbitral por vicios procedimentales; mientras la acción de amparo 6
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Actor: Municipio de Melgar Demandado: Cámara de Comercio de Ibagué – Tribunal de Arbitramento cuestionaba asuntos sustanciales en la decisión tomada por la Cámara de
Comercio de Ibagué – Tribunal Arbitral. Señaló que la autoridad judicial accionada no valoró razonablemente el material probatorio obrante, en la medida que resultaba evidente que los honorarios que el ente territorial debía pagar al profesional en Derecho, guardaban relación con los bienes recuperados a favor de aquél. Puso de presente, que las pruebas arrimadas al trámite arbitral daba cuenta de la restitución de bienes a favor de EMPUMELGAR y no del ente territorial. En ese sentido, aclaró que la esa empresa de servicios públicos cuenta con personería jurídica y autonomía patrimonial, que la facultaban para recibir directamente los bienes a que hace referencia las sentencias dictadas dentro de la acción popular 2004-02349-01. Sostuvo que ese hecho impidió que se consolidara la condición de la cual dependía el pago de los honorarios pactados. De igual manera, expuso que el laudo atacado desconoció el alcance de las obligaciones pactadas entre el municipio de Melgar y el abogado Galarraga Guzmán, especialmente en cuanto al pago de honorarios de este. Asimismo, puntualizó que al obviar esas circunstancias se arribó a una concusión
errada, en la medida que no existía un título válido para el pago de las acreencias reclamadas por el profesional en derecho, en consecuencia no existía el incumplimiento demandado.
6. La impugnación El señor Wilyan Jair Galarraga Guzmán impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se denegaran las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Manifestó que la Sección Cuarta de esta Corporación analizó el acervo probatorio de manera parcial, de suerte tal que pretermitió referirse a elementos aportados, cuya observancia debía conducir a la conclusión de la recuperación de bienes destinados a prestar el servicio de acueducto a favor del municipio de Melgar y no de la empresa EMPUMELGAR. Expuso que el a quo restó valor a los documentos tenidos en cuenta por el panel arbitral, que hacían procedente el incumplimiento decretado por este y en consecuencia, el pago de las erogaciones reclamadas. Indicó que el laudo atacado se expidió en equidad, hecho que permitía a la autoridad judicial un mayor campo de acción, de cara a resolver el problema jurídico. Por último, insistió en que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019 había desestimado el recurso de anulación propuesto por la entidad actora y por el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
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Radicado: 11001-03-15-000-2019-04345-01
Actor: Municipio de Melgar
Demandado: Cámara de Comercio de Ibagué – Tribunal de Arbitramento
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2020, por el Consejo de Estado – Sección Cuarta.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual se amparó el derecho al debido proceso del Municipio de Melgar.
Sin embargo, previo a ello es menester referirse a la solicitud de coadyuvancia elevada por el señor Miguel Ángel Ñustes Mejía. Cuestión previa. El señor Miguel Ángel Ñustes Mejía solicita ser tenido como coadyuvante, en procura de la defensa del patrimonio del municipio de Melgar, que en su concepto fue afectado por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, con ocasión de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro de la acción popular 2004-02349-01. A ese efecto, plantea una serie de inconformidades sustantivas, fácticas y de motivación de las providencias, que a su juicio resultan contrarias a Derecho, por lo que solicita que esas decisiones sean dejadas sin efecto. Sin embargo, la Sala aclara que el objeto de esta tutela no se centra en el análisis de esas providencias, sino en el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué, en la que se analizó el
presunto incumplimiento del contrato suscrito entre el municipio de Melgar y el abogado Wilyan Jair Galarraga Guzmán. Así, aun cuando las providencias a que hace referencia el señor Ñustes Mejía fueron aportadas como prueba al trámite arbitral, las consideraciones del panel en nada afectan las firmeza o el estudio jurídico contenidas en estas. En tal virtud, no se aceptará la solicitud de coadyuvancia del señor Miguel Ángel Ñustes Mejía, en la medida que los planteamientos por él esgrimidos distan diametralmente de lo que se estudiará en esta tutela.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales Estima la Sala pertinente tener en cuenta algunas de las consideraciones contenidas en la sentencia T-408 del 27 de mayo de 2010 de la Corte Constitucional1, que a su vez trae a colación los pronunciamientos más significativos sobre la procedibilidad de la acción de tutela en asuntos como el de autos, y a partir de ello insiste en el carácter excepcional de este medio defensa para dejar sin efectos una decisión de un Tribunal de Arbitramento, entre otras
1 M.P. María Victoria Calle Correa. 8
Radicado: 11001-03-15-000-2019-04345-01
Actor: Municipio de Melgar Demandado: Cámara de Comercio de Ibagué – Tribunal de Arbitramento razones, ante la existencia del recurso de anulación y la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. “3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado en varios de sus fallos,2 que
por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una vulneración directa de un derecho fundamental. En tal medida, la procedencia de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones es excepcional y exige la configuración de vías de hecho, o sea, de una actuación por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales. 3.2. La Corte ha sostenido que los árbitros, como administradores de justicia, deben cumplir con los deberes que la Constitución Política y la Ley les imponen y están sujetos al control de sus actos mediante la acción de tutela cuando con éstos se vulnera de manera directa un derecho fundamental. En la sentencia SU837 de 2002 se explicó que “la atribución transitoria de funciones públicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extrao supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos económicos (…) La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder. El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección
de los derechos fundamentales”. En esta misma decisión se señaló que “por la naturaleza especial del arbitramento, la acción de tutela solo es procedente contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales”, dada la existencia de mecanismos específicos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar tales decisiones judiciales. Las vías de hecho que se pueden predicar de un laudo arbitral para hacer procedente la acción de tutela en su contra deben implicar la vulneración directa de un derecho fundamental. 3.3. Esta Corporación en su reiterada jurisprudencia, también ha asimilado los laudos arbitrales a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela y en esa medida ha sostenido que el mecanismo de protección constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados. En la sentencia SU-174 de 2007, la Corte señaló los requisitos generales de procedibilidad contra los laudos arbitrales en los términos siguientes: “(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; “(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; 2 Ver sentencias T-608 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-837 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), SU058 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1228 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-920 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-972 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 9
Radicado: 11001-03-15-000-2019-04345-01
Actor: Municipio de Melgar Demandado: Cámara de Comercio de Ibagué – Tribunal de Arbitramento “(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y “(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo. “Según se indicó en la sección 3.4.1. anterior, estos cuatro criterios se derivan, conjuntamente, de (a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el
respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros.” Respecto del cuarto requisito de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha entendido que debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente contra laudos arbitrales cuando las partes no hayan hecho uso del derecho de defensa dentro del trámite arbitral o cuando los afectados por la decisión no hayan empleado los recursos ordinarios o extraordinarios a su alcance salvo que acudan al amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, los laudos arbitrales, a diferencia de las sentencias judiciales, no son susceptibles de recursos ordinarios que permitan su revisión por la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa, pues precisamente debido a las peculiares características de esta modalidad de justicia3, el ordenamiento jurídico sólo ha previsto recursos extraordinarios con causales de procedencia taxativamente señaladas. Así, contra todo laudo arbitral nacional que verse sobre materias civiles, comerciales o referentes a contratos estatales procede el recurso extraordinario de anulación, respecto de los laudos proferidos por los tribunales convocados para dirimir un conflicto laboral está consagrado el recurso de homologación (art. 143 del C. S. T. compilado por el artículo 195 del Decreto 1818 de 1998). Las causales que pueden ser invocadas para interponer el recurso
varían de acuerdo a la materia del asunto examinado por la justicia arbitral. Respecto de los laudos proferidos por tribunales arbitrales convocados para dirimir controversias originadas en contratos estatales las causales aplicables son las previstas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (compiladas en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998), en las restantes materias las causales de anulación aplicables son las previstas en el artículo 38 del Decreto 1279 de 1989 (compiladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998). Si bien, en la mayoría de los fallos proferidos por la Corte Constitucional que han versado sobre acciones de tutela contra laudos arbitrales, han sido interpuestas 3 En la Sentencia T-244 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del ordenamiento superior, la justicia arbitral se caracteriza fundamentalmente por:” (i) es el ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de carácter transitorio o temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (iv) los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (v) el arbitraje se desarrolla en los términos que señala la ley, de manera que el legislador tiene una amplia libertad de configuración de la justicia arbitral, con el límite último de los preceptos constitucionales.” 10
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Actor: Municipio de Melgar
Demandado: Cámara de Comercio de Ibagué – Tribunal de Arbitramento
una vez fallado el recurso de anulación por el tribunal competente, en otras ocasiones la acción ha sido impetrada mientras estaba siendo tramitado el recurso. En relación con la primera hipótesis, en la Sentencia SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte analizó la Sentencia SU-837 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se revisaba la tutela contra un laudo proferido en equidad y la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de homologación presentado contra dicho laudo. En ese caso, resolvió negar el amparo, al concluir la Corte que no se había incurrido en una vía de hecho, por cuanto el laudo objeto de la controversia, contaba con una motivación material mínima pero suficiente para sostener que no se violó el debido proceso de las partes y por la misma razón, tampoco la sentencia de homologación, puesto que el laudo homologado contaba con motivación suficiente. También analizó la Sentencia T-608 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), en la que la acción fue presentada contra un laudo arbitral por considerar que había incurrido en una vía de hecho y simultáneamente se había interpuesto un recurso de anulación contra el laudo ante el Tribunal Superior competente. La Corte Constitucional encontró que la tutela era improcedente debido al carácter residual del mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Sobre el particular afirmó la Corte: “Así, ha de reiterarse entonces, que la acción de tutela es una institución procesal de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la
posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simultánea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de anulación, han sido dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuación judicial.” Por lo anterior, la Corte concluyó: “(…) esta Corporación ha considerado que el recurso de anulación es un medio de defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del laudo arbitral, razón por la cual la acción de tutela sólo puede i
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