CE-11001-03-15-000-2019-04375-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04375-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN
DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO / DESCONOCIMIENTO DE LA COSA JUZGADA - Existencia de sentencias condenatorias por los mismos hechos / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA La Sala resalta que la inconformidad propuesta por el INPEC realmente no pretende controvertir de fondo las decisiones judiciales como tal; discute que el Tribunal Administrativo de Cauca se pronunciara de fondo, sobre un asunto que días antes ya había definido, es decir, que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. Es más, el INPEC advierte sobre la imperiosa necesidad de que se conceda el amparo del debido proceso, pues ambas Sentencias condenatorias están siendo cobradas por el señor [GA] En ese sentido, la Sala encuentra que, a raíz de la declaratoria de responsabilidad, surgió una relación jurídica entre el INPEC y el señor [GA], que impone a la entidad actora el deber de indemnizar los perjuicios morales. Esa relación surgió al mundo del derecho con la primera Sentencia condenatoria, la de 21 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca dentro del proceso de reparación directa con radicado número 201300194-01.Por lo tanto, amparar el derecho al debido proceso del INPEC, y dejar sin efectos la Sentencia de 11 de junio de 2015, no impide que el señor [GA] obtenga el pago de los perjuicios que le fueron causados, toda vez que
previamente fueron reconocidos por el Tribunal, antes de que dictara la segunda Sentencia. Y simplemente la condena se encuentra pendiente de pago. (…) Por último, la Sala advierte una evidente conducta temeraria del señor [GA] y sus apoderadas, que buscaron obtener una doble indemnización, en perjuicio de los intereses del INPEC y en abierto desconocimiento al deber de lealtad procesal que corresponde cuando se acude ante la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04375-00(AC)
Actor: INPEC Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA Y OTROS Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el INPEC en contra del Tribunal Administrativo de Cauca y los Juzgados 4, 7 y 9
Administrativos de Popayán.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo
1. El INPEC instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cauca y los Juzgados 4, 7 y 9 Administrativos de Popayán, por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. Se declare la pérdida de efectos legales y vinculantes de la Sentencia proferida por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán – Cauca, dentro de la Radicación No. (…) 20130019400 que adelantó el señor DUBER HERNAN GURRUTE, por intermedio de la apoderada judicial CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTINEZ (...)
2. Se declare la pérdida de efectos legales y vinculantes de la Sentencia proferida por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán – Cauca y el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán – Cauca dentro de la Radicación No. (…) 20110057200 que adelantó el señor DUBER HERNAN GURRUTE, por intermedio de la apoderada judicial LUZ ALINA CERON MEDINA (…)” 1.2. Hechos 3. 1) El señor Duber Hernán Gurrute Astudillo, encontrándose privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Popayán, el 20 de abril de 2011, sufrió una herida con arma corto punzante en el antebrazo izquierdo que le generó como secuela un daño funcional. 4. 2) Por intermedio de la apoderada judicial Luz Alina Cerón Medina, el señor Gurrute Astudillo presentó demanda de reparación directa contra el INPEC para
que se le declarara responsable por el daño y los perjuicios generados. 5. 3) Inicialmente el reparto del asunto correspondió al Juzgado 9 Administrativo de Popayán, bajo el radicado No. 2011-00572. Posteriormente, asumió conocimiento el Juzgado 7 Administrativo de Popayán y, con Sentencia No. 94 de 13 de agosto de 2012, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a título de perjuicio moral la suma de 4 SMLMV. 6. 4) El 11 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Gurrute Astudillo, confirmó la anterior decisión, con excepción del monto de la condena que lo modificó en 10 SMLMV. 7. 5) El señor Gurrute Astudillo también otorgó poder a la abogada Claudia Patricia Chaves Martínez, para que demandara al INPEC por el daño y los perjuicios derivados de lo sucedido el 20 de abril de 2011. 8. 6) De la segunda demanda, conoció el Juzgado 4 Administrativo de Popayán bajo el radicado No. 2013-00194, autoridad judicial que el 2 de diciembre de 2014, profirió la Sentencia No. 198, declarando patrimonialmente responsable al INPEC y condenándolo a pagar por concepto de daño a la salud el equivalente a 2 SMLMV y por perjuicios morales la suma correspondiente a 5 SMLMV. 9. 7) El 21 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cauca, al resolver
el recurso de apelación interpuesto por el señor Gurrute Astudillo, confirmó la providencia recurrida. 10. 8) La abogada Claudia Patricia Chaves Martínez, el 14 de agosto de 2015, radicó ante el INPEC la cuenta de cobro de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca el 21 de mayo de 2015, dentro del proceso con radicado No. 2013-00194. 11. 9) Por su parte, la apoderada judicial Luz Alina Cerón Medina, el 24 de mayo de 2016, radicó ante el INPEC la cuenta de cobro de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca el 11 de junio de 2015, dentro del proceso con radicado No. 2011-00572. 12. 10) Mediante Oficios No. 8120 OFAJU 81202 GRUDE 2092 y 2094 de 10 de junio de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC informó a las abogadas Luz Alina Cerón Medina y Claudia Patricia Chaves Martínez, respectivamente, la irregularidad observada en las cuentas de cobro respaldadas con las Sentencias proferidas dentro de los procesos con radicados No. 201300194 y 2011-00572. 13. 11) Por medio del Oficio No. 8120 OFAJU 81202 GRUDE 3057 de 19 de agosto de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC informó al Consejo Superior de la Judicatura la irregularidad encontrada, con el objeto de que adelantara las investigaciones correspondientes. 1.3. Fundamentos de la vulneración
14. La entidad accionante argumentó que las autoridades judiciales
demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, toda vez que no adoptaron las medidas de saneamiento contempladas en el numeral 5 del artículo 180 del CPACA1. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda
15. Mediante Auto de 16 de octubre de 20192, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Cauca y a los Juzgados 4, 7 y 9 Administrativos de Popayán, y vinculó al señor Duber Hernán Gurrete Astudillo y sus apoderadas judiciales, Claudia Patricia Chaves Martínez y Luz Alina Cerón Medina, como terceros con interés en el proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. 2 Folio 127. 1.4.2. De la medida cautelar
16. En el mismo auto se negó la medida cautelar solicitada por el INPEC consistente en suspender las sentencias enjuiciadas, bajo el argumento que con esa medida se evitaría un perjuicio irremediable al erario, consistente en el
presunto enriquecimiento sin causa a favor del señor Gurrete Astudillo, con ocasión del pago de las 2 condenas que se impusieron en su favor.
17. En esa oportunidad este despacho resolvió negar la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos: “1) Si bien, tales perjuicios se derivan del cumplimiento de unos determinados fallos que, a juicio del INPEC, violaron su derecho fundamental al debido proceso por no realizar el “saneamiento” de que trata el artículo 180 # 5 de la Ley 1437 de 2011 que, a sentir del despacho, se dirige a la declaratoria de cosa juzgada sobre la Litis presentada en los procesos de reparación directa No. 2011-00572-00 y 2013-00194-00, a la fecha, no es posible tener como configurada esa presunta omisión, pues para ello, se debe hacer un estudio con base en los expedientes de dichos procesos y el material probatorio respectivo. 2) Respecto del perjuicio irremediable al erario por el enriquecimiento a favor del señor Duber Hernán Gurrute y el empobrecimiento patrimonial del INPEC que, de la lectura de la tutela, deriva del pago de dos condenas producto de la responsabilidad que se declaró en las Sentencias objeto de reproche constitucional, por los hechos ocurridos el 20 de abril de 2011, el despacho advierte que no es posible tener certeza de ello, máxime cuando la parte actora no allegó prueba del cumplimiento de las referidas providencias y, en la respuesta de 13 de septiembre de 20193, el INPEC manifestó que la cuenta de cobro de la condena impuesta en el proceso No. 2013-00194-01
“se encuentra en turno para el pago” y, respecto de la cuenta de cobro de la condena fijada en el proceso No. 2011-00572-01,indicó que la misma no cumplía con un requisito contenido en el Decreto 2469 de 20154, capítulo 5, artículo 2.8.6.5.1. 3) De otra parte, en principio, se advierte una demora en la interposición de la tutela contra las Sentencias de 13 de agosto de 2012, 2 de diciembre de 2014, 21 de mayo de 2015 y 11 de junio de 2015 que, constituye por sí solo, un argumento que derrota la configuración de un perjuicio irremediable. El despacho entiende que de estar ante este tipo de perjuicio, la acción de tutela se hubiese interpuesto de manera inmediata. Luego, no existiendo motivos en esta etapa que permitan comprenden la demora, ello constituye una razón más para negar la medida provisional solicitada, sin perjuicio, que más adelante, al revisar el fondo del asunto, con los informes y las pruebas del caso, se llegue a una decisión diferente.” 1.4.3. Intervenciones
18. El Juzgado 4 Administrativo de Popayán presentó un resumen de las actuaciones procesales que concluyeron con la Sentencia de 2 de diciembre de
2014. Finalmente, afirmó que no incurrió en vía de hecho alguna y, mucho menos, en vulneración de los derechos fundamentales que trae a colación el INPEC en su escrito de tutela, toda vez que nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso judicial de reparación directa que cursó con el radicado No. 2011-00572.
19. El Tribunal Administrativo de Cauca solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Agregó que le resultaba imposible conocer del proceso de reparación directa que de forma paralela cursaba con identidad de partes, causa y objeto. Por último, sostuvo que fue el INPEC quien propicio, con su conducta extremadamente pasiva en la defensa de sus intereses, falta de coordinación y desorden administrativo, la situación que, ahora, pretendía remediar por medio de una acción subsidiaria y residual.
20. Los Juzgados 7 y 9 Administrativos de Popayán, Duber Hernán Gurrete Astudillo, Claudia Patricia Chaves Martínez, Luz Alina Cerón Medina y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4
Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 2.1. Competencia
21. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos
22. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
23. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cauca y los Juzgados 4, 7 y 9 Administrativos de Popayán, dentro de los procesos de reparación directa con radicado número 2011-00572 y 2013-00194, vulneran los derechos fundamentales enunciados por el INPEC en el escrito de tutela y en ellas se configura alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial3
24. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales4.
25. Frente a la subsidiariedad debe indicarse que, los procesos contencioso administrativos finalizaron con las Sentencias de 21 de mayo (Exp. Rad. No. 201300194) y 11 de junio de 2015 (Exp. Rad. No. 2011-00572), ambas del Tribunal Administrativo de Cauca, que confirmaron los fallos de primera instancia de los Juzgados 4 y 7 Administrativos de Popayán, respectivamente, que accedieron a 3 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. las pretensiones de la demanda, razón por la cual no procede recurso de alzada
alguno. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (artículos a 248 - 258 del CPACA), para analizar el motivo de inconformidad que expone la entidad accionante.
26. Para despejar cualquier duda en torno a la subsidiariedad, la Sala considera necesario precisar que, la causal primera del artículo 250 del CPACA, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, no aplica para la presente situación, pues para su configuración la Corporación5 ha exigido los requisitos que se resaltan a continuación: “[L]a configuración de la causal en comento comporta para el recurrente la acreditación plena de la concurrencia de varios requisitos, unos atinentes al elemento recobrado, esto es, al documento como tal, y otros relacionados con el obstáculo que le impidió su aporte al proceso en la debida oportunidad. En cuanto al documento recobrado, la misma jurisprudencia, con apoyo en el ordenamiento jurídico, ha reconocido los siguientes presupuestos: 1) El recurrente debe acreditar que encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de naturaleza exclusivamente documental; 2) Que el documento en sí mismo tenga tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, el fallo habría tenido que ser diferente al que se impugna, es decir, que sea decisivo. (…) y 3) El documento debe existir desde el momento en que
se presentó la demanda o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas, por lo que no resulta admisible la prueba que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia. Por lo expuesto, la norma utiliza la expresión “recobrada”, es decir, recuperada, pues no es lo mismo recobrar una prueba que producirla o mejorarla, por cuanto no es esa la finalidad del recurso extraordinario de revisión, porque, de lo contrario, como bien lo explica la doctrina no habría jamás cosa juzgada. Con respecto a la razón que impidió allegar oportunamente el documento al proceso que terminó con la sentencia recurrida, la norma exige que el recurrente acredite como causales la fuerza mayor o el caso fortuito o la maniobra de la contraparte, circunstancias cuya connotación es la del impedimento extremo e infranqueable, bien sea porque es irresistible e imprevisible, en tanto se sale de la actividad de las partes, o porque proviene de la actividad fraudulenta de la contraparte.” (Énfasis fuera del texto original)
27. Si bien, se puede llegar a pensar que el INPEC podía presentar recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal comentada, respecto de la Sentencia de 11 de junio de 2015, proferida dentro del proceso con radicado No. 2011-00572, alegando la existencia de la Sentencia de 21 de mayo de 2015, proferida dentro del proceso con radicado No. 2013-00194, esta última providencia no existía al momento de la presentación de la demanda (29 de noviembre de 2011) que se tramitó dentro del proceso de reparación directa 2011-00572 y
tampoco al momento de cierre del periodo probatorio (Auto de sustanciación No. 261 de 11 de abril de 2012). 5 Ver entre otras la Sentencia de 6 de agosto de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01118-00(REV), Actor: MIGUEL ÁNGEL PALACIOS LEMUS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, proferida por la SALA 25 ESPECIAL DE DECISIÓN.
28. Sería igualmente inocuo intentar el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 21 de mayo de 2015, alegando la existencia de la Sentencia de 11 de junio de 2015, pues en el proceso de reparación directa 2013-00194 la demanda se presentó el 12 de junio de 2013 y el periodo probatorio se cerró el 14 de agosto de 2014, cuando todavía no se había emitido la Sentencia de 11 de junio de 2015.
29. Con lo dicho, queda claro que en el presente asunto no prosperaría el recurso extraordinario de revisión fundado en la causal primera del artículo 250 del
CPACA.
30. Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, según los pronunciamientos de las Salas Especiales de Decisión6, está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia que, como acto jurídico, se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades. Y dichas nulidades se circunscriben a las contempladas en el artículo
133 del CGP7 y a las circunstancias constitutivas de violación al debido proceso, entre las cuales no se encuentra el fundamento de derecho expuesto por el INPEC en el escrito de tutela.
31. La anterior circunstancia llevaría a que al INPEC le fuese declarado infundado el recurso extraordinario de revisión si invoca la causal quinta del mencionado artículo.
32. Finalmente, de llegar a considerarse la interposición del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal octava del artículo 250 del CPACA, “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, el recurso correría la misma suerte, como quiera que sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado8 estableció los siguientes presupuestos: “(…) la Sala recuerda que esta Corporación ha señalado que para su configuración se exige que se presenten tres (3) presupuestos concurrentes, 6 Ver entre otras la Sentencia de 3 de febrero de 2015, Radicación No. 11001-03-15-000-2000-00122-00(REV), de la SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN. 7 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite
íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 8 Ver entre otras la Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01406-00(REV), Actor: REBECA FUENTES VARGAS, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, de la SALA 20
ESPECIAL DE DECISIÓN. a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso, y (iii) que en este último no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. (…) La Sala reitera que para la procedencia de la causal invocada, debe acreditarse la existencia de una sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso, es decir, debe existir un segundo proceso, el cual se inicia entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, y que luego de haberse proferido sentencia, se concluye que este último revivió un problema jurídico ya decidido, desconociendo el principio de cosa juzgada.
Esta Corporación ha sostenido que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable”. (Énfasis fuera del texto original)
33. Y las Sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cauca, como
quedó expuesto en los hechos del presente fallo de tutela, no son contradictorias, las dos se pronunciaron en el mismo sentido, confirmar la declaratoria de responsabilidad sobre el INPEC, que resolvieron los jueces de primera instancia.
34. En ese orden, el caso bajo estudio tampoco podría resolverse por medio del recurso extraordinario de revisión, pues los presupuestos de la causal octava del artículo 250 del CPACA no permiten su formulación.
35. Por todo lo anterior, es imposible pensar que exista incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, en resumen, no existe en el ordenamiento jurídico un recurso con el cual la entidad accionante pueda ventilar la pretensión actual.
36. Respecto del requisito de inmediatez, de entrada, la Sala pone de presente que, entre la fecha de notificación de las Sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cauca el 21 de mayo de 20159 (2013-00194) y el 11 de junio de 201510 (2011-00572) y la fecha de interposición de la acción de tutela, 4 de octubre de 2019, evidentemente, trascurrieron más de 6 meses.
37. Frente a este punto, cabe señalar que, en escrito que obra a folios 41 a 42, el INPEC argumentó: “Lo expuesto para precisar que los fallos fueron dictados en esas fechas, pero que los trámite de COBRO ante el INPEC se vienen realizando de manera insistente en éstos momentos por lo cual nos encontramos en tiempo para formular la presente acción constitucional, toda vez que el plazo resulta razonable”.
38. Previo a resolver este punto, conviene recordar que los 6 meses que se ha previsto como plazo razonable11, no deben ser estudiados, de un lado, in genere y,
de otro, de manera estricta como si se tratara de una caducidad. Por el contrario, ese plazo se estudia en concreto, de acuerdo con las condiciones de cada 9 Notificada el 26 de mayo de 2015. 10 Notificada el 22 de junio de 2015. 11 Recuérdese que con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional? ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010, señaló que un plazo razonable, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto. En la Sentencia T-1028 de 2010, se sostuvo que el asunto satisfizo la inmediatez, pese a haber pasado 2 años y 10 meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia del proceso ordinario y la presentación de la acción de tutela y, en la misma línea, lo precisó la Sentencia SU 407 de 2013. controversia, y atendiendo las situaciones particulares que permitan su flexibilización.
39. Dicho lo anterior, la Sala estima, que, a priori, la presente acción no cumpliría con el requisito de inmediatez, si no fuera por las razones que a continuación se expondrán de manera concreta pero evidente.
40. En primer lugar, debe indicarse que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 16 de noviembre de 201612, estudió 2 acciones de tutela interpuestas
por el INPEC, contra decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Cauca, justamente con situaciones fácticas y jurídicas idénticas a la que, ahora, se analiza13, en donde las demandas de reparación directa fueron instauradas, también, por las abogadas Claudia Patricia Chaves Martínez y Luz Alina Cerón Medina, en las cuales, pese a haber trascurrido más de 6 meses entre la notificación de las providencias enjuiciadas y la interposición de la tutela, se tuvo por superado el requisito de inmediatez.
41. Así, en esa oportunidad esta Corporación argumentó: “Así, si bien el término transcurrido entre la sentencia cuestionada y la fecha de interposición de la tutela denota el posible incumplimiento del requisito de inmediatez, lo cierto es que el término de los 6 meses no constituye un término de caducidad que impida el ejercicio de la acción de tutela, máxime en los casos en los que se advierte la flagrante vulneración de derechos fundamentales, que incluso puede llegar a afectar el patrimonio público, como ocurre en este caso”.
42. En ese orden, existen 2 antecedentes de esta Corporación que, en casos de similares contornos fácticos, tras advertir la presunta vulneración flagrante de derechos fundamentales, dieron por superado el requisito de inmediatez, pese a no haberse interpuesta la tutela después de 6 meses de la notificación de la providencia judicial. Antecedentes que, en virtud del derecho a la igualdad, deben, en esta oportunidad, ser acogidos por esta Corporación para darle igual tratamiento.
43. En segundo lugar, también debe tenerse en cuenta que, en el caso
concreto, se está ante una presunta vulneración a los derechos fundamentales del INPEC que, está próximo a pagar 2 condenas judiciales por los mismos hechos, sin que exista, otro instrumento jurídico con la virtualidad de proteger los derechos del titular.
44. En tercer lugar, la Sala considera que, de acuerdo con el escrito arrimado por el INPEC, visible a folios 41 a 42 del expediente, se está en un escenario de flexibilización por una presunta continuidad en la vulneración, como quiera que, si bien, las sentencias se profirieron en el 2015, lo cierto es que, a la fecha, no se han pagado y las apoderadas del señor Duber Hernán Gurrute Astudillo continúan pretendiendo su ejecución.
45. Los anteriores aspectos, esto es, el derecho a la igualdad frente a las decisiones adoptadas en su oportunidad por la Sección Cuarta de esta Corporación, el estudio del caso concreto y, finalmente, la existencia de un criterio 12 11001-03-15-000-2016-02165-00 y 11001-03-15-000-2016-02045-00 las cuales no fueron impugnadas. 13 «se presentaron dos demandas por los mismos hechos y por un mismo demandante, por la diferentes (sic) apoderadas, tal como se manifestó anteriormente el INPEC ya realizó el inicio del trámite para el pago de la primera sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán a la abogada CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ, por lo que no podría realizarse un doble pago por un mismo cas
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