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CE-11001-03-15-000-2019-04374-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04374-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE SALARIOS – Valorada en conjunto con los demás medios de prueba / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - No se encontró acreditada la vinculación como docente nacionalizado o territorial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del desconocimiento del precedente alegado (…)frente a las dos providencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010 y 25 de abril de 2019, se advierte que (i) en la primera de ellas no se hizo referencia al régimen de los docentes, sino que, como se expuso en precedencia, se efectuó un pronunciamiento frente al régimen aplicable a un funcionario de la Aeronáutica Civil, en consecuencia dicha sentencia no es aplicable al caso concreto, al tener supuestos fácticos disímiles con el sub judice. Por otro lado, en la providencia del 25 de abril de 2019, la Sección especializada en la materia se ocupó de analizar la pensión ordinaria de los docentes, frente a lo cual se sentaron reglas jurisprudenciales, más no se hizo referencia a la pensión gracia, para la cual existe la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste

razón a la parte actora al alegar el desconocimiento de la mencionada providencia de unificación, pues la misma tampoco resulta aplicable al caso concreto, pues se reitera, en aquella no se hicieron pronunciamientos frente a la pensión gracia (…) esta Sección comparte el criterio expuesto por el juez constitucional de primera instancia, en el sentido de concluir que la prueba cuya valoración extraña la tutelante fue analizada por las autoridades judiciales accionadas, sin que de la misma se desprenda, razonablemente, que la [actora] tuviera derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En efecto, la accionante recibió la bonificación de alfabetizadora nacional del distrito durante el período desde 1980 a 1982, remuneración propia de los docentes nacionales (…)En ese sentido, es claro que, como lo encontraron acreditado las accionadas, no se probó que la docente fuera del orden territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y, sí, por el contrario, que recibía una remuneración propia de los docentes nacionales, como lo era la bonificación de alfabetizadores nacionales en el Distrito. Así las cosas, la parte actora no probó en el proceso ordinario que su tipo de vinculación era de docente nacionalizado, como lo exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para que la misma fuera acreedora de la pensión gracia reclamada, razón por la cual esta Sección considera que los cargos de defecto fáctico y sustantivo no están llamados a prosperar, pues las autoridades judiciales accionadas valoraron el Formato Único para expedición de certificados de

salarios, de forma razonable y en conjunto con las demás pruebas aportadas al plenario para negar las pretensiones de la demanda. Concretamente, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B encontró que la vinculación de docente de la [actora] fue de carácter nacional durante el periodo de tiempo en el que percibió la bonificación antes mencionada, razón por la cual no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 1242 DE 1977 - PARÁGRAFO 4 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04374-01(AC)

Actor: LUZ STELLA URREGO CHITIVA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Confirma negativa – pensión gracia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Luz Stella Urrego Chitiva contra la providencia del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 4 de octubre 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Luz Stella Urrego Chitiva, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas el 20 de noviembre de 2017 y el 1º de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra la Nación – Ministerio de Educación – UGPP, radicado número 50001-23-31-000-2011-00408-00/01.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Folio 1 del expediente “PRIMERO: Comprobado cómo (sic) están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” de fecha 01 de agosto de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA TRANSITORIA el 20 de

noviembre de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA TRANSITORIA a proferir sentencia de fondo ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECIÓN SOCIAL – UGPP a RECONOCER LA PENSIÓN GRACIA de la señora LUZ STELLA URREGO CHITIVA, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº. 51.554.808 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el anterior (sic) al retiro del servicio del Magisterio Oficial de Bogotá, debidamente indexados hasta la fecha en que adquirió su estatus pensional de conformidad con lo estipulado en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes y Sentencia del 04 de agosto de 2010 en el proceso radicado 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09), puesto que en la misma no se hizo referencia de manera expresa de su aplicación a los docentes vinculados al Magisterio Oficial Colombiano.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al

TRIBUNAL ADMINISTRAIVO DEL META – SALA TRANSITORIA para que allegue en su integridad (sic) 50001233100020110040801, en caso de que el expediente haya sido devuelto al despacho de origen.

SEXTO: Conforme a lo anterior solicito al momento de proferir la decisión judicial correspondiente al caso se tenga en cuenta el Formato único para expedición de certificado de salarios obrante en los anexos de la presente acción de tutela; el mismo que fue aportado en el proceso de demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho (sic).”2 […] 1. Amparar los derechos fundamentales invocados a través de la presente

2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 Folio 22 y 23.

4. La accionante prestó sus servicios como docente desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2008. Solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal–, hoy UGPP, a través de la Resolución PAP 11133 del 30 de agosto de 2010 y confirmada en la Resolución PAP 038884 del 16 de febrero de 2011.

5. La accionante instauró demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y en consecuencia, le fuera reconocida la pensión gracia con

la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

6. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta - Sala Transitoria, autoridad judicial que en sentencia del 20 de noviembre de 20173 negó las pretensiones de la demanda.

7. Como fundamento de su decisión, expuso que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, en el sentido de demostrar que tenía derecho a la pensión gracia solicitada. Lo anterior debido a que de las pruebas obrantes se podía constatar que tenía la condición de docente del orden nacional y esa prestación estaba destinada solamente a quienes tenían vinculación territorial o nacionalizada.

8. Concretamente, el tribunal se refirió al certificado laboral emanado de la Secretaría de Educación de Bogotá que daba cuenta de que la señora Urrego Chitiva, había laborado como docente nacionalizada entre 1980 y 1983, y que recibió como remuneración durante los períodos lectivos de 1980 a 1982 la bonificación destinada a los alfabetizadores nacionales según el artículo 4º del Decreto 1242 de 1977.

10. La accionante presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo el cual correspondió por competencia en segunda instancia al Consejo de EstadoSección Segunda - Subsección “B”, autoridad que, en providencia del 1 de agosto de 20194, confirmó la decisión del Tribunal.

11. La Sección Segunda – Subsección B, explicó que, la certificación laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá de fecha 6 de enero de 2011, señala que Luz Stella Urrego Chitiva era docente nacionalizada pero ofrecía dudas, pues a su vez

indicaba que había percibido como remuneración por sus servicios prestados en las vigencias comprendidas entre 1980 y 1982, una bonificación propia de los alfabetizadores nacionales, lo que permitía revelar la vinculación nacional que ostentó la docente durante ese período, lo que significa que no acreditó la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 como lo exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en consonancia con las normas que rigen la pensión gracia.

3. Fundamentos de la vulneración 3 Folios 37 a 48 del cuaderno de tutela. 4 Folios 29 a 36 del cuaderno de tutela.

12. La señora Luz Stella Urrego Chitiva manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, al incurrir en un defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 91 de 1989 por negarse a conceder la pensión gracia y a liquidar la misma con el 75% de los factores salariales del último año de servicios y en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y la sentencia de la Corte Constitucional T-309 de 2015 de la Corte Constitucional.

13. Así mismo, la accionante sustentó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en la ocurrencia de un defecto fáctico por la omisión en la valoración de la prueba obrante “en folios 20, 21 y 22 de los anexos de la demanda el formato único para expedición de certificados de salarios, emitido

por la Secretaría de Educación de Bogotá donde consta que el tipo de vinculación de la demandante es NACIONALIZADO y además que laboró y prestó sus servicios como docente del Magisterio Oficial desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en que se retiró del Distrito por traslado de nombramiento5”.

14. Por otro lado, puso de presente que los docentes tienen un “régimen especial de pensiones cuando con el propósito de compensarles la pérdida de la pensión gracia les otorgó una pensión liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año.” (…) Entonces si la Ley 91 de 1989 crea un régimen especial a los docentes para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, a estos funcionarios no es posible aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, primero porque se constituye en una norma especial y segundo, porque es posterior a las mismas, y por ello, prevalece sobre la anterior.”6

15. Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que la situación de los docentes quedó resuelta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de

2019.

4. Trámite de la acción de tutela

16. Mediante auto del 8 de octubre de 20197, el juez constitucional de primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del

Meta.

17. Por otra parte, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés, a la UGPP, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG8, a la Secretaría de Educación de Bogotá –

5 Folio 3 del cuaderno de tutela. 6 Folio 4. 7 Folio 54. 8 De conformidad con la constancia visible a folio 65 del expediente la notificación se envió igualmente a la Fiduprevisora S.A. Fondo Educativo Regional de la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Alcaldía de Villavicencio – Secretaría de Educación. 4.1. Intervenciones

18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 55 a 70, se presentaron las siguientes intervenciones:

19. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP contestó la tutela y solicitó que se declarara improcedente, porque: i) las autoridades accionadas no incurrieron en defecto alguno, ii) la parte accionante pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar decisiones ya adoptadas por el juez de la causa; y iii) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales.

20. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá, al contestar la tutela solicitó la desvinculación de esa entidad en el presente trámite, al no haber incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante.

21. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación contestó la tutela y pidió que fuera declarada improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y de un perjuicio irremediable. Solicitó la desvinculación del ministerio toda vez que lo pretendido por la accionante no fue transgredido por esa

entidad.

22. La Fiduprevisora S.A., manifestó que las entidades accionadas actuaron conforme a la normatividad establecida sin que se pueda aducir que se hayan desconocido los precedentes relacionados con el tema, de manera que la acción de amparo debe ser declarada improcedente.

23. El Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Villavicencio al contestar la tutela pidió negar el amparo por falta de evidencia de actos violatorios de derechos fundamentales por parte de la entidad territorial.

5. Primera Instancia

24. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019 negó el amparo solicitado, para lo cual expuso: “La Sala encuentra de la revisión de las decisiones cuestionadas, que, en efecto, dicha prueba fue analizada por parte de las autoridades judiciales y que ella, ciertamente ofrece información sobre la señora Urrego Chitiva, en particular que recibió la bonificación de alfabetizadora nacional del distrito durante el período desde 1980 a 1982, remuneración propia de los docentes nacionales, al tenor de lo establecido en el artículo 2, parágrafo 4 del Decreto 1242 de 19779, derogado por el Decreto 2277 de 1979 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente».

Las restantes pruebas documentales obrantes al expediente, como la de la Supervisora Zona 4 de Educación de Adultos10, que certificó tiempos de servicios entre febrero de 1979 y el 4 diciembre de 1981, contiene información incompleta pues no especifica la autoridad que

designó a la demandante como maestra o la clase de establecimiento educativo de manera que no se puede demostrar la vinculación territorial o nacionalizada con esa certificación. El documento de la Secretaría de Educación de Villavicencio, que certificó tiempos de servicios a partir del 30 de septiembre de 200811, es irrelevante para el período que nos concita probar, esto es, antes del 31 de diciembre de 1980. Así las cosas, no le asiste razón a la accionante cuando acusa a las decisiones judiciales de errada valoración de las pruebas aportadas y por el contrario, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico que vulnere los derechos fundamentales de la actora, por cuanto, se reitera, el documento específico relacionado con el período laborado entre 1980 y 1982, expedido el 6 de enero de 2011 por la Secretaría de Educación de Bogotá, sí fue analizado en forma razonable, y de él se concluyó que no resultaba probado que la docente fuera del orden territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y, sí, por el contrario, que recibía una remuneración propia de los docentes nacionales, como lo era la «Bonificación a Alfabetizadores nacionales en el Distrito». (…) Ahora bien, en el caso concreto las labores desempeñadas por Luz Stella Urrego Chitiva, en su condición de docente alfabetizadora, se registraron en el Distrito Capital razón por la cual su vinculación, debe decirse, tuvo el carácter de nacional tal y como se expresa en el epígrafe de las Resoluciones número 002094 del 30 de julio de 198012 y

003240 del 28 de noviembre de 198013, a través de las cuales se le asignó una bonificación por alfabetizadora. A lo anterior se suma el hecho de que la bonificación que percibió la accionante como contraprestación a sus servicios fue sufragada con recursos provenientes del presupuesto del que dispone el Ministerio de Educación Nacional para pagos de transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial. Recursos que, a juicio de la Sala, resulta relevante señalar, provienen de la Nación siendo incompatibles con el disfrute de una pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989. 9 Parágrafo 4. Los maestros alfabetizadores (antes Distritales), devengarán una asignación mensual de dos mil cuarenta pesos ($2.040.oo) m/cte., durante los doce meses del año y la correspondiente Prima de Navidad. 10 Folio 12 del cd del anexo 1 del expediente administrativo. 11 Folio 13 del cd del anexo 1 del expediente administrativo. 12 Folios 114 a 115 del cd del anexo 1 del expediente administrativo. 13 Folios 116 a 118 del cd del anexo 1 del expediente administrativo. Bajo estas consideraciones, la vinculación de Luz Stella Urrego Chitiva como docente alfabetizadora en 1980, no resulta apta para efectos de computar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter nacionalizado o territorial, exigidos por el legislador para efectos del reconocimiento de la prestación pensional de gracia, toda vez, que como quedó visto, la misma tuvo un carácter nacional.

Ahora bien, en el caso concreto las labores desempeñadas por Luz Stella Urrego Chitiva, en su condición de docente alfabetizadora, se registraron en el Distrito Capital razón por la cual su vinculación, debe decirse, tuvo el carácter de nacional tal y como se expresa en el epígrafe de las Resoluciones número 002094 del 30 de julio de 198014 y 003240 del 28 de noviembre de 198015, a través de las cuales se le asignó una bonificación por alfabetizadora. A lo anterior se suma el hecho de que la bonificación que percibió la accionante como contraprestación a sus servicios fue sufragada con recursos provenientes del presupuesto del que dispone el Ministerio de Educación Nacional para pagos de transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial. Recursos que, a juicio de la Sala, resulta relevante señalar, provienen de la Nación siendo incompatibles con el disfrute de una pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989. Bajo estas consideraciones, la vinculación de Luz Stella Urrego Chitiva como docente alfabetizadora en 1980, no resulta apta para efectos de computar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter nacionalizado o territorial, exigidos por el legislador para efectos del reconocimiento de la prestación pensional de gracia, toda vez, que como quedó visto, la misma tuvo un carácter nacional.”

6. Impugnación

25. Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora impugnó la sentencia del 12 de noviembre de

2019, notificada electrónicamente el 11 de diciembre de 2019, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y advirtió que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta los cargos elevados en el escrito de tutela para advertir la vulneración de los derechos fundamentales.

7. Intervención de la UGPP

26. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de enero de 2020, la UGPP solicitó se confirma el fallo de primera instancia, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 14 Folios 114 a 115 del cd del anexo 1 del expediente administrativo. 15 Folios 116 a 118 del cd del anexo 1 del expediente administrativo.

27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la tutelante contra la providencia del 12 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Cuestión Previa

28. La Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

29. Al respecto la Sala manifiesta que las mencionadas entidades fueron vinculadas al proceso como terceros con interés legítimo en las resultas del

proceso, debido a que participaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la petición de amparo, por lo que resulta claro que no son demandados en esta acción constitucional.

30. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección negarás las solicitudes de desvinculación propuestas por la Secretaría de Educación y el Ministerio de

Educación Nacional.

3. Problema jurídico

31. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela y de impugnación, se confirma, modifica o revoca la sentencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico:  ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, al incurrir en desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y 25 de abril de 2019 de esta Corporación, en defectos sustantivo y fáctico por negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia?

32. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) generalidades de los defectos alegados; y (iii) análisis del caso concreto.

4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de

2012,16 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.17

34. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.18

35. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

36. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86

Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.2. De las generalidades del defecto sustantivo

37. La Corte Constitucional20, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”21.

38. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 21 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio

de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente22 o porque ha sido derogada23, es inexistente24, inexequible25 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador26. b) No se hace una interpretación razonable de la norma27. c) La disposición aplicada es regresiva28 o contraria a la Constitución29. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición30. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma31 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.

39. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 4.3. Del desconocimiento del precedente

40. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la

Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

41. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”32 22 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 23 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 24 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 25 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 27 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 28 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 29 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 30 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de may

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