CE-11001-03-15-000-2019-04379-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04379-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN
EJECUTIVA / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / PRIMA DE ORDEN PÚBLICO – Inexigible pues no se contempló en la sentencia / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA
[L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, confirmó la decisión del a quo, que había declarado la excepción de inexistencia del derecho reclamado y dio por terminado el proceso ejecutivo, al encontrar que la obligación que se pretendía ejecutar no era clara, expresa ni exigible, como quiera que las sentencias judiciales (título ejecutivo) no indicaron si tenía derecho al reconocimiento de la prima de orden público. (…) [S]e observa que la autoridad judicial accionada para tomar la decisión, la cual giraba en torno a establecer si la sentencia judicial contenía la obligación clara, expresa y exigible de pagar la prima de orden público, valoró el hecho de que el actor percibía dicho emolumento en el momento en que fue retirado del servicio. No obstante, la declaratoria de la excepción de inexistencia del derecho reclamado se sustentó en la falta de cumplimiento de los requisitos para que la obligación pudiera ejecutarse mediante dicho trámite judicial, pues el título ejecutivo no contempló expresamente el reconocimiento de este derecho, por lo que no es de recibo el argumento del actor en el sentido de que es tácita la orden, pues ello justamente desnaturaliza el proceso de ejecución. (…) En consecuencia, para esta Sala no puede predicarse
la configuración del defecto fáctico en los términos señalados por el demandante, teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada actuó dentro del marco de sus funciones como juez ejecutivo y circunscribió el estudio a la determinación del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales del título ejecutivo, lo que resultaba indispensable para determinar si había mérito para dar continuidad al trámite judicial. (…) En efecto, como lo advirtió en la providencia objeto de reproche constitucional, el debate respecto al reconocimiento de la prima de orden público no es propio del proceso ejecutivo, sino del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04379-01(AC)
Actor: JEISON WALTER NÚÑEZ RENGIFO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Pretensión de pago de obligación no contemplada en orden judicial. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la acción de tutela
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura integral de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 01351 de 12 de mayo de 2009, mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional dispuso su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad laboral.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 21 de enero de 2013, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenó reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando en el momento de ser retirado (patrullero) o a otro de iguales funciones y requisitos afines para su ejercicio o de superior categoría, así como al pago de “los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro hasta se (sic) el reintegro efectivo a la Policía Nacional”1. La providencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en fallo de 18 de julio de 2014.
Mediante Resolución Nº 0922 del 18 de agosto de 2017, la Policía Nacional procedió a dar cumplimiento a la providencia judicial y liquidó los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin embargo, sostiene el actor que no tuvo en cuenta la prima de orden público, a pesar de que fue devengaba al momento de su retiro. Por esta razón, inició proceso ejecutivo contra la entidad con el objetivo de que se le reconociera, liquidara y pagara la prima de orden público. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín dictó sentencia de 9 de octubre de 2018, durante el trámite de la audiencia inicial, en la que decidió declarar probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado propuesta por la Policía Nacional. Lo anterior, al encontrar que “la decisión emitida dentro del 1 Folio 112 (reverso) del expediente en calidad de préstamo que contiene el proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 05001333300620170064000. fallo laboral sólo condenó al pago de los salarios y prestaciones ordinarias, sin hacer mención alguna a prestaciones de carácter especial o extraordinarias, como la prima de orden público, [por lo que] es claro que la entidad no estaba obligada a su pago. Resaltando, que el hecho de haber percibido dicha prima con anterioridad a su retiro, no hacía presumir que el actor la seguiría percibiendo, pues todo dependía del lugar en el que se encontrara prestando el servicio y de la decisión del Ministerio de Defensa Nacional sobre las zonas y condiciones en que debe pagarse la misma”2. El demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante
providencia de 15 de agosto de 2019, por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. La decisión se sustentó en que al no haberse reconocido la prima de orden público en la providencia judicial (título ejecutivo), la obligación no era clara, expresa ni exigible, pues la orden genérica de pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir se podía interpretar de dos maneras: la primera en orden a negar el acceso a la prima por no haberse dicho nada respecto al lugar en el que debería reintegrarse, de modo que no se tendría certeza de donde ejercería su labor siendo este un requisito para acceder a dicho beneficio, y la segunda, conllevaría la inclusión de la prestación en la ejecución de la condena por haber devengado dicho emolumento en el momento en que fue retirado del servicio. Sin embargo, ante la falta de certeza sobre la existencia de la obligación concluyó que no se daban los requisitos para que procediera la acción ejecutiva.
2. Fundamentos de la acción El señor Jeison Walter Núñez Rengifo manifestó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital al declarar la excepción de inexistencia de la obligación y dar por terminado el proceso ejecutivo en el que pretendía el pago de la prima de orden público, mediante las providencias de 9 de noviembre de 2018 y 15 de agosto de 2019.
Sostuvo que la Policía Nacional no ha dado cumplimiento efectivo a la sentencia
de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se ordenó que debía pagarse los salarios y prestaciones dejados de percibir, toda vez que para efectuar el cálculo de las prestaciones deben tenerse en cuenta todas aquellas que devengaba al momento de su retiro, las cuales figuran en la hoja de servicios Nº 7724437, como se observa a continuación: Salario básico $ 1’018.631,00 Prima de orden público $ 182.929,65 Subsidio de alimentación $ 38.140 Prima del nivel ejecutivo $ 203.906,00 Subsidio familiar $ 21.034
Total: $ 1’464.640,853
Por lo anterior, sostuvo que al haber percibido la prima de orden público cuando fue retirado injustamente del servicio activo de la Policía Nacional, debía tenerse en cuenta dicho emolumento con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial. 2 Folio 113 (reverso) ibíd. 3 Folio 2 ibíd. Manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por omisión y acción, al no valorar la referida hoja de servicio en la que se demostraba que el actor percibía la prima de orden público. Así mismo, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por último, indicó que la vulneración de los derechos fundamentales invocados se sustenta en que “se desconoció que el actor al momento de su ilegal retiro venía devengando habitual y periódicamente la prima de orden público, tal como se puede observar en el anexo de pruebas y por lo tanto en el pago de la sentencia
se debe incluir este factor salarial ya que el actor fue ajeno a su ilegal retiro”4.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi poderdante, lo siguiente: Con el Convencimiento de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque esta cumple con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicito tutelar el derecho fundamental de IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Tercera de Oralidad M.P. ANDREW JULIAN MARTINEZ MARTINEZ, dentro del proceso Nº 05001333300620170064001 y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea proferido nuevo auto en donde se protejan los derechos del accionante, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional”5.
4. Pruebas relevantes Mediante oficio Nº 518 de 21 de octubre de 2019, la secretaria del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín remitió en calidad de préstamo el
expediente que contiene el proceso ejecutivo radicado bajo el Nº
050013333000620170064000. Actor: Jeison Walter Núñez Rengifo.
5. Trámite procesal En auto de 10 de octubre de 20196, el juez constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como tercero interesado en las resultadas del proceso. 4 Folio 10 del cuaderno de tutela. 5 Folio 11 ibíd. 6 Folio 29 ibíd.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 105384 a 105389 de 21 de octubre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Mediante escrito allegado por correo electrónico el 22 de octubre de 2019, el magistrado ponente Andrew Julián Martínez Martínez solicitó que se niegue por improcedente la protección constitucional solicitada por el accionante, al considerar que “no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico al considerarse que la obligación ejecutiva en los términos del art. 422 del Código General del Proceso no era clara, expresa, ni exigible teniendo en cuenta los términos en que se reconocieron las pretensiones en la sentencia ordinaria laboral originaria del proceso ejecutivo”7. Al respecto, aseguró que la providencia demandada se sustentó en que la
obligación no cumple con los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, teniendo en cuenta que la orden judicial no indica de forma clara que tuviera derecho a devengar la prima de orden público, ni tampoco es expresa ni exigible por cuanto la decisión puede interpretarse de varias formas: (i) la orden de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir no contempló que el reintegro debía efectuarse en el mismo lugar en el que prestaba su servicio, por lo que no había certeza de si se causaría o no dicho emolumento, por tanto al no prever su reconocimiento no puede exigirse su pago y, por último, (ii) también podría interpretarse como hace el ejecutante, en el sentido de considerar que tiene derecho a que la prestación se incluya en la liquidación de condena, pues la prestación fue percibida al momento del retiro. Concluyó que la valoración de las pruebas allegadas, de la forma como se indica en el escrito de tutela, corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no al proceso ejecutivo, pues en éste último lo que se persigue es la ejecución de la obligación cuando existe certeza de la misma. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional En memorial de 24 de octubre de 2019, el Secretario General de la Policía Nacional pidió que se negaran las pretensiones de la acción, al considerar se tornaba improcedente ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y porque el demandante no indicó las razones por las que se incurrió en la supuesta omisión probatoria ni tampoco cuál era la relevancia de dichas pruebas en el proceso. Refirió que las decisiones demandadas no trasgredieron los derechos
fundamentales, pues no era posible liquidar y cancelar las sumas solicitadas en el proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que “el título base de ejecución es la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2009-00298-01, en donde del mandato judicial no se desprende el reconocimiento y pago de tal emolumento, por consiguiente el actor pretende ejecutar una obligación inexistente”8. 7 Folio 42 ibíd. 8 Folio 44 (reverso) ibíd. Además, señaló que la prima de orden público se encuentra consagrada en los artículos 72, 34 y 44 de los Decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el personal de oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, respectivamente, sin embargo, para que se reconozca y pague la contraprestación es necesario: (i) que el servicio se preste de forma física y, (ii) en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público. Al respecto, aseveró que dichas condiciones no fueron acreditadas por el actor y que tampoco estuvo sometido a riesgo alguno pues estuvo retirado de la institución, por lo que no podría ser acreedor de la citada prima. Indicó que el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, pues el medio de defensa judicial con el que contaba fue resuelto de forma contraria a sus intereses. Por último, sostuvo que el señor Jeison Walter Núñez Rengifo no probó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de
tutela, más aún si se tiene en cuenta que agotó los mecanismos judiciales con los que contaba, razón suficiente para que se declare la improcedencia de la solicitud. 6.3. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, guardó silencio.
7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 14 de noviembre de 2019, negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, al considerar que no se configura un defecto fáctico. Lo anterior, bajo el argumento de que no es posible predicar la configuración de dicho defecto por la supuesta falta de valoración de la hoja de servicios, en la que figuran los emolumentos percibidos por el actor al momento de su retiro, pues el juez de segunda instancia tuvo en cuenta dicha prueba aun cuando consideró que el reconocimiento de dicha prima es una valoración que debe darse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aseguró que en las sentencias acusadas se argumenta de manera coherente que la obligación de pagar dicha prima no se colige de manera clara, expresa y exigible de la orden del juez contencioso administrativo, como se exige en las acciones ejecutivas de conformidad con el artículo 422 del CGP. Manifestó que lo que pretende el demandante es revivir un debate probatorio que ya se resolvió en las instancias procesales correspondientes. A lo que agregó que “el escrito de tutela carece de la fuerza argumentativa necesaria para desvirtuar las dos providencias judiciales cuya correspondencia con el debido proceso pretende desvirtuar y de las cuales alega la configuración de un defecto fáctico”9.
8. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que sea revocada, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que está en desacuerdo con la aseveración efectuada en el fallo de primera instancia en relación la falta de fuerza argumentativa necesaria para 9 Folio 53 (reverso) ibíd. desvirtuar las providencias judiciales demandadas, en tanto se trata de la simple verificación de que el actor percibía al momento de su retiro la prima de orden público como consta en la hoja de servicios Nº 7724437.
Además, indicó que debía tenerse en cuenta que en la sentencia de 21 de enero de 2013, se condenó a la Policía Nacional a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o en otro de iguales funciones y requisitos o superior, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, las cuales se encuentran descritas en la referida hoja de servicios. Afirmó que existe un título ejecutivo que contiene una obligación expresa, clara y exigible y cuyo cumplimiento puede ser perseguido judicialmente, que está compuesto por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. Nº 05001333100620090029801). En ese sentido, aseguró que “no es como lo manifiesta el a quo, que los aquí tutelados no pueden cumplir con la ejecución solicitada, porque en el título ejecutivo que se presenta, es tácita la orden de pagar los salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir desde su retiro hasta el reintegro efectivo a la Policía Nacional”10.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, en los términos de la impugnación, si la sentencia emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado se debe confirmar, o en su lugar, si se debe acceder a la protección constitucional solicitada, en tanto las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por no valorar la hoja de servicios Nº 7724437, en la que se evidencia que el demandante percibía la prima de orden público al momento de su retiro.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos12, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en
virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 10 Folio 63 ibíd. 11 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 12 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201213, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico16; (ii) Defecto procedimental absoluto17; (iii) Defecto fáctico18; (iv) Defecto material o sustantivo19; (v) Error inducido20; (vi) Decisión sin motivación21; (vii) Desconocimiento del precedente22 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 13 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 14 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 17 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
18 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 19 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 20 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 21 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 22 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo23 y de la Corte Constitucional24. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto
bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela. La providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los 6 meses25 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación26. Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. En caso bajo estudio, el señor Jeison Walter Núñez Rengifo instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, al considerar que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia el 9 de noviembre de 2018 y 15 de agosto de 2019, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, al no valorar la hoja de servicios Nº 7724437, con la cual se demuestra que devengaba la prima de orden público al momento de su retiro de la Policía Nacional. El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela, al encontrar que las providencias demandadas no incurrieron en defecto fáctico, ya que se sustentaron en que la obligación de pagar la prima de orden público no se encontraba contemplada en la orden judicial de manera clara, expresa y exigible. Además, indicó que sí se tuvo en cuenta que el actor devengó dicho emolumento, cosa distinta es que se haya concluido que la valoración frente
al reconocimiento de dicha prima fue un debate que debió darse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, aseguró que el demandante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para desvirtuar las providencias demandadas. 23 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 24 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 25 La providencia atacada se profirió el 15 de agosto de 2019, fue notificada mediante correo electrónico remitido el mismo día y la acción de tutela se instauró el 4 de octubre del mismo año, es decir, dieciocho (18) días y un (1) día después. 26 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios
S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
El accionante, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión anterior, en el sentido de indicar su desacuerdo con la aseveración del juez de primera instancia en tanto aseguró que el escrito de tutela no tuvo la fuerza argumentativa suficiente, frente a lo cual, sostuvo que no era necesario presentar más argumentos pues la inconformidad giraba únicamente en torno a que fuera tenida en cuenta la hoja de servicios Nº 7724437. Agregó que la orden judicial que se pretende ejecutar contempla tácitamente la obligación de pagar la prima de orden público, pues en ella se indicó que debía pagarse al actor los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el momento del reintegro, dentro de los cuales se encontraba dicho emolumento. 4.3. De manera anticipada, la Sala advierte que confirmará la decisión del a quo por las razones que se exponen a continuación: 4.3.1. Respecto al defecto fáctico, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha sostenido que éste se configura cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los
mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”27. Así mismo, ha identificado dos dimension
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