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CE-11001-03-15-000-2019-04352-00(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04352-00(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA /

CORRECCIÓN DE LA DEMANDA - Incumplimiento [A] pesar del requerimiento que se hizo en el auto del 4 de octubre del 2019, la parte accionante no cumplió con lo que se le ordenó pues, si bien presentó un escrito en el que manifestó que subsanaba la solicitud, el mismo continúa siendo confuso como el primero, sin que sea posible deducir con la certeza requerida lo que realmente se pretende y los fundamentos fácticos de los cuales derivar la conducta que vulnera o amenaza los derechos fundamentales, o si quiera la real identidad de quien envía la solicitud. Circunstancias, todas ellas, que impiden emitir un pronunciamiento de fondo. De lo anterior se deriva que no pueda darse por cumplido el requerimiento que, en el auto del 4 de octubre de 2019, el Magistrado ponente realizó para efectos de corregir la solicitud de tutela. (...) ante la falta de claridad y coherencia en los elementos mínimos sobre los supuestos fácticos y la solicitud de amparo presentada en el expediente de la referencia, a partir de los cuales sea posible adoptar una decisión, la Sala, en cumplimiento a lo que se dispuso en el numeral tercero del auto del 4 de octubre de 2019 y a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, rechazará la solicitud de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 15/01/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04352-00(AC)A

Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN REFERENCIA: RECHAZO DE TUTELA La Sala procede a resolver lo pertinente dentro del escrito que se recibió por correo electrónico en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 3 de octubre de 20191. 1 Folios 1 a 3 del expediente de tutela.

ANTECEDENTES

1. A esta Corporación se remitió solicitud de tutela mediante correo electrónico enviado el 30 de septiembre de 2019, con remitente “Galleta Género”, en el que se incluía como petición de amparo: “1. Ordenar al registrador Nacional anular el dato biológico de nacimiento inscrito en habeas data de Mejía Álvarez, Federico y reconocer el derecho al alma católica desde 20-09-1981 para evitar un perjuicio irremediable.

2. Instruir a la DIAN actualizar el dato NIT 80.035.979 sobre cobro impuesto predial de FIM 280-29413 y repudiar el cobro de valorización a la cosa [sic] con

NIT 80.035.800 conforme Pública Escritura […]tal y como reposa en el Archivo Municipal de Armenia, Q, en todo caso actualizaciones de cédula […] para Mamá Trasplantadora filial Histológica-MTEH.

3. Reconocer la violación bajo genealogía en contra de la honra del accionante y familia católica nuclear para justicia de género hipostática en advocaciones del triunvirato MTFH por el alma y el derecho subjetivo político del accionante”2.

Asimismo, en el escrito de tutela se relatan distintas situaciones relacionadas con “el perfeccionamiento del colonizaje en alianzas UNESCO por Anillo Verde Acuerdo 16 de 2013 del Concejo de Armenia sobre poder político administrativo Quindío cónclave cartografía ciudad milagro (…) DIAN debe esclarecer el conflicto del NIT sobre los nombres católicos de Mejía Álvarez Felipe y Federico, instando al Congreso de la República, se sirva exponer el enriquecimiento del parlamentario Juan Zuluaga Herrera sobre el remate judicial de 1986 (…) Registraduría Nacional del Estado Civil debe aniquilar todo dato violento de identificación en bastarda identificación de un nacimiento biológico (…9 con desaparición forzada de acta de nacido vivo y mal registrado en primitivo registro civil de nacimiento que apertura un NIT 80.035.979 para violarme el alma católica en detrimento del anal bautismal para el legítimo ejercicio de Ciudad/An@”3

2. El Despacho del magistrado ponente, en auto del 4 de octubre de 20194, requirió a la parte actora para que, en el término de tres días, conforme lo dispone el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, corrigiera la solicitud de amparo, so pena

de rechazo, precisando (i) cuál era la acción u omisión que afectó sus derechos fundamentales, (ii) la autoridad o autoridades contra las que dirigió la solicitud, (iii) cuales son los derechos que consideró vulnerados o amenazados, cuál es su pretensión y los fundamentos fácticos que la soportan. De igual manera, y como el escrito no aparece suscrito, se le pidió que lo ratificara o en su defecto aportara fotocopia de su cédula de ciudadanía.

3. En escrito enviado a través de correo electrónico (con el mismo remitente)5, se afirmó dar cumplimiento el auto del 4 de octubre de 2019, y se arguyó que la solicitud de amparo se hacía agenciando derechos ajenos por “retroactiva justicia de género para Luz Patricia Álvarez Viuda de Mejía”, que los accionados son la “DIAN/RNEC/TAQ T-2019-188-01” y que la acción se fundamenta en que los “NIT de los menores Felipe y Federico hermanitos de 2 y 4 años Mejía Álvarez (1984), presentan vicios de asociación en cada acto jurídico y judicial del FIM280-29413 2 Folio 1, anverso. 3 Folio 2 del expediente de tutela. 4 Folio 21 ibídem. 5 Folios 24 y 25.

ORIPAQ, originando violaciones bajo genealogía tipificada en Escritura Pública 787 de 20.02.1992 adjunta”. Agregó como pretensiones “reconocer el tipo penal en blanco en clave Feminicidio Moral Agravado Consumado por discriminación y violencia en el estado civil

católico sobre bloque constitucionalidad y número abierto en la vida de Luz Patricia Álvarez Viuda de Mejía por justicia de género atípica no anomia del fenómeno etiológico del ALMA desconocida con TAQ T-2019-188-01”. Este documento no fue suscrito, ni se allegó cédula de quien aduce envió el correo electrónico.

I. CONSIDERACIONES

1. La Sala observa que, a pesar del requerimiento que se hizo en el auto del 4 de octubre del 2019, la parte accionante no cumplió con lo que se le ordenó pues, si bien presentó un escrito en el que manifestó que subsanaba la solicitud, el mismo continúa siendo confuso como el primero, sin que sea posible deducir con la certeza requerida lo que realmente se pretende y los fundamentos fácticos de los cuales derivar la conducta que vulnera o amenaza los derechos fundamentales, o si quiera la real identidad de quien envía la solicitud. Circunstancias, todas ellas, que impiden emitir un pronunciamiento de fondo.

De lo anterior se deriva que no pueda darse por cumplido el requerimiento que, en el auto del 4 de octubre de 2019, el Magistrado ponente realizó para efectos de corregir la solicitud de tutela.

2. Es pertinente recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, le otorgó a la acción de tutela la característica de ser un procedimiento breve y sumario para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De ello se deriva un mínimo de

certeza sobre la situación fáctica que genera la posible afectación en términos de la acción u omisión de la respectiva autoridad, y el amparo que se solicita. En cumplimiento de este mandato constitucional, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 14 que en “la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”. Y en el artículo 17 ibídem, dispuso que el juez prevendrá al accionante para la corrección de la solicitud en el evento en que no se pueda determinar con claridad el hecho o la razón que la motivó, so pena de rechazo de plano.

3. Sobre esta medida excepcional de rechazo, la Corte Constitucional se refirió al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En lo que tiene que ver con la idoneidad del mecanismo excepcional y restrictivo del rechazo de la petición de tutela cuando concurren las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ante la imposibilidad de establecer la situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar solicitudes de amparo de derechos fundamentales que terminarían con decisiones sin la virtualidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales

violados. Por lo anterior, resulta apenas lógico que ante la absoluta oscuridad en los hechos que causaron la presentación de la acción de tutela, porque el accionante no los aclaró y porque el juez consideró que con el ejercicio de sus poderes y facultades no podía establecerlos, sea posible, aunque no de manera obligatoria, que proceda su rechazo. Ante esta particular situación de ausencia de claridad con respecto a la situación de hecho que originó la presentación de la solicitud, resulta difícil imaginar una solución adicional o alternativa a la diseñada en el aparte de la norma acusada, que le permita al juez llegar a la comprensión necesaria para proteger los derechos objeto de agravio. La exigencia de claridad de la solicitud de tutela resulta entonces idónea para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto permite al juez contar con un cabal entendimiento de la situación que originó la presentación de la acción y así poder emitir ordenes que garanticen la real y efectiva protección de los derechos fundamentales afectados en cada caso concreto.”6

4. En estos términos, ante la falta de claridad y coherencia en los elementos mínimos sobre los supuestos fácticos y la solicitud de amparo presentada en el expediente de la referencia, a partir de los cuales sea posible adoptar una decisión, la Sala, en cumplimiento a lo que se dispuso en el numeral tercero del auto del 4 de octubre de 2019 y a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, rechazará la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo del Estado,

RESUELVE Primero. RECHAZAR la presente solicitud de amparo constitucional. Segundo. NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, por el medio más expedito posible. Tercero. REMITIR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria esta providencia. Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01565-00/19 # 1 6 C-483-08.

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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