CE-11001-03-15-000-2019-04369-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04369-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL - Se justifica con situación que configure fuerza mayor o caso fortuito [S]e tiene entonces que los magistrados accionados al hacer referencia al artículo 180 del CPACA para decidir sobre la justificación de la apoderada de la tutelante, tuvieron en cuenta que esta se presentó en término, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la audiencia de conciliación, pues se adosó el mismo día de su realización, y se aportó prueba sumaria de la presunta causal de inasistencia, sin embargo, para que aquella fuera aceptada tenía que involucrar un caso fortuito o fuerza mayor. (…) se observa que los magistrados accionados no encontraron que la justificación aportada por la apoderada del actor se ajustara a alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito, comoquiera que tuvo conocimiento de su incapacidad médica un día antes de celebrarse la citada audiencia, ante lo cual pudo solicitar su aplazamiento o sustituirle poder a otro profesional del derecho para acudir en su reemplazo, lo cual no deviene en una interpretación caprichosa de dichas figuras jurídicas. (…) Así las cosas, la Sala evidencia que no se configura el defecto procedimental alegado por el accionante, toda vez que la justificación allegada por su apoderada no se circunscribe a una situación de fuerza mayor y caso fortuito, lo que conllevó que los magistrados accionados, en ejercicio de la autonomía funcional que les asiste, no la aceptaran y, en consecuencia, mantuvieran su decisión de declarar desierto el recurso de
apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04369-01(AC)
Actor: YEBRAIL ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado
(subsección B de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). El señor Yebrail Antonio Rojas Martínez, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados
del Tribunal Administrativo del Tolima. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de 18 de julio de 2018 y 9 y 30 de septiembre de 2019, por medio de los cuales el Tribunal Administrativo del Tolima (i) declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 31 de mayo de 2018, en atención a la inasistencia de su
apoderada a la audiencia de conciliación, (ii) no aceptó la excusa médica adosada por dicha profesional del derecho, por no haber acudido a la referida diligencia, y (iii) desató de manera desfavorable el recurso de reposición formulado contra la anterior decisión, en su orden, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el departamento del Tolima – fondo territorial de pensiones (expediente 73001-23-33-004-2017-00420-00); en su lugar, se ordene a los magistrados accionados dictar una nueva providencia en la que «[…] proceda[n] a señalar nueva fecha y hora para la celebración de la [mencionada audiencia], o [en su] defecto, en virtud del principio de celeridad se dé trámite a la alzada oportunamente presentada […]». 1.2 Hechos. Relata el accionante que, a través de apoderada, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima – fondo territorial de pensiones (expediente 73001-23-33-004-2017-00420-00), encaminada a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a lo que accedió parcialmente el Tribunal Administrativo del Tolima, el 31 de mayo de 2018. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, para cuya concesión, el 18 de julio de 2018, se celebró audiencia de conciliación, por tratarse de un fallo condenatorio, a la que no pudo asistir su apoderada por padecer
quebrantos en su salud, motivo por el que dicha alzada fue declarada desierta, sin embargo, ese mismo día allegó la correspondiente incapacidad médica. Dice que el 19 de julio de 2018 solicitó se fijara nueva fecha para la práctica de la diligencia a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, lo cual le fue negado el 9 de septiembre de 2019, por cuanto no se aceptó la justificación presentada, toda vez que la incapacidad médica no fue expedida por la entidad promotora de salud (EPS) a la que estuviere afiliada la togada ni transcrita por esta y porque pudo haber actuado en su reemplazo el abogado que fue reconocido dentro de esas diligencias ordinarias como apoderado sustituto, decisión contra la que formuló recurso de reposición, desatado de manera desfavorable con auto de 30 de los mismos mes y año, bajo el argumento de que la aludida excusa no evidenciaba una situación de caso fortuito o fuerza mayor, dado que fue emitida un día antes de la realización de la citada audiencia. Que con las providencias acusadas, los magistrados accionados incurrieron en vía de hecho por defectos procedimental y fáctico, habida cuenta de que tanto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 180), como en el Código General del Proceso (artículo 372, numeral 3), se preceptúa que la inasistencia a una audiencia «[…] solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa […]», por lo que la exigencia concerniente a que «[…] la incapacidad tenga que ser imperiosamente expedida por la E.P.S a la cual esté afiliada […] y […] que la misma en su defecto tenga que
ser transcrita al respecto […]», contraviene el principio de legalidad e impide el acceso a la administración de justicia. 1.3 Contestación de la acción (ff. 80 a 82). Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del ponente de los autos atacados, piden desestimar las pretensiones del tutelante, comoquiera que «[…] se consideró que el documento (incapacidad médica) presentado por [su apoderada] no tenía la entidad suficiente para que se tenga que […] [acaeció] una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que, la misma fue expedida por [un] médico particular […] el 17 de julio de 2018 […], es decir, un día antes a la celebración de la audiencia de conciliación programada previamente mediante auto de 26 de junio de [ese año] […], [por lo que] […] tuvo previo conocimiento de su particular situación, pudiendo ser diligente en la consecución de los medios para procurar la asistencia […], por intermedio de un apoderado sustituto como lo hizo en el trámite de la audiencia inicial […]». Que el «[…] artículo 180 del C.P.A.C.A., […] contempla una justificación de inasistencia pero sólo para efectos de exonerar las consecuencia[s] pecuniarias adversas que se hubiere[n] derivad[o] de la inasistencia, sin que indique que habrá lugar a retrotraer lo decidido en la diligencia, teniéndose esto como una garantía de la lealtad procesal a la contraparte». Aseveran que, contrario a lo alegado por el actor, se le «[…] garantizó a [su apoderada] el derecho a presentar y justificar su inasistencia a la [audiencia de
conciliación] dentro de los tres (3) días siguientes a la misma, la cual a su vez fue analizada y desatada, que aunque si bien fue de forma desfavorable a sus intereses, [se] […] obró conforme a derecho, sin que esto se interprete como una vía de hecho […]». 1.4 Providencia impugnada (ff. 84 a 91). El 7 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] el tribunal, en efecto, hizo un examen de la excusa médica aportada por la abogada del demandante, con el fin de determinar si se constituía en un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancia que llevó a esa corporación a considerar que como la incapacidad se había dado el día anterior a la audiencia programada1, esa situación no impedía que la [togada] […] confiriera poder a otro abogado para que asistiera en representación de la parte demandante, evitando con ello la declaratoria de desierto del recurso de apelación». Que «[…] como la autoridad judicial accionada verificó si la enfermedad era imprevisible o irresistible, al punto de que la apoderada judicial se encontrara imposibilitada de sustituir el poder o adoptar una medida para que el accionante estuviera representado en la diligencia, se puede concluir que la valoración de la excusa médica allegada con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación se ajustó a lo consignado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pues el mismo confiere una potestad al juez de la causa para que, bajo su propia interpretación y en el marco del principio de la buena fe, efectúe una apreciación
sobre los argumentos que exponen los apoderados de las partes frente a la situación incapacitante». Por lo expuesto, concluyó que «[…] el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el defecto procedimental alegado, por cuanto, en ejercicio de la autonomía funcional que le asistía como juez de la causa, dio cumplimiento a lo previsto en los 1 «La incapacidad fue otorgada por el médico Juan de la Cruz Parra González el día 17 de julio de 2019. La audiencia de conciliación fue programada para el 18 de julio de 2019 a las 3:30 p.m». artículos 180 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y, además, expuso razonadamente que su decisión se encontraba conforme a la jurisprudencia [del Consejo de Estado] sobre la materia». 1.5 Impugnación (ff. 97 a 99). El demandante, inconforme con la anterior providencia, la impugnó, al estimar que en el asunto sub examine se configura una «[…] ostensible violación al artículo 228 de la Constitución Nacional relacionada con el derecho fundamental del acceso a la [a]dministración de [j]usticia, y en particular a la doble instancia que es el fin aquí perseguido como también al principio de la buena fe con que se actuó para este evento en especial, […] poniendo de paso en tela de juicio la forma en que procedió [su] abogada para subsanar este impase humano por demás, pero del que igualmente es avalada dicha vulneración de esta serie de derechos […] con la negativa de este amp[a]ro constitucional». Que el artículo 32 de la Ley 23 de 1991 «[…] en ningún momento está haciendo
exigencia diferente al simple hecho de justificarse [el abogado] dentro de los tres (3) días siguientes a la práctica de la audiencia de conciliación por […] su no comparecencia, más no que aquella en primer lugar, sea un imperativo legal [de] que la incapacidad médica presentada por el togado tenga que se[r] expedida y/o transcrita por la E.P.S. a la cual esté afiliado […]; y en segundo término, que se deba tener en cuenta la fecha de expedición de la incapacidad para que tuviere la obligación de nombrar [apoderado] sustituto para la referida diligencia; por tanto, al no estar consignad[o]s estos requerimientos en la norma, mal pueden exigirse alegremente y sin f[ó]rmula de juicio alguno por el citado funcionario judicial […]».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos de 18 de julio de 2018 y 9 y 30 de septiembre de 2019, por medio de los cuales el Tribunal Administrativo del Tolima (i) declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 31 de mayo de 2018, en atención a la inasistencia de la apoderada del allí demandante 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 5 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». a la audiencia de conciliación, (ii) no aceptó la excusa médica presentada por dicha profesional del derecho, por no haber acudido a la referida diligencia, y (iii)
desató de manera desfavorable el recurso de reposición formulado contra la anterior decisión, en su orden, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el departamento del Tolima – fondo territorial de pensiones (expediente 73001-23-33-004-2017-00420-00); y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando
se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en
la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al
respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección
que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte
Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso
administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López
Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, dado que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante; (ii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iii) las decisiones controvertidas no son susceptibles de otro medio de defensa judicial, puesto que fueron agotados todos los recursos legales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la última de las providencias acusadas fue proferida el 30 de septiembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) los autos atacados no fueron dictados en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto procedimental, pues pese a que el actor alegó también el fáctico, sus inconformidades se contraen a la
negativa de fijar nueva fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, a la cual no pudo asistir su apoderada, bajo el argumento de que la incapacidad médica que se aportó para justificar su ausencia no había sido expedida por su EPS ni transcrita por esta, a pesar de que la norma aplicable al caso no exigía tal requisito, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial9, resulta procedente analizar este trámite a la luz de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5.1 Defecto procedimental. Este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»10. La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha precisado que en esta causal deben concurrir los siguientes 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción
así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 10 Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como conse
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