CE-11001-03-15-000-2019-04385-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04385-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 15/01/2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04385-00(AC)
Actor: WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. UTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por William Alfonso Sánchez Rojas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C que al decidir la apelación contra una sentencia desestimatoria de un juez administrativo de Bogotá, confirmó la decisión y, en consecuencia, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso para reclamar los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de defensa y debido proceso, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental. ANTECEDENTES El 4 de octubre de 2019, William Alfonso Sánchez Rojas, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirmara la sentencia del 24 de abril de 2019, que confirmó el fallo desestimatorio del Juez Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y
negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante y otros interpusieron contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad del señor Sánchez Rojas. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de defensa y debido proceso, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental, pues consideró que la decisión es incongruente, en la medida que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió el recurso de apelación sin tener en cuenta que la parte demandante era apelante único del fallo del juez administrativo, por ello, el Tribunal no podía reformar en peor su situación al abordar y decidir sobre aspectos que no habían sido objeto del recurso. Agregó que el Tribunal tuvo como fundamento un criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia no vigente para la fecha de los hechos. El 15 de octubre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse al amparo, señaló que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad ni con las causales genéricas ni específicas de procedibilidad. La Nación-Rama Judicial adujo que la acción de tutela se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario y no cumple el requisito de inmediatez. El Juez Treinta y Dos Administrativo de Bogotá remitió el expediente del proceso ordinario en calidad de préstamo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo del 24 de abril de 2019, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que
la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el solicitante como alcalde del municipio de Tausa, Cundinamarca al celebrar un contrato de prestación de servicios no verificó el cumplimiento de los requisitos de ejecución y endosó un cheque de ese contrato para cubrir una obligación crediticia personal, conductas que permitían intuir la comisión del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga
“una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de William Alfonso
Sánchez Rojas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01