CE-11001-03-15-000-2019-04384-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04384-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / ANTECEDENTES JUDICIALES – No constituye precedente / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR DE LAS FUERZAS MILITARES / IMPROCEDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR – No puede favorecerse de las ventajas de uno y otro régimen [P]ara la Sala, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Administrativo del Huila, no son vinculantes para la autoridad judicial accionada, en la medida que constituyen antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante y pueden llegar a ser considerados como precedentes jurisprudenciales si cumplen los requisitos señalados para tal fin. (…) [E]l Tribunal Administrativo del Tolima, expresó que el actor no le asistía razón, en cuanto a que tiene derecho a beneficiarse del régimen prestacional de los Agentes, por ser más beneficioso a sus intereses, toda vez que en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma jurídica, éste no puede favorecerse de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, surgió de manera espontánea y libre, y en ese orden de ideas, implicaba la
aceptación y sometimiento a las normas jurídicas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo. Además, la aplicación de uno u otro régimen no desconoce el derecho fundamental a la igualdad, dado que éstos tienen bases salariales diferentes como lo son las primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios de cada uno de ellos, y no puede, como lo pretende la parte actora, acudirse a las partidas de un régimen (el de suboficiales), para efectos de liquidar la prestación de retiro de quien pertenece a otro (el de Nivel Ejecutivo, pues ello, como ya se expresó, va en contra del principio de inescindibilidad. (…) [P]ara la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que justificó de manera razonable su decisión judicial, al considerar que la norma jurídica que debía aplicarse al caso concreto era el Decreto 1091 en su integridad, con fundamento en el principio de inescindibilidad, teniendo en cuenta que el actor de manera libre y voluntaria decidió acogerse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, lo que traía como consecuencia la aceptación y sometimiento a las normas jurídicas que fijaban los salarios y prestaciones sociales frente al caso en cuestión. Además, consideró que la aplicación de dicha norma jurídica, no implicaba la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, por lo que para la Sala, en el presente caso no procedía aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 1091, toda vez que esta norma jurídica en el caso concreto no desconoció los postulados constitucionales. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala comparte
plenamente lo dicho por el Tribunal Administrativo del Tolima. (…) En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en los defectos i) sustantivo y ii) en violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04384-00(AC)
Actor: ALFONSO TORRES ARIZA
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y OTRO Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso Torres Ariza
contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 28 de marzo de 2016 y el Tribunal al proferir la sentencia de 4 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2014-00627-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 28 de marzo de 2016 y el Tribunal al proferir la sentencia de 4 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2014-00627-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que empezó a realizar el curso en el grado de Agente de la Policía Nacional el 30 de mayo de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1983.
4. Adujo que tuvo el grado de Agente de la Policía Nacional desde el 1 de octubre
de 1983 al 29 de febrero de 1996, en donde con posterioridad, ingresó por homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, iniciando por el grado de subintendente desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 30 de abril de 2005.
5. Señaló que mediante Resolución núm. 004059 de 30 de junio de 2005, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le reconoció la asignación de retiro.
6. Afirmó que antes de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es decir, cuando ostentaba el grado de Agente, recibía el subsidio familiar en una proporción del 30% por su cónyuge, el 9% por sus dos hijos, y después de ingresar al Nivel Ejecutivo, también se le reconoció dicho subsidio, hasta el momento de adquirir la pensión.
7. Manifestó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no le incluyó en la respectiva asignación de retiro, la partida del subsidio familiar, ni en el porcentaje reconocido para los agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional, ni en el porcentaje que venía reconociéndose por la Policía Nacional.
8. Expresó que presentó petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el 19 de junio de 2014, solicitando la inclusión del subsidio familiar en la respectiva asignación de retiro, en donde por medio del Oficio núm. 17017 GAG SDP de 15 de julio de 2014, se le dio respuesta negando dicha pretensión.
9. El señor Alfonso Torres Ariza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 17017
GAG SDP de 15 de julio de 2014; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la entidad demandada incluir el subsidio familiar en la asignación de retiro. Sentencia proferida el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2014-00627-01
10. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto […]”.
11. Indicó que la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue implementada con la expedición del Decreto 132 de 13 de enero de 19951, modificado por el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 20002, por medio del cual se establecieron los requisitos, tiempos mínimos y grados para el ascenso.
12. Expresó que el artículo 15 del Decreto 132 estableció que el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones normativas que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional; y por su parte el artículo 82, dispuso que el ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podría desmejorar ni
discriminar en ningún aspecto al situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] Sobre el tema, el H. Consejo de Estado en providencia del 31 de enero de 2013, con ponencia del CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila dentro del radicado 73001233100020110003901 se pronunció en los siguientes términos: “Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, entonces, es válido afirmar que la homologación a la que se sometió le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. El citado desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de los regímenes en estudio [en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro]. Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe
observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. (…) También cabe precisar que en materia de subsidio familiar el régimen del nivel Ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al interesado, pero que, por otros aspectos parece más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo. Sumado a ello, dentro del plenario no se probó que el demandante tuviera hijos menores de 12 años, a los cuales le fueran aplicables los beneficios allí contemplados. A más de ello, en la referida sentencia se hizo un estudio comparativo de los factores reconocidos en los dos regímenes concluyendo que la asignación básica de un agente para el año 2009 correspondía a $756.126 pesos, mientras que para un Intendente correspondía a $1.627.368. pesos; también se dijo que en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contemplaron las primas 1 “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. 2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. de actividad y antigüedad, entre otras, pero se crearon unas nuevas primas y se
consagró una asignación básica superior en relación con el grado de Agente, por lo que con el nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que ostentaban los Agentes. En este orden de ideas, es claro para el Despacho, mirando en conjunto la norma, Decreto No. 1091 de 1995, que con ésta no se lesiona el mandato de no regresividad, por el contrario, se observa que reporta mayores beneficios de los que traía los Agentes, pues a simple vista se observa que su ingreso salarial se incrementó notoriamente […]”.
13. El Juzgado al resolver el caso concreto, manifestó que el señor Alfonso Torres Ariza ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 30 de mayo de 1983, homologándose al Nivel Ejecutivo como Intendente, a partir de 1 de marzo de 1996, por lo que podría evidenciarse que si la parte actora se encontraba inconforme con dicha homologación al considerar que existió una desmejora en sus derechos, ha debido no aceptar dicha homologación, y en el peor de los casos, efectuada la misma, debió demandar el acto administrativo por medio del cual se efectuó la respectiva homologación, y solicitar la aplicación del antiguo régimen, sin embargo, guardó silencio “[…] y ahora pretende que se le aplique normas relativas a los Agentes aun cuando es beneficiario de las disposiciones del Decreto 1091 de 1995, contrariando así el principio de inescindibilidad normativa, en el entendido que pretende la aplicación simultánea de dos disposiciones normativas en cuanto a los apartes que le favorecen, olvidando que la aplicación de las normas lo es de forma integral y no fraccionada […]”.
Sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2014-0062701
14. El Tribunal Administrativo del Tolima, dispuso en la parte resolutiva: “[…] Primero: Confirmar la sentencia proferida en audiencia inicial del 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor Alfonso Torres Ariza contra Casur, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda […]”.
15. El Tribunal consideró que el señor Alfonso Torres Ariza no le asiste razón, en cuanto a que tiene derecho a beneficiarse del régimen prestacional de los Agentes, por ser más beneficioso a sus intereses, toda vez que en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma jurídica, éste no puede favorecerse de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, surgió de manera espontánea y libre, y en ese orden de ideas, implicaba la aceptación y sometimiento a las normas jurídicas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo. Además, la aplicación de uno u otro régimen no desconoce el derecho fundamental a la igualdad, dado que éstos tienen bases salariales diferentes como lo son las primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios de cada uno de ellos, y no puede, como lo pretende el señor Alfonso Torres Ariza, acudirse a las partidas de un régimen (el de suboficiales), para efectos de liquidar la prestación de retiro de
quien pertenece a otro (el de Nivel Ejecutivo), pues ello, como ya se expresó, va en contra del principio de inescindibilidad. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] Como se expuso en líneas atrás, el demandante se acogió al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, con ello, quedó sometido a las normas que se expidieran en materia salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera, por ende, la disposición que fija las partidas computables para la liquidación de asignación de retiro, en este caso, es la prevista en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, así, la Sala revisará si allí se enlista el subsidio familiar, a que se refiere el recurrente. Partidas computables Factores devengados Partidas incluidas en la en la asignación de por el demandante (fl.9) liquidación de la retiro del nivel ejecutivo asignación de retiro del (numeral 23.2 del demandante (fl. 10) artículo 23 del Decreto 4433 de 2004) -Sueldo básico. -Sueldo básico. -Sueldo básico. -Prima de retorno a la -Prima de retorno a la -Prima de retorno a la experiencia. experiencia. experiencia. -Subsidio de -Subsidio de -Subsidio de alimentación. alimentación. alimentación. -Duodécima parte de la -Prima de servicios. -Prima de servicios. prima de servicio. -Prima de vacaciones. -Prima de vacaciones. -Duodécima parte de la -Prima de navidad. -Prima de navidad. prima de vacaciones. -Prima de orden -Duodécima parte de la público.
prima de navidad - Prima del nivel devengada, liquidada ejecutivo. con los últimos haberes -Subsidio familiar. percibidos a la fecha fiscal de retiro. Como se aprecia del cuadro anterior, el subsidio familiar no es una partida computable para establecer el monto de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, por consiguiente, sobre este aspecto tampoco le asiste razón al recurrente, por cuanto al demandante no le asiste el derecho a que su asignación de retiro sea reajustada con inclusión del subsidio familiar […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito a los Honorables magistrados, que se Anule, Suspenda, Revoque, ordene rehacer un nuevo fallo o deje sin efecto las providencias emitida (sic) por el Juzgado Sexto Administrativo oral del Circuito de Ibagué Tolima y el Tribunal Administrativo del Tolima, de fechas 28 de marzo de 2016 y del 04 de abril de 2019 respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del radicado No. 73001-3333-006-2014-00627-01 emitidas por las accionadas, donde niegan en primera y segunda instancia la inclusión de la partida del subsidio familiar en mi asignación de servicio; Y en consecuencia se ordene la inclusión de la partida del subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante, bajo la normatividad de un agente, suboficial de la policía nacional, o en el peor de los casos se ordene la inclusión de la partida del subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante, bajo el respectivo porcentaje que se le
reconocería cuando era activo de la policía nacional […]”.
17. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en violación directa de la Constitución por no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad al caso concreto.
Actuación
18. El Despacho, por auto de 11 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
19. De igual manera, dispuso vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas
20. La Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, indicó que: “[…] El accionante pretende la revisión de un proceso de un proceso legalmente concluido endilgando vías de hecho por defecto sustantivo en la producción de los fallos proferidos por el Juzgado y Tribunal Administrativo citados. En este evento se advierte que el juez natural es autónomo e independiente y debe aplicar las normas legales, especiales y vigentes, como también los parámetros jurisprudenciales aplicables para los respectivos casos.
La acción de tutela no es un mecanismo idóneo para el control de legalidad de las
providencias judiciales en atención a que la ley consagra los recursos y las oportunidades procesales para interponerlos garantizando el derecho constitucional de defensa y a la doble instancia. Como se puede observar la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha cumplido con los ordenamientos especiales vigentes y demás normas concordantes a la materia y jurisprudenciales, al emitir los actos materia del debate, sin violar ni lesionar derechos fundamentales y conexos […]”.
21. El Tribunal Administrativo del Tolima, consideró que: “[…] Así las cosas, de la solicitud de amparo efectuada por la parte actora, lo que se evidencia en que existen criterios de interpretación de normas legales disimiles entre lo decidido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y por esta Corporación frente a lo expuesto por la parte actora, específicamente sobre la determinación en la inclusión del subsidio familiar, pues a criterio del tutelante debe reconocérsele el subsidio familiar como partida computable para su asignación de retiro, lo cual desecha de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegado, por lo que pretende es reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento ante el juez ordinario; en consecuencia, solicito a esa Corporación negar las pretensiones, dado que no se incurrió en vía de hecho al expedir la decisión que aquí se controvierte; tampoco se hicieron interpretaciones inconstitucionales, ni se avizora una violación de algún derecho fundamental por falta de aplicación de una disposición, aplicación indebida o interpretación errónea, ni existe una carencia de motivación, ni mucho menos una violación directa de la Constitución y, por el
contrario, la decisión se ajustó a la normatividad vigente y a lo dispuesto en la jurisprudencia de ese cuerpo colegiado […]”. “[…] 1. Se admite la expedición de la sentencia en los términos señalados en la demanda.
2. Sin embargo, no se comparten las apreciaciones en torno a los defectos imprecados, toda vez (sic) se ha cumplido con los lineamientos jurisprudenciales en su momento en torno a la materia.
3. Además de aceptarse las pretensiones de la demanda, el personal retirado tendría una prima de antigüedad y de actividad superior a los activos que si están en actividad y están acumulando antigüedad, incluso la asignación de retiro sería igual o superior en el caso que lleguen hasta el tope legal de la asignación total de un miembro que esté en actividad hasta en un 20% más; lo cual sería ilógico e iría en contra del principio de sostenibilidad del sistema pensional […]”.
22. Durante el presente trámite, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 4 de abril de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2014-00627-01, incurrió, i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no se le reconociera la partida del subsidio familiar en la respectiva asignación de retiro.
26. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento
de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) la figura de la excepción de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano; vi) la violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y, finalmente, la vii) solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
28. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción
constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
30. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5.
31. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de
2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5Corte Constitucional. Sentencia T619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
33. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
34. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005,
proferida por la Corte Constitucional.
36. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 36.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 36.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constituc
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