CE-11001-03-15-000-2019-04354-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04354-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADOPTADAS EN TRÁMITE
INCIDENTAL DE DESACATO / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No configuración / CARGA DE PROBAR LA ESPECIAL CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD – No se acreditó por la tutelante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En lo referente al trámite incidental de desacato, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, no incurrió en defecto procedimental, al abstenerse de dar apertura a los incidentes de desacato propuestos por la [accionante], pues verificó que la incidentante no cumplió con la carga impuesta por el juez de tutela, esto es, de aportar a la Unidad de Víctimas la documentación necesaria para probar su especial condición de vulnerabilidad, evento a partir del cual no se podía imputar a la entidad incumplimiento del fallo de tutela. [De otra parte,] [t]ampoco se encuentra vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Unidad de Víctimas, pues la entidad procedió a dar respuesta señalando el turno y fecha asignados para dar trámite a la solicitud de indemnización, respuesta que se encuentra válida, en atención al estado de cosas inconstitucionales declarada en torno a la atención de víctimas de desplazamiento forzado; además, de que al plenario no se allegó copia de la petición presentada por la actora en la que solicitó priorización del trámite para el pago.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04354-00(AC)
Actor: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA Y OTRO La señora Blanca Tulia Tique Oliveros, quien actúa en nombre propio y en calidad de persona refugiada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas. 1.1. Pretensiones Primera: solicita amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a las actuaciones administrativas sin dilaciones injustificadas, al acceso a la administración de justicia y al imperio de la Ley.
Segunda: en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dentro del término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de la providencia de amparo constitucional, proceda a ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia con radicado 25000-23-37000-2019-00215-01, respecto de la asignación de una fecha cierta y exacta para recibir el pago efectivo de la indemnización por vía administrativa [acción de tutela donde invocó la aplicación favorable del criterio de priorización establecidos al
interior del numeral 1 del artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1377 de 2014, hoy incluido al interior del numeral primero del artículo 2.2.7.4.7. del Decreto 1084 de 2015 y la Resolución 1958 de 2018, a favor de los grupos familiares que ya suplieron sus carencias en subsistencia mínima].
Tercera: de igual forma, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que proceda a realizar todos los trámites administrativos necesarios y conducentes a fin de que el acto administrativo que se emita en razón a las órdenes que se lleguen a impartir al interior del amparo constitucional, le sean debidamente notificadas a la dirección de domicilio que registró en su petitorio inicial; tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, los numerales 5 y 6 del artículo 4 del Decreto 2569 de 2014 y los artículos 66 y 67 del
CPACA.
Cuarta: también solicita ordenar a la parte actora dar estricto cumplimiento a los numerales 3 y 5 del artículo 178 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de tratar a las víctimas con consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a conceder una reparación, no den lugar a un nuevo trauma.
Quinta: y al mismo tiempo, exhortar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, para que cumpla su deber como lo dice la Constitución y la Ley y, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que no siga vulnerando los derechos de las víctimas.
1.2. Hechos de la solicitud Primero: Desplazamiento forzado. Comenta la señora Blanca Tulia Tique Oliveros, que durante el año 2007 fue víctima del desplazamiento forzado interno, en el municipio de Coyaima (Tolima), por parte de grupos armados al margen de la ley, que bajo amenazas de muerte y atentados contra su integridad personal, la obligaron a huir y refugiarse en la ciudad de Bogotá, dejando atrás su empleo, vivienda, arraigo social y objetos personales.
Segundo: Inclusión en el registro único de víctimas. Luego de denunciar los hechos ante las autoridades competentes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante, Unidad de Víctimas, la incluyó en el registro único de víctimas como destinataria de la indemnización por vía administrativa, establecida en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, por el hecho victimizante de homicidio.
Tercero: Derecho de petición. Presentó derecho de petición a la Unidad de Víctimas, en el que solicitó: (i) aprobar a su favor el pago efectivo y priorizado de la indemnización por vía administrativa, vigencia 2017, aplicando el criterio de priorización; (ii) resolver su solicitud de reparación administrativa de manera motivada, clara, precisa, veraz, en congruencia con lo pedido y tal como lo exige la sentencia T-025 de 2004, esto es, en el sentido de emitir el acto administrativo a través del cual se dé a conocer si se aprueba o no a su favor, el pago efectivo y
priorizado de la indemnización por vía administrativa, prevista en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta la aplicación favorable del criterio de priorización establecido en el numeral 1º del artículo 7 del Decreto 1377 de 2014, hoy numeral 1º del artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015, a favor de los grupos familiares que ya suplieron las carencias en subsistencia mínima. Así, en caso afirmativo, que se dé a conocer fecha cierta y exacta en la cual se llevara a cabo el pago efectivo, por concepto de indemnización, el valor que le será reconocido y el mecanismo a través del cual se hará efectiva la entrega de suma correspondiente; y, en caso negativo, que se emita el acto administrativo que en derecho corresponda, en el que se señalen de forma motivada las razones en las que se fundamenta la negatoria para ejercer sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa, a la doble instancia y a la contradicción, a través de la interposición de los recursos de ley de reposición y apelación.
Cuarto: Acción de tutela. Presentó acción de tutela que fue fallada a su favor por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que en protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, ordenó exhortar a la Unidad de Víctimas para que una vez recibidas las pruebas que la accionante presentara en sede administrativa, resolviera la solicitud de priorización del caso, en el término previsto en la resolución administrativa.
Quinto: Incidentes de desacato. Ante el incumplimiento de la orden de tutela,
interpuso dos incidentes de desacato, pero ya hace más de tres meses que el Tribunal no ha dado respuesta ni tampoco los ha resuelto. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Argumenta que pese a ya haber pasado más de tres meses desde que el Consejo de Estado emitió el fallo de tutela, la Unidad de Víctimas no ha dado cumplimiento a lo ordenado, esto es, no ha realizado el proceso de priorización para el pago de la indemnización administrativa, según lo prevé la Resolución n.º 1958 de 2018. Comenta que no ha podido hacer llegar a la Unidad de Víctimas, las pruebas y/o exámenes médicos requeridos, puesto que se encuentra muy enferma y porque en todo caso, la entidad no ha procedido a realizar la visita correspondiente, tal como lo ordenó el Consejo de Estado. Advierte que la Unidad de Víctimas no ha resuelto de fondo y de manera clara y precisa su derecho de petición. Manifiesta que tiene una enfermedad terminal y que en cualquier momento puede fallecer, según lo demuestra su historia clínica. 1.4. Actuación Procesal Mediante auto del 8 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Dirección Técnica de Reparaciones, como demandados, así como al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa
rindieran informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por intermedio de los magistrados Gloria Isabel Cáceres Martínez y Luis Antonio Rodríguez Montaño, solicitan no acceder al amparo constitucional, dadas los siguientes argumentos: La accionante atribuye al Tribunal la vulneración de sus derechos fundamentales por estimar, que luego de haber presentado dos incidentes de desacato «ya hace más de tres meses no se ha dado respuesta ni tampoco se han resuelto». En consecuencia, solicita que se ordene a la Unidad de Víctimas dar estricto cumplimiento al fallo de tutela y por tanto, asignar fecha para el pago efectivo de la indemnización administrativa en aplicación del criterio de priorización. No es cierto lo que indica la actora en torno a la no resolución de los incidentes de desacato que promovió, pues ante la falta de prueba que permitiera evidenciar el incumplimiento de la orden impartida a la Unidad de Víctimas, se consideró procedente abstenerse de iniciar el trámite incidental, tal como se puede verificar en los autos del 29 de julio y 30 de septiembre de 2019. Si la accionante pretende con el ejercicio de esta acción controvertir las decisiones adoptadas en dichas providencias, estaba en la carga de demostrar la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato, evento que no realizó, pues no sustentó actuación alguna atribuible al Tribunal que se adecue a los defectos de decisiones judiciales, siendo por demás, una carga mínima de la
actora seguir el procedimiento fijado por el Consejo de Estado para el cumplimiento de la orden que profirió vía exhorto contra la Unidad de Víctimas. 1.5.2. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bogotá, a través de la jueza Olga Ximena González Melo, advierte que el despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que le dio el trámite correspondiente a la acción de tutela con radicado 11001-33-35-008-2016-00143-00 y a los incidentes de desacato que fueron presentados. 1.5.3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por intermedio del representante judicial Juan Felipe Acosta Parra, solicita declarar improcedente la acción de tutela, por configurarse cosa juzgada respecto de las pretensiones de la accionante y/o en su defecto, negar el amparo de tutela invocado. Informa que el 15 de agosto de 2019, la señora Blanca Tulia Tique presentó petición en el que solicitó el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de «desplazamiento forzado», al cual se le dio respuesta mediante oficio 20197201475491 del 19 de octubre de 2019, en el que se le informó que el referido hecho victimizante cuenta con el turno GAC200430.0069, otorgado para el 30 de abril de 2020, por lo que aún se encuentra vigente y con la marcación de priorizado, debido a la acreditación que aportó. Advierte que no es posible acceder a la petición de la accionante, puesto que los turnos están establecidos y organizados con una fecha ya informada previamente,
de forma que modificar la fecha de pago o adelantar el turno asignado, vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas del conflicto armado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto, donde uno de los accionados es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Sobre la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir providencias judiciales adoptadas en trámites de desacato, y de ser procedente, analizará, en segundo lugar, si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a las actuaciones administrativas sin dilaciones injustificadas, al acceso a la administración de justicia y al imperio de la ley, invocados por la accionante, al no dar apertura a los incidentes de desacato iniciados contra el director técnico de la Unidad de Víctimas, por presunto incumplimiento del fallo de tutela del 22 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso
de tutela con radicado 25000-23-37-000-2019-00215-01. 2.2.2. De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la
administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.2.3. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato El análisis de solicitudes de amparo donde se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato, parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada de quien es el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas4. Esto, por cuanto el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de apelación5 y porque en casos donde la decisión consiste en sancionar al conminado, el grado jurisdiccional de consulta se surte ―por mandato legal― de manera obligatoria6. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dado paso a su estudio siempre que: (i) el trámite incidental haya finalizado, esto es, que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado, (ii) que los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste sean coherentes y no se contradigan. Esto es, que no se presenten asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es en el incidente de desacato, ni tampoco se pidan o presenten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García
González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). 4 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2014. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. no estaba obligado a practicar oficiosamente7; y, (iii) que se reúnan las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela, y al menos una de las causales específicas de procedibilidad para solicitar el amparo. Superado el análisis de procedencia, el juez constitucional debe limitarse a estudiar (i) si se respetó el debido proceso, (ii) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define y, (iii) si la sanción impuesta ―si fuere el caso― no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela, donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.8 2.2.4. Estudio de «procedencia de la acción» de tutela 2.2.4.1. «Que se trate de una decisión ejecutoriada». En el caso se encuentra cumplido este requisito, puesto que las decisiones objeto de censura obedecen a aquellas mediante las cuales el Tribunal ordenó no dar apertura a los incidentes de desacato propuestos y que por tanto, dieron por terminado el trámite incidental. 2.2.4.2. «Que las alegaciones en el trámite incidental sean consistentes con
las planteadas en la acción de tutela. Requisito que también se encuentra satisfecho, puesto que en la demanda de tutela no se traen alegaciones nuevas respecto del cumplimiento del fallo, ni tampoco se solicitan nuevas pruebas. 2.2.4.3. «Que se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se alegue la configuración de al menos una de las causales específicas». La Sala evidencia cumplido este condicionamiento en el sub examine, según se pasa a explicar: 2.2.4.3.1. «Relevancia constitucional». El juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, pues correría el riesgo de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Por tanto, le corresponde indicar con toda claridad y de forma expresa el por qué la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 9 Lo anterior, a efecto de: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10, en aras de evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11. [De esta manera, se garantiza «la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, 7 Corte Constitucional. Sentencia 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Es muy importante reiterar que la acción de
tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. como de los de las demás jurisdicciones»12 y, por contera, se erige en garantía de la independencia de los jueces ordinarios], (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales13 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. El en asunto sujeto a examen, se extrae como debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 Constitucionales, que se estiman vulnerados al no darse apertura a los incidentes de desacato propuestos, decisión que de no encontrarse adecuada a derecho, puede resultar lesiva para los intereses de la incidentante, por estar directamente relacionada con el cumplimiento del fallo de tutela, evento a partir del cual la Sala de decisión considera que el caso reviste de relevancia constitucional. 2.2.4.3.2. «Subsidiaridad». Es deber de la parte actora desplegar todos los
mecanismos judiciales de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así: (i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, (ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, (iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y, (iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.15 Se advierte en el sub examine que las decisiones objeto de censura hacen referencia a autos interlocutorios que pusieron fin a un incidente de desacato, que como se dejo visto párrafos arriba, no son susceptibles del recurso de apelación, por lo que se evidencia cumplido este requisito. 2.2.4.3.3. «Inmediatez». Frente a este requisito, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional «la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los
derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional». En igual sentido, Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 1993, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia ius fundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006. La Corte ha exigido que, teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Según se extrae, las providencias objeto de censura constitucional datan del 29 de julio y 30 de septiembre de 2019, y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 2 de octubre de 2019, es decir, que se interpuso dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para su ejercicio contra providencia judicial. 2.2.4.3.4. «Cuestionamiento de irregularidades procesales». En el evento donde se impute una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta irregularidad tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. En el caso bajo estudio, no se discute ninguna vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una irregularidad procesal, sino del hecho de que el Tribunal accionado no haya dado apertura a los incidentes de desacato propuestos, al no encontrar incumplido el fallo de tutela. 2.2.4.3.5. «Identificación razonable de hechos y argumentos». En esta causal, la parte actora debe identificar de manera razonable, (i) los hechos que generaron vulneración, (ii) los derechos vulnerados y, (iii) que tal vulneración haya sido alegada en el proceso judicial, siempre que haya sido posible.17 Esto, por cuanto el interesado debe tener claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección de sus derechos. En el asunto, es de advertir que si bien es cierto el accionante no se ocupó de adecuar las alegaciones presentadas en la acción de tutela a algunas de las causales de procedibilidad del amparo de tutela previstas por la Corte Constitucional, esta Sala de decisión ha optado por asumir una actitud garantista en tal sentido, en aras de procurar la protección de los derechos fundamentales que se puedan estar vulnerando en el asunto y que, por falta de técnica jurídica empleada por la parte actora y/o apoderado, pueda pasarse por alto. En tal sentido, ha dado paso al análisis del asunto siempre que de los hechos y
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