CE-11001-03-15-000-2019-04362-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04362-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2015 y notificada el 19 de enero de 2016 y la actora interpuso la acción de tutela el 3 de octubre de 2019. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada después de 44 meses y 14 días, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...) la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04362-00(AC)
Actor: ADRIANA MARTÍNEZ GIRALDO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y SECCIÓN CUARTA Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela. Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) seguridad social, iii) salud, iv) vida y v) estabilidad laboral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Adriana Martínez Giraldo contra la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir, respectivamente, las sentencias
de 21 de septiembre de 2015 y 10 de diciembre de 2015, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir las sentencias de 21 de septiembre de 2015 y 10 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2015 02011 01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales la actora fundamenta la solicitud de
tutela son los siguientes:
3. Indicó que el Alcalde Municipal de Chía, mediante Resolución núm. 085 de 22 de enero de 2008 y Acta núm. 036 de 23 de enero de 2008, la nombró y
posesionó en el cargo de carrera administrativa de Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial, Código 407, Grado Salarial 10, en provisionalidad.
4. Señaló que el Concejo Municipal de Chía, a través de Acuerdo núm. 02 de 2009, le confirió facultades extraordinarias al Alcalde Municipal de Chía para modernizar la administración pública municipal.
5. Refirió que el Alcalde Municipal de Chía, mediante Acta de 1 de febrero de 2011, la posesionó en el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial, Código
407, Grado 2, en provisionalidad, en virtud de la modernización administrativa implementada en el municipio a partir del 2009.
6. Afirmó que el Alcalde Municipal de Chía, a través del Decreto núm. 3 de 2011, i) adoptó la distribución de empleos públicos de la administración central del municipio, ii) estableció la planta de empleos públicos y iii) la ratificó en el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial, Código 407, Grado 2, en provisionalidad.
7. Manifestó que el Director de la Función Pública del municipio le informó que seguiría ejerciendo el cargo referido en la Secretaría de Planeación de Urbanismo, el cual desempeñó desde el 22 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2012.
8. Adujo que el Municipio de Chía, mediante Resolución núm. 1624 de 18 de septiembre de 2012, dio por terminado su nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial, Código 407, Grado 2, en provisionalidad, y reintegró a la doctora María Ofelia Mora Buitrago, “[…] ex funcionaria […] que
ostentaba un cargo igual en provisionalidad en carrera administrativa como Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial, Código 407, Grado 02, al momento de su desvinculación […]”.
9. Expresó que el reintegro de la doctora María Ofelia Mora Buitrago tuvo como fundamento la sentencia de tutela proferida el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25899 33 31 001 2008 00153 01, en la cual no
se tuvo en cuenta el Decreto núm. 152 de 21 de mayo de 2008, por medio del cual se complementó la parte motiva del Decreto 061 de 15 de febrero de 2008 y en el cual se señaló que “[…] la Administración Municipal […] decidió nombrar en reemplazo de la señora María Ofelia Mora Buitrago, a la señora Sara Montenegro Moya, para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado Salarial 10, de la Planta Global de la Administración Municipal, quien cumple a cabalidad con el perfil ideal para el logro del mejoramiento del servicio público […]”.
10. Resaltó que interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 1624 de 18 de septiembre de 2012, el 5 de octubre de 2012, por estimar que había nulidad del acto administrativo por violación del debido proceso constitucional.
11. Manifestó que la Alcaldía Municipal de Chía, mediante Resolución núm. 1963 de 26 de octubre de 2012, negó el recurso de reposición, argumentando que no se había indicado la dirección de la recurrente.
12. Indicó que, inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Chía, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 1624 de 18 de septiembre de 2012 y la nulidad total de la Resolución núm. 1963 de 26 de octubre de 2012 y se ordenara, a título de restablecimiento del derecho, reintegrar a la actora al cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial, Código
407, Grado 2, o a uno de igual o superior jerarquía, y reconocer y pagar los salarios y prestaciones que había dejado de percibir.
13. Refirió que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 13 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que había ocupado un cargo en provisionalidad que no
le permitía reclamar derechos de carrera administrativa, y que se había justificado en debida forma el retiro del cargo.
14. Aseguró que la sentencia fue apelada y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 17 de abril de 2015, la confirmó en su integridad por las mismas razones.
15. Señaló que “[…] insatisfecha por la respuesta del Tribunal […]” interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Zipaquirá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2014, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 17 de abril de 2015, incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional.
Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2015 02011 00
16. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante
sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015, resolvió: “[…]1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la señora Adriana Martínez Giraldo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, Juez Primero (1º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá y alcalde municipal de Chía, conforme a lo indicado en la motivación. […]”.
17. El a quo consideró, de conformidad con el régimen jurídico y jurisprudencial aplicable a los servidores públicos, que la temporalidad o transitoriedad de los
nombramientos en provisionalidad en empleos de carrera, no da lugar a perpetuarse en el ejercicio del cargo, puesto que cuando se cumplan las situaciones objetivas que la ley prevé, el vínculo desaparece.
18. Asimismo, sostuvo que el Juez Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrieron en defecto fáctico, comoquiera que los elementos de prueba aportados y recaudados en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no permitieron acceder a las súplicas de la demanda.
Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2015 02011 00
19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el
10 de diciembre de 2015, decidió:
“[…] 1. CONFÍRMASE la sentencia del 21 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. […]”.
20. El ad quem consideró: i) respecto al defecto fáctico, que la actora no había argumentado las razones por las cuales consideraba que las autoridades accionadas habían realizado una indebida valoración probatoria y ii) respecto al desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, analizó, entre otras, las sentencias SU-917 de 16 de noviembre de 20101, T-251 de 2 de abril de 20092, T-830 de 22 de octubre de 20123 y T-351 de 5 de mayo de 20114, referidas por la actora, y explicó que tales providencias solo constituían fuente interpretativa de los derechos fundamentales referidos en cada una de estas. 1 Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: Expedientes Acumulados T-2116104
(Lucas Arturo Pulido Guarnizo) y otros. 2 Corte Constitucional, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Referencia: expedientes T-2073981 y T-2074588. 3 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia: expediente T-3.469.455. 4 Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Referencia: expediente T-2878204.
21. La actora refirió que la Sala de Selección núm. 2 de la Corte Constitucional, mediante providencia proferida el 11 de marzo de 2016, dentro del expediente identificado con el número T – 5394284, resolvió no seleccionar para revisión su
solicitud de tutela, por considerar que no cumplía con los criterios de selección establecidos en la sentencia C – 037 de 1996.
22. Adicionalmente, la actora manifestó que realizó las siguientes actuaciones, con el fin de defender sus derechos fundamentales: i) interpuso petición respecto a su desvinculación como provisional, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 24 de octubre de 2016, la cual fue resuelta el 11 de noviembre de 2016; ii) presentó queja ante el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio de la cual solicitó información respecto al trámite que debía adelantar para que la Corte Constitucional revisara su solicitud de tutela, el 13 de enero de 2017, la cual fue resuelta el 24 de febrero de 2017; y iii) instauro petición ante la Corte Constitucional, por medio de la cual solicitó la revisión de su solicitud de tutela, el 20 de febrero de 2017.
23. Al respecto, afirmó que la Corte Constitucional, mediante escrito de 28 de febrero de 2017, respondió su petición en los siguientes términos: “[…] Para su caso, dentro del término de insistencia establecido del treinta (30) de marzo al trece (13) de abril de 2016, ninguno de los facultados hizo uso de tal atribución […] por lo anterior, no es posible dar trámite a su petición, como quiera que el fallo que solicita revisar ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y el respectivo expediente fue devuelto al Despacho de origen el día 13 de mayo de 2016 […]”.
24. Finalmente, indicó que presentó una solicitud ante la Corte Constitucional en la cual reiteró que se revisara su solicitud de tutela, el 18 de diciembre de 2018; la cual fue resuelta por parte de la autoridad judicial, a través de los Oficios números ECC – 2018 – 06755 de 22 de enero de 2019 y ECC – 2019 – 00439 de 5 de febrero de 2019, en los siguientes términos: “[…] Cabe resaltar, que una vez este Tribunal decide no escoger un expediente para revisión y vence el término para su insistencia, los magistrados de esta Corte pierden su competencia para pronunciarse sobre el mismo y las providencias expedidas por los jueces de tutela de instancia hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. De igual manera debe precisarse, que la revisión de las sentencias de tutela diseñada por el Constituyente no le impuso a este Tribunal la obligación de seleccionar todas las decisiones que son remitidas por los jueces de amparo.
[…]. La Corte ha considerado que la revisión de fallos de tutela no configuran una instancia adicional a las ya surtidas, por lo que no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo ni de los jueces que conocieron los asuntos en el margen de sus competencias […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
25. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se me tutelen la consecuente (sic) vulneración de mis derechos fundamentales a los principios constitucionales […].
2. Ordenar la revisión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del 21 de septiembre de 2015 y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del día 10 de diciembre de 2015, para que me reconozcan y protejan mis derechos vulnerados, puesto que han vulnerado mis derechos fundamentales por abstenerse de brindar el servicio de administración de justifica frente a mis pretensiones como ciudadana.
3. Desestimar la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016 en el expediente T –
5394284 por la Sala de Selección No. 3 (sic) de la Corte Constitucional, por medio de la cual estimó que no se cumplían los criterios de selección establecidos en la sentencia C037 de 1996 y los incorporados en el artículo 52 del reglamento interno de la Corte Constitucional, por lo cual decidió no seleccionarlo porque dentro del término de insistencia establecido, del 30 de marzo al 13 de abril de 2016, ninguno de los funcionarios facultados hizo uso de tal atribución […].
4. Ordenar el desarchive de la tutela bajo No. T – 5394284 que se encuentra en el Juzgado Primero Oral de Zipaquirá, para la revisión de la Corte Constitucional,
para así:
5. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral para revocar los fallos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, el 13 de mayo de 2014 y el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] del 17 de abril de 2015 […] y, en su lugar, ordenar resolver favorablemente mis pretensiones […].
6. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Chía, a restablecer todas las condiciones de trabajo y a pagar todos los emolumentos dejados de percibir desde el día de mi desvinculación, el 1 de octubre de 2012 […].”.
26. La actora argumentó que: i) el acto administrativo por medio del cual se le desvinculó del cargo público, en provisional, no fue debidamente motivado; ii) le aplicaron el régimen de empleados de libre nombramiento y remoción, “[…] tergiversando mis pruebas […]”; iii) las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al inobservar: su hoja de vida, la Resolución número 041 de 26 de enero de 2011, por la cual se incorpora los empleados de la administración central del Municipio de Chía a la nueva planta de empleos públicos adoptada mediante Decreto 03 de 2011, la Resolución número 39 de 21 de enero de 2011, por la cual se distribuye la planta de empleos públicos de la administración central del Municipio de Chía a la nueva planta de empleos públicos adoptada mediante Decreto 03 de 2011; iv) desconocieron el precedente establecido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral
de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa que no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad. Actuación
27. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la
Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
28. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Municipio de Chía y a la señora Ofelia Mora Buitrago, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de la parte demandada y de la parte vinculada
29. Los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitaron declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, en la medida que no se cumplió con el requisito de inmediatez y se trataba de una acción de tutela contra acción de tutela.
30. Los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señalaron que respecto a los motivos de inconformidad referentes a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015, “[…] las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas […]”.
31. El Apoderado Judicial de la Alcaldía Municipal de Chía solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por estimar que los derechos fundamentales alegados por la actora no habían sido vulnerados y las providencias controvertidas estaban debidamente fundamentadas con la normatividad vigente que regula el
acceso a los empleos de carrera administrativa.
32. Durante el presente trámite, la señora Ofelia Mora Buitrago guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
33. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197.
Generalidades de la acción de tutela
34. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
35. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. acción de tutela i) concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez y con ii) la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela, y en caso afirmativo iii) establecer si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra.
36. Para resolver los problemas jurídicos la Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela iv) procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela; v) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
37. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro
determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
38. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
39. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
40. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.
41. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
42. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
43. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional13.
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela
44. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199114 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199915 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”.
45. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses,
contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 15 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]16
46. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar
el cumplimiento del requisito de inmediatez.
47. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho17: […] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T322 del 10 de abril de 200818, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela
48. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-1219 de 200119, frente a la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros d
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