CE-11001-03-15-000-2019-04373-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04373-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA
EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - En trámite
[El actor] cuenta con los mecanismos judiciales efectivos al interior del medio de control para la protección de sus garantías constitucionales, recurso que a la fecha se encuentra pendiente de ser objeto de pronunciamiento por el ad quem, el cual entrará a analizar los argumentos expuestos por el demandante en su escrito de apelación para adoptar la decisión que encuentre ajustada a derecho. (...) comoquiera que el medio de control se encuentra en desarrollo de la primera instancia, el accionante cuenta con todos los mecanismos judiciales previstos en la ley para efectos de controvertir las decisiones que se adopten en el interior del proceso que considere desfavorables o vulneradoras de sus prerrogativas constitucionales. (...) la acción de tutela no fue diseñada para lograr impulsos procesales que de contera, el accionante puede solicitar ante la judicatura correspondiente para efectos de que le resuelva el recurso de apelación que, su juicio, fue interpuesto el 25 de julio de 2019.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04373-01(AC)
Actor: JOSÉ ARTURO GARCÍA BETANCOURT
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B TEMA: Tutela contra providencia judicial - Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 1º de noviembre de 2019 por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 20191, el apoderado del señor José Arturo García Betancourt, ejerció acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social –UGPP – contra el actor, proceso que se identificó con el número de radicado 25000-23-42-000-2014-02376-00. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. El actor manifestó que ingresó a la extinta Empresa Puertos de Colombia en el cargo de gerente general el 24 de septiembre de 1974 y, que en la actualidad tiene 85 años de edad. 1.2.2. Indicó que presentó renuncia al referido cargo y esta fue aceptada por el Gobierno Nacional, a partir del 18 de septiembre de 1978. 1.2.3. Advirtió que mediante Resolución No. 097 de 12 de febrero de 1991, la Empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión de jubilación en los términos de la «…convención colectiva 1997-1978…» (sic) a partir del 27 de diciembre de 1989, fecha en la que cumplió 55 años de edad. Posteriormente, a través de la Resolución núm. 2236 de 21 de noviembre de 1996, se ordenó el reajuste de la respectiva pensión. 1.2.4. Agregó que la UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor José Arturo García Betancourt, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones No. 097 de 12 de febrero de 1991 y 2236 de 21 de noviembre de 1996. Adicionalmente, solicitó
que se decretara la medida cautelar consistente en la suspensión de los referidos actos. 1.2.5. Afirmó que del medio de control conoce actualmente en primera instancia la Subsección B, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante auto de 18 de julio de 2019 decretó la suspensión de los efectos de las resoluciones No. 097 de 12 de febrero de 1991 y 1Folios 1 al 15. 2236 de 21 de noviembre de 1996. En consecuencia, la mesada pensional también fue suspendida. 1.2.6. La anterior decisión fue adoptada por el tribunal censurado al considerar que: “[…] La Empresa Puertos de Colombia Oficina Principal, mediante Resolución No. 097 del 12 de febrero de 1991, reconoció la pensión de jubilación proporcional de conformidad con la convención colectiva 1997-1978 (sic) a favor del señor GARCÍA BETANCOURT, en cuantía de $40.910.20 a partir de 27 de diciembre de 1989, fecha en que cumplió los 55 años de edad. Así mismo, con la Resolución 2236 de 21 de noviembre de 1998, Foncolpuertos, ordenó reajustar en la mesada pensional del señor GARCÍA BETANCOURT por indexación de la primera mesada. Reposa en el expediente la Resolución No. 012523 de 1996, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación le reconoció al señor GARCÍA BETANCOURT, una pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 1995, en cuantía de $1.419.713.
(…) De la transcripción de las anteriores normas convencionales, encuentra la Sala como punto central, que su aplicación solo era plausible para los “trabajadores afiliados a los sindicatos signatarios” y para aquellos que, sin estar afiliados se adhirieran a la convención colectiva “mediante el cumplimiento de los requisitos legales” (parágrafo tercero, artículo 55). Este punto resulta de gran importancia para los efectos del presente análisis, puesto que, de las documentales obrantes en el expediente (ver folios 24 a 30 y 101 a 103) el señor JOSÉ ARTURO GARCÍA BETANCOURT durante su vinculación laboral para con la empresa del 23 de septiembre de 1974 al 18 de septiembre de 1978, lo fue en calidad de Gerente General de la misma, es decir, en calidad de empleado público, que, a la luz del Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no podía ser beneficiario de una convención colectiva, puesto que, en materia prestacional (salarial y pensional) corresponde únicamente al legislador su determinación, sin que le sea posible a un empleado público beneficiarse de prerrogativas convencionales de tipo prestacional como lo es una pensión por jubilación. Concomitante con lo antes señalado, debe esta Sala de Decisión aclarar que si bien obra en el expediente una aparente justificación para haber aplicado los beneficios de la Convención Colectiva al señor GARCÍA BETANCOURT, entiéndase el concepto2 del 8 de febrero de 1991 proferido por el Jefe de la Oficina 2 «Se lee en el citado concepto obrante a folios 31 y 32 del cuaderno principal lo siguiente:
“En la situación de hecho de que da cuenta el proyecto de resolución que se analiza, el derecho prestacional del reclamante está amparado por la convención colectiva con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1978 que corresponde a la época de su retiro…Ahora bien, en el expediente contentivo de la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación…obra fotocopia de la certificación del Secretario de la de (sic) la (sic) Junta Directiva de PUERTOS DE COLOMBIA, mediante la cual dicha Junta en reunión del 8 de marzo de 1977 Acta No. 100, punto 2.1. Convención Colectiva, dice “El Gerente General, propuso a la Junta Directiva que se reconocieran los beneficios de la Convención Colectiva a los Trabajadores Oficiales no sindicalizados y a los Empleados Públicos que figuren en la Empresa…” La Junta Directiva con la aclaración dada, aprobó la petición del señor Gerente General y lo autorizó además para preparar el Acuerdo Jurídica de la Empresa Puertos de Colombia, el mismo no tiene fundamento jurídico alguno. […]”. 1.2.7. El tribunal concluyó que en el presente caso, se evidenció la voluntad unilateral de hacer extensivos los respectivos beneficios prestacionales de la convención a los trabajadores oficiales no sindicalizados y a los empleados públicos que siguen en la empresa por fuera del marco de la negociación colectiva establecida por la legislación laboral, puesto que no obra en el expediente actas de negociación o acuerdos bilaterales sobre el asunto. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “[…] 1.1 TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso judicial y
seguridad social (salud) de mi representado, los cuales fueron vulnerados por la determinación adoptada mediante la providencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2 SUSPENDER EN FORMA PARCIAL los efectos jurídicos de la determinación adoptada por la autoridad accionada. 1.3 ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera una nueva providencia por medio de la cual se module el derecho a la salud de mi representado, como quiera que se debe dar continuidad al tratamiento de salud en el que se encuentra el accionante, al padecer una enfermedad catastrófica denominada EPOC […]”. 1.4. Fundamentos de la acción La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto, a su juicio, la autoridad censurada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir el auto de 18 de julio de 2019 sin modular la orden impartida, pues «…no observó las garantías mínimas del derecho de seguridad social (salud) que se le afectaría con dicho pronunciamiento judicial. En ese sentido, el juez natural vulneró el derecho fundamental al debido proceso de mi representado, esto, como quiera que el trasfondo de dicha decisión omitió el “trato especial” que tiene mi representado por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra.» 1.5. Trámite de primera instancia3 A través de auto de 11 de septiembre de 20194, la Sección Primera del Consejo
de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, así como vincular en calidad de tercero con interés a la UGPP para que ejerciera su derecho a la defensa. correspondiente en que se consignen los aumentos salariales de los trabajadores oficiales no sindicalizados, incluidos dentro del nivel de dirección. Igualmente autorizó lo propio para los Empleados Públicos, distribuyendo el aumento de estos últimos, entre el sueldo y los gastos de representación. Esta medida tendrá aplicación a partir del 1º de marzo del presente año…» 3 Las notificaciones se realizaron el 16 de octubre de 2019, las cuales obran a folios 32 a 37 del expediente. 1.6. Contestaciones
1.6.1. UGPP5
Por correo electrónico de 23 de septiembre de 2019, la subdirectora de defensa judicial pensional de la entidad solicitó que se negara la presente acción constitucional por cuanto, a su juicio, el accionante deba agotar los mecanismos judiciales previstos en la ley. Finalmente indicó que en el presente asunto no se configura un perjuicio irremediable. 1.6.2. Pese a haber sido notificado en debida forma, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio respecto a la tutela de la referencia. 1.7. Sentencia de primera instancia6 Con sentencia de 1º de noviembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo.
La anterior decisión fue adoptada con fundamento en que la solicitud de amparo no cumple con el requisito adjetivo de procedibilidad de subsidiariedad, en atención a que «… la parte actora i) interpuso el respectivo recurso de apelación contra el auto de 19 (sic) de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y presentó ii) solicitud de corrección, el 14 de agosto de 2019 al “[…] cuaderno de medidas cautelares […], por lo que el respectivo proceso se encuentra en trámite.» 1.8. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de noviembre de 20197, el actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia8. En relación con el requisito de subsidiariedad, señaló que en la sentencia C-590 de 2005 se estableció que la acción de tutela es procedente cuando se agotan todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, «…salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental (sic) irremediable». 4 Folios 30 y 31. 5 Folios 38-46 y 91-99. 6 La providencia fue notificada el 20 de noviembre de 2019 como consta a folios 151 a 154. 7 Visto a folios 155 a 164. 8 La impugnación se hizo en tiempo, ya que la decisión de primera instancia quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2019. En ese orden, indicó que si bien cumplió con el deber de agotar el recurso de
apelación contra el auto de 18 de julio de 2019, es procedente la solicitud de amparo por cuanto el referido recurso no ha sido resuelto por la autoridad censurada, razón por la cual el trámite constitucional le permite la protección de sus derechos fundamentales de forma inmediata. Finalmente señaló que en el sub examine es evidente la inminencia de un perjuicio irremediable, debido a que con la suspensión de los efectos de los actos por medio de los cuales se le reconoció la pensión de jubilación y su reliquidación, también se suspendió el servicio de salud del tutelante que actualmente cuenta con 85 años de edad, sufre de una enfermedad diagnosticada como EPOC9, y no cuenta con ninguna otra fuente de ingresos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor José Arturo García Betancourt contra de la decisión de 1º de noviembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de 1º de noviembre de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la
referencia. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y en caso de ser superados; iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 9 Enfermedad pulmonar obstructiva crónica. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Como primera medida, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la decisión de 18 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 25000-23-42-000-2014-0237600, actualmente promovido por la UGPP contra el actor. 2.4.2. Frente a la inmediatez, es preciso advertir que la decisión reprochada por el señor García Betancourt se profirió el 18 de julio de 2019, mientras que la acción de tutela se presentó el 4 de octubre de 2019, en ese orden, se advierte que el
presente mecanismo constitucional fue interpuesto en un término razonable sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada. 2.4.3. En consideración a la subsidiariedad14, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 En relación con el requisito de subsidiariedad, pueden consultarse entre otras, las recientes
sentencias de esta Sección: (i) de 23 de agosto de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-201901331-01; (ii) de 28 de agosto de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2019-02241-00; y (iii) de 12 de septiembre de 2019, expediente No. 25000-23-15-000-2019-00063-01. paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia15. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Caso concreto En el caso concreto el actor señaló que pese a haber agotado el recurso de alzada16 contra la providencia de 18 de julio de 2019, lo cierto es que la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la fecha no se ha pronunciado, razón por la cual la acción de tutela se torna procedente con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en atención a que el accionante es una persona de la tercera edad que padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica y no cuenta actualmente con el servicio de salud. 2.5.1. Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad, es preciso señalar que tal y como lo advirtió el juez a quo de tutela, este no se supera en el
trámite de la referencia en atención a que el actor actualmente está a la espera de que el superior resuelva el recurso de apelación elevado contra la providencia de 18 de julio de 2019, pese a que el mismo fue interpuesto el 25 de julio de la misma anualidad. En ese orden de ideas, es claro que el señor García Betancourt cuenta con los mecanismos judiciales efectivos al interior del medio de control para la protección de sus garantías constitucionales, recurso que a la fecha se encuentra pendiente de ser objeto de pronunciamiento por el ad quem, el cual entrará a analizar los argumentos expuestos por el demandante en su escrito de apelación para adoptar la decisión que encuentre ajustada a derecho. Lo anterior cobra relevancia al analizar la competencia del juez de tutela por cuanto no está facultado para invadir la esfera del juez natural de la causa que, en el caso objeto de análisis, es el del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que a la fecha se encuentra en trámite. 2.5.2. Asimismo, esta Sala de Decisión comparte el argumento del juez a quo de tutela, relativo a que, comoquiera que el medio de control se encuentra en desarrollo de la primera instancia, el accionante cuenta con todos los mecanismos judiciales previstos en la ley para efectos de controvertir las decisiones que se adopten en el interior del proceso que considere desfavorables o vulneradoras de sus prerrogativas constitucionales. 2.5.3. Ahora bien, tal y como se expuso en la providencia censurada de 18 de julio de 2019, el señor García Betancourt cuenta con una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 012520 de 1996 que
15 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 16 El accionante señaló que el recurso fue interpuesto el 25 de julio de 2019. obra en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que de plano evidencia que el accionante percibe otra mesada pensional y goza del servicio de salud por parte del Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales. Lo anterior fue constatado al revisar en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES –, reporte en el cual se certifica que a la fecha el señor José Arturo García Betancourt se encuentra en estado activo en el régimen contributivo en calidad de cotizante, desvirtuándose de esta manera los argumentos del accionante encaminados a acreditar la existencia de un perjuicio irremediable relacionado con el derecho a la salud, toda vez que cuenta con un servicio de salud vigente por parte del mencionado Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales.
2.5.4. Finalmente, es preciso señalar que la acción de tutela no fue diseñada para lograr impulsos procesales que de contera, el accionante puede solicitar ante la judicatura correspondiente para efectos de que le resuelva el recurso de apelación que, su juicio, fue interpuesto el 25 de julio de 201917. Así las cosas, es claro que el requisito adjetivo de procedencia en la presente acción constitucional no se cumple. 2.6. Conclusión Esta Sala de decisión confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 1º de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el de subsidiariedad, de conformidad con los argumentos expuestos en líneas anteriores.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 1º de noviembre de 2019 por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 Revisado el sistema de gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se precisa que el expediente fue asignado por reparto al Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas el 12 de noviembre de 2019, y pasó al Despacho el 13 de noviembre de la misma anualidad.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada