CE-11001-03-15-000-2019-04382-00(AC)IMP-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04382-00(AC)IMP-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADOQue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado En el presente caso, la doctora María Adriana Marín manifestó que se encuentra impedida para conocer del asunto de la referencia, debido a la “relación de amistad íntima” que existe entre ella y el hoy accionante. Siendo así, el Despacho considera que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. Teniendo en cuenta lo anterior, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la controversia planteada por el señor Luis Alfonso Marín Vásquez, se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por tanto, se separará del conocimiento del presente asunto a la Magistrada María Adriana Marín.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 56
NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04382-00(AC)IMP
Actor: LUIS ALFONSO MARÍN VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA El Despacho decide el impedimento manifestado por la magistrada María Adriana
Marín.
I. ANTECEDENTES El 4 de octubre de 2019, el señor Luis Alfonso Marín Vásquez instauró demanda de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las providencias del 4 de marzo y el 2 de mayo de 2019, proferidas por la Sala
Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. La demanda de tutela correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada María Adriana Marín, quien, mediante escrito del 11 de octubre de 20191, manifestó su impedimento para conocer del asunto, al considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por 1 Folio 27 del cuaderno principal. cuanto tiene “… una relación de amistad íntima desde hace muchos años con el señor Luis Alfonso Marín Vásquez… ”.
II. CONSIDERACIONES En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en
relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo”2. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso” (se destaca). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Entonces, se tiene que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, la doctora María Adriana Marín manifestó que se encuentra impedida para conocer del asunto de la referencia, debido a la “relación de amistad íntima” que existe entre ella y el hoy accionante.
Siendo así, el Despacho considera que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. Teniendo en cuenta lo anterior, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la controversia planteada por el señor Luis Alfonso Marín Vásquez, se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por tanto, se separará del conocimiento del presente asunto a la Magistrada María Adriana Marín. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada María Adriana Marín y, como consecuencia, queda separada del conocimiento de la presente acción de tutela. SEGUNDO. Notificar la presente decisión a la parte accionante. TERCERA. Cumplido lo anterior, por Secretaría, remítase el proceso al Despacho para que avoque conocimiento del asunto de la referencia.