CE-11001-03-15-000-2019-04380-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04380-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INDEBIDA

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración

[La Sala deberá] determinar si el a quo acertó al estudiar de fondo la tutela y concluir que la sentencia del 29 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes de la señora [A.I.L.B.]. (…) [L]a Sala encuentra que las sentencias citadas por la parte actora sí resuelven situaciones fácticas iguales a la que decidió el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia objeto de tutela y, por lo tanto, debió decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si bien la señora [A.I.L.B.] alega que la jurisprudencia en cita no constituye precedente judicial que necesariamente debe ser considerado por las autoridades judiciales al momento de resolver un caso que contenga similares supuestos fácticos, lo cierto es que en la ratio decidendi de las [referidas] (…) sentencias, dictadas por el la Sección Segunda del Consejo de Estado, claramente se fijó una regla jurisprudencial que resulta vinculante para los jueces. Dicha regla dice: la pensión

de sobrevivientes para beneficiaros de agentes de la Policía Nacional que fallecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas que estaban vigentes para el momento del fallecimiento del causante. (…) [De modo que,] para la Sala resulta claro que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial vigente aplicable al caso, que establece que la pensión de sobrevivientes para beneficiaros de agentes de la Policía Nacional que fallecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas que estaban vigentes para el momento del fallecimiento del causante. Luego, no era procedente que aplicara de forma retrospectiva el régimen general de pensiones, cuando el derecho prestacional derivado de la muerte del causante se consolidó bajo el Decreto 1213 de 1990, vigente al momento de su fallecimiento. (…) Por otro lado, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño también incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, pues, en un caso con similares supuestos fácticos a los analizados por la sentencia objeto de tutela, decidió denegar las pretensiones de la demanda (…), para lo cual acogió el precedente judicial del Consejo de Estado. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04380-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Aura Inés López Botina contra la sentencia del 30 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DÉJASE sin efectos la providencia del 29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, emítase una providencia de reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de este proveído.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 29 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, solicitó que “se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño se expida nuevo fallo, en el cual se denieguen las pretensiones de la

demanda”1.

2. Hechos De la revisión de todo el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Carlos Arturo Vélez Gonzáles prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 01 de julio de 1980 hasta el 19 de diciembre de 1986 (6 años, 3 meses y 19 días), fecha última en la que falleció. 2.2. El 16 de abril de 2015, la señora Aura Inés López Botina solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Vélez Gonzáles. 2.3. Mediante oficio Nº S-2015-139942 del 19 de mayo de 2015, el jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional denegó la anterior solicitud, con fundamento en que para el momento en que falleció el señor Vélez Gonzáles el régimen aplicable era el Decreto 1213 de 1990 que exige que el causante debía haber laborado más de 12 años para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, requisito que no se cumplía en el presente caso. 2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Aura Inés López Botina solicitó la nulidad del oficio Nº S-2015-139942 de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la 1 Folio 15 del expediente de tutela. pensión de sobrevivientes del señor Vélez Gonzáles, con fundamento en la Ley 100 de 1993.

2.5. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial estimó que el Decreto 1213 de 1990 era el que estaba vigente para el momento en que falleció el causante y, por lo tanto, no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, porque la Ley 100 de 1993 entró a regir con posterioridad. 2.6. La señora López Botina apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 29 de mayo de 20192, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. A juicio del tribunal, en virtud del principio de favorabilidad, se debía aplicar lo dispuesto el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiere cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al que se produjese la muerte, requisito que resultaba más beneficioso para la demandante, en comparación con el Decreto 1213 de 1990, y, por lo tanto, debía reconocerse la prestación reclamada porque se cumplía la exigencia del régimen general.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora, preliminarmente, explicó que la tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 29 de mayo de 2019, dictada por el

Tribunal Administrativo de Nariño, desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 1º de marzo de 20183, conforme con el cual se debe aplicar la ley que esté vigente para el momento en que se causa el derecho y que, para el derecho a la pensión de sobrevivientes, corresponde al momento en que fallece el causante. 3.2. Que, además, la autoridad judicial demandada desconoció su propio precedente, pues en la sentencia del 27 de febrero de 2019, que, según dice, resolvió un caso similar, denegó las pretensiones en aplicación de la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada en el acápite anterior.

4. Intervenciones 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño4, ponente de la decisión objeto de tutela, rindió informe en el sentido de señalar que lo pretendido por la parte actora era convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. Que, de todas maneras, la sentencia cuestionada estimó que era viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Aura Inés López Botina, con fundamento en que pese a que para el momento en que se causó el derecho no estuviera vigente la Ley 100 de 1993, esa norma podía aplicarse de forma retrospectiva, en virtud del principio de favorabilidad. 2 La sentencia se notificó el 7 de junio de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 4 de octubre de 2019. 3 Aunque la la parte actora no especificó cuál fue la sentencia que estimó desconocida, la transcripción que

efectuó corresponde a las consideraciones de la sentencia del 1º de marzo de 2018, dictada por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Proceso Nº 17001-23-33-000-2013-00604-01 (3713-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 4 Folios 63 y 64 del expediente de tutela. 4.1.1. Que, además, la decisión se profirió de conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencia vigente y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 4.2. El juez segundo administrativo de Pasto5 dijo que se oponía a las pretensiones de la demanda, por cuanto había perdido competencia para pronunciarse respecto del contenido del fallo. Lo anterior, debido a que la inconformidad de la parte demandante era respecto de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario. Que, en todo caso, la solicitud de amparo desconoce los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces. 4.3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 solicitó la desvinculación del presente trámite, por cuanto los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo no guardaban ninguna relación con las competencias y funciones asignadas a esa entidad. Que, por lo tanto, no se pronunciaría o intervendría en la presente acción de tutela. 4.4. A pesar de haber sido notificada7, la señora Aura Inés López Botina no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la solicitud de amparo.

5. Sentencia impugnada

5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 30 de enero de 20208: (i) denegó la solicitud de desvinculación propuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (ii) amparó el derecho fundamental a la igualdad del Ministerio de Defensa, Policía Nacional; (iii) dejó sin efecto la sentencia del 29 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, y iv) ordenó a esa misma autoridad que dictara una nueva decisión, conforme con los parámetros otorgados en la providencia de tutela. 5.2. En primer lugar, explicó que la solicitud de desvinculación no era procedente, debido a que la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hizo en calidad de tercero con interés. 5.3. Consideró que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: 5.3.1. Explicó que, inicialmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado – sentencia del 29 de abril de 2010– había reconocido la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de favorabilidad y retrospectividad de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el fallecimiento del causante hubiere ocurrido con anterioridad a le entrada en vigencia de la citada norma. Que ese criterio fue reiterado en sentencia del 1º de noviembre de 2012, por la misma corporación. 5.3.2. Que, no obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado rectificó la anterior postura, mediante sentencia del 25 de abril de 2015, en la que concluyó que la pensión de sobrevivientes debe estudiarse bajo las reglas vigentes al

momento en que se causó el derecho. Que esa tesis ha sido reiterada en 5 Folios 57 y 58 ibídem. 6 Folios 95 a 97 ibídem. 7 Folios 162 a 164 ibídem. 8 Folios 173 a 182 ibídem. diferentes pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Corporación (sentencias del 9 de julio de 2015 y del 1º de marzo de 2018). 5.3.3. Señaló, que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-564 de 2015, tuvo en cuenta la rectificación jurisprudencial que se efectuó en sentencia del 25 de abril de 2013, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de validar la regla de que las normas que se deben aplicar para resolver las peticiones de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de ex agentes de la fuerza pública, deben ser las vigentes al momento del fallecimiento del causante. 5.3.4. Que el Tribunal Administrativo de Nariño expuso que “(…) teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como la Corte Constitucional”, en virtud del principio de favorabilidad y la retrospectividad de la Ley, era posible aplicar las reglas de la Ley 100 de 1993, aun cuando el causante de la prestación reclamada falleció antes de la entrada en vigencia de esa norma (1986). Sin embargo, la autoridad judicial no hizo referencia a ninguna providencia de esta Corporación que respaldara sus argumentos y, por el contrario, prescindió injustificadamente de aplicar las consideraciones de la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo

de Estado, que constituía precedente vertical, por cuanto resolvió un caso con similitud fáctica y jurídica al puesto en consideración del tribunal. 5.3.5. Adicionalmente, el a quo advirtió que, tal y como lo alegó la parte actora, en sentencia del 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño –Sala compuesta por los mismos magistrados que decidieron la sentencia objeto de tutela– resolvió un caso con similitud fáctica y jurídica y, en esa oportunidad, concluyó que “no es posible aplicar las normas en forma retroactiva” atendiendo a la regla fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013.

8. Impugnación 8.1. La señora Aura Inés López Botina impugnó9 la decisión de primera instancia.

Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo. Para el efecto, señaló que la parte demandante promovió la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, circunstancia que conllevaba a una inseguridad jurídica. 8.2. Manifestó que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamó en el proceso ordinario, por cuanto, si bien para el momento en que falleció el causante, estaba cobijado por un régimen especial, esa situación no conllevaba a que se desconocieran los principios de favorabilidad y de protección integral a la seguridad social, que permiten aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

8.3. Dijo que denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, constituye una vulneración al derecho a la igualdad, debido a que no era de recibo que a los miembros de la Fuerza Pública se les exigiera un mayor tiempo para acceder a la prestación, en comparación con el que deben cumplir la generalidad de trabajadores. Que precisamente ese fue el criterio que adoptó el Tribunal Administrativo de Nariño para conceder, por principio de favorabilidad, la pensión de sobrevivientes reclamada. 9 Folios 191 a 194 ibídem. 8.4. Señaló que la existencia de diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no implicaba que el tribunal estuviera obligado a citarlos y, menos aún, a aplicarlos, porque no se trataban de sentencias de unificación, las cuales sí son vinculantes. 8.5. Por último, dijo que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Nariño hubiere emitido con anterioridad un fallo sobre un asunto de similar naturaleza jurídica, no conllevaba a que su caso debiera resolverse de la misma manera, por tratarse de procesos inter partes.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse

contra cualquier autoridad pública. 1.1.1. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.1.2. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.2. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos

que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.3. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»12.

2. Planteamiento del problema jurídico 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 SU-573 de 2017. 2.1. En los términos del a impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si el a quo acertó al estudiar de fondo la tutela y concluir que la sentencia del 29 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes de la señora Aura Inés López Botina. 2.2. Para determinar si la providencia incurrió en el defecto endilgado, la Sala hará referencia, en primer lugar, al desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego resolverá el problema jurídico planteado. 3 El desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

3.1. Grosso modo, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para decidir otros conflictos semejantes, esto es, los conflictos en los que exista identidad jurídica y fundamentalmente identidad fáctica. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 3.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que13: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 3.3. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 3.4. El precedente horizontal, incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior

jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 3.4.1. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, vulnera el derecho a la igualdad. 13 Sentencia T-158 de 2006. 3.5. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos con supuestos fácticos y jurídicos idénticos se decidan de la misma forma. 3.5.1. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que

modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

4. Solución al problema jurídico 4.1. En la impugnación, la señora Aura Inés López Botina alegó que la tutela se promovió a modo de instancia adicional del proceso ordinario y que no era cierto que la sentencia objeto de tutela incurriera en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto el tribunal demandado: (ii) no estaba obligado a acoger los pronunciamientos que, sobre el tema, ha proferido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por no ser vinculantes, al no tratarse de sentencias de unificación jurisprudencial y (ii) no debía resolver el caso objeto de estudio en igual sentido en que falló un caso de similares supuestos fácticos, pues las decisiones judiciales tienen efectos inter partes. 4.2. En primer lugar, conviene precisar que la Sala no advierte que la tutela se hubiese interpuesto a modo de instancia adicional del proceso ordinario14, por cuanto la parte actora alega que la sentencia de segunda instancia desconoció el precedente judicial, argumento que no fue expuesto en el proceso ordinario, pues precisamente surge de las consideraciones que expuso la autoridad judicial demandada y que, a juicio del ministerio demandante, desconocen lo jurisprudencia actual del Consejo de Estado, así como el precedente de ese mismo tribunal. 4.3. Siendo así, al igual que el a quo, la Sala estima que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, por lo tanto, sí hay lugar a estudiar el fondo del asunto, en los términos de la solicitud

de amparo. 4.4. Ahora, para determinar si la decisión objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala debe verificar si las sentencias citadas por la parte actora resolvieron asuntos 14 El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos?: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. con similares fundamentos fácticos y jurídicos, de modo que resulten vinculantes para el tribunal aquí demandado. 4.4.1. Sentencia del 25 de abril de 201315, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado 4.4.1.1. En esa decisión, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de

Estado estudió un caso en el que se reclamaba, con fundamento en la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes por parte de la cónyuge supérstite de un agente de la policía nacional que falleció el 19 de octubre de 1985. 4.4.1.2. En esa oportunidad, se advirtió que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, en circunstancias especiales, es viable aplicar el régimen general cuando resulta más favorable que el especial, siempre que la ley favorable esté vigente para el momento en que se habría causado el derecho. 4.4.1.3. En ese contexto, explicó que la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado y que, por lo tanto, las normas que rigen la prestación eran las vigentes para el momento del deceso. Que la Ley 100 de 1993, entró a regir el 1º de abril de 1994, es decir, no estaba en vigencia para el momento del fallecimiento del causante. 4.4.1.4. En consecuencia, concluyó que la demandante en ese proceso no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, debido a que el derecho prestacional que se causó con el fallecimiento de su cónyuge, se consolidó con la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, que exigía como requisito 15 o más años en servicio activo, exigencia que no cumplía. Así lo explicó: Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no

obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior16, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. 4.4.1.5. Finalmente, en esa decisión se señaló que con los anteriores argumentos se rectificaba la posición que había adoptado en oportunidades anteriores, en las que había concedido la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. En los siguientes términos lo señaló: 15 Radicado Nº 25000-23-25-000-2002-04260-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

16 Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 201017 y noviembre 1º de 201218, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. 4.4.2. Sentencia del 15 de junio de 201719, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 4.4.2.1. En esa ocasión se

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