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CE-11001-03-15-000-2019-04385-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04385-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de control idóneo y eficaz para controvertir la vulneración del principio de congruencia Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) negó las pretensiones del medio de control de reparación directa (…) incoado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso. (…) [L]a Sala observa que la acción de tutela (…) no satisface la exigencia de subsidiariedad, en lo atañedero a que las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre los argumentos de la alzada que interpuso dentro del trámite ordinario (…) contra el fallo de primera instancia, lo que involucra desconocimiento del principio de congruencia, circunstancia por la que la controversia se enmarca dentro de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en virtud de la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido esta Corporación. (…) en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente frente a la presunta vulneración del principio de congruencia, en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]», y en el asunto sub examine, no se ha

agotado el recurso extraordinario de revisión contra la providencia objeto de censura por ese aspecto. (…) se impone declarar su improcedencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

FÁCTICO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El tutelante asevera que la providencia objeto de reproche constitucional adolece de defecto fáctico (…) [L]a Sala estima que las inferencias consignadas en la providencia cuestionada gozan de respaldo probatorio, puesto que la privación de la libertad que sufrió el actor fue producto de una sentencia que relacionó medios de convicción (testimonios y documentos), de los que era dable colegir la comisión del delito que se le endilgó, por lo que no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contenciosoadministrativa por ese hecho. Así las cosas, en atención a que en la providencia censurada las autoridades accionadas no realizaron una deducción arbitraria de los medios de convicción obrantes en el expediente de reparación directa (…), por el contrario, los analizaron de manera razonable, se hace necesario concluir que no se configuró el defecto fáctico invocado en la solicitud de amparo. Por lo tanto, pese a que en la providencia impugnada se declaró improcedente la acción de la referencia, cuando a ello había lugar solo respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, comoquiera que, de acuerdo con lo anotado, tampoco es dable acceder al amparo sustentado en el defecto fáctico, se confirmará el fallo de

primera instancia, pero por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04385-01(AC)

Actor: WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado

(subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 3 a 17). El señor William Alfonso Sánchez Rojas presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos la providencia de 24 de abril de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera), confirmó la de 17 de julio de 2017, por cuyo

conducto el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones incoadas dentro del medio de control de reparación directa (expediente 11001-33-36-0322014-00076-00); en su lugar, se profiera una nueva en la que se decida sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación allí formulado. 1.2 Hechos. Relata el actor que la Fiscalía General de la Nación lo privó de la libertad desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 11 de junio de 20121, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, los cuales le fueron imputados por la suscripción del contrato 1 de 4 de enero de 2008 cuando se desempeñaba como alcalde de Tausa (Cundinamarca). Que el 9 de mayo de 2014 instauró, junto con sus familiares, medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36032-2014-00076-00), encaminado a que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por su privación injusta de la libertad, del que conoció el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá que, 1 Fecha en la que la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia en la que absolvió al accionante del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que le había sido imputado el 27 de mayo de 2009 por la Fiscalía General de la Nación. con sentencia de 17 de julio de 2017, negó las súplicas allí formuladas, al declarar

«[…] probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima», decisión confirmada el 24 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera). Dice que el fallo enjuiciado incurre en violación directa de la Constitución, toda vez que vulnera el principio de la non reformatio in pejus, al no pronunciarse «[…] sobre absolutamente ninguno de los argumentos del recurso, pues a la postre [la] decisión fue diametralmente diferente a la que tomó el juez de primer grado, no en su parte resolutiva, pero sí en la ratio decidendi, lo que en realidad significa que se desmejoró la situación del apelante único al que se le aumentaron de forma arbitraria e intempestiva, las razones de negación de sus pretensiones, sin que pueda apelar sobre estos nuevos argumentos pues, precisamente, solo vinieron a aparecer en la […]» providencia de segunda instancia. Que también adolece de defecto fáctico, puesto que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que «[…] ilustró de forma reiterada a los jueces de la atipicidad de la conducta, así como del estado de la ciencia en materia de jurisprudencia, antes de que le privaran de su libertad por conductas atípicas […], como se verifica [de] las piezas procesales del juicio penal, pruebas que han sido simple y llanamente desconocidas, tanto en la sentencia de primera instancia como en la del Tribunal que da lugar a la presente tutela». Sostiene que en el sub lite se aplicaron «FUENTES FORMALES NO VIGENTES», debido a que se mantuvo la decisión de primer grado por «[…] el hecho nuevo de

que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en algún momento había considerado que la ausencia de aprobación de pólizas s[í] era constitutiva del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la unidad de defensa jurídica de ese organismo (ff. 33 a 38), pide se declare improcedente el trámite constitucional, al considerar que «[…] la parte tutelante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Entidad dentro del proceso penal que adelantó en [su] contra, [esto es, que] actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y la Ley […]», por lo que en el asunto sub judice no se presenta la vulneración de las garantías que depreca. 1.3.2 El señor abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 51 a 53) asevera que la presente acción no cumple los presupuestos de inmediatez, dado que fue promovida 6 meses después de la ejecutoria de la providencia enjuiciada (24 de abril de 2019), ni el de subsidiariedad, porque no puede convertirse en una «[…] instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces». 1.4 Providencia impugnada (ff. 55 y 56). Mediante sentencia de 15 de

noviembre de 2019, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia por no colmar el requisito de relevancia constitucional, al estimar que la «[…] tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso […]». 1.5 Impugnación (ff. 73 a 78). Inconforme con la anterior decisión judicial, el tutelante la impugna, al considerar que en el fallo objeto de reproche constitucional las autoridades accionadas no valoraron las pruebas allegadas al proceso ordinario, las que «[…] sin duda alguna tiene[n] incidencia directa en la NUEVA DECISIÓN», y tampoco desataron los argumentos del escrito de apelación, pues claramente se analizaron temas que no fueron debatidos, lo que quebranta los derechos fundamentales que invoca.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) confirmó la de 17 de julio de 2017, por cuyo conducto el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa (expediente 11001-33-36-032-2014-00076-01) incoado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la

2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

4 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,

POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 5 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de

seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a

la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que

implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso

mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20127, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 2.5 Caso concreto. 2.5.1 Requisito de subsidiariedad frente a la presunta vulneración del 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. principio de non reformatio in pejus. En el asunto sub examine el accionante alega que en la sentencia cuestionada, las autoridades accionadas no se pronunciaron «[…] sobre absolutamente ninguno de los argumentos del recurso, pues a la postre [la] decisión fue diametralmente diferente a la que tomó el juez de primer grado, no en su parte resolutiva, pero sí en la ratio decidendi, lo que en realidad significa que se desmejoró la situación del apelante único al que se le aumentaron de forma arbitraria e intempestiva, las razones de negación de sus pretensiones, sin que pueda apelar sobre estos nuevos argumentos pues, precisamente, solo vinieron a aparecer en la decisión del recurso de apelación», es decir, a su juicio, los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitieron desatar todas las inconformidades expuestas en el escrito del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia de 17 de julio de 2017 dictado por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá. Al respecto, cabe destacar que en caso de demostrarse que se configura la omisión relacionada en el párrafo precedente se transgrede no el principio de la

non reformatio in pejus, como lo asevera el actor, sino el de congruencia, el cual está relacionado con la reciprocidad que debe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte en relación con ello, es decir, es un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollen dentro de una actuación judicial. Al respecto, el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso-administrativa por remisión expresa del artículo 3069 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece: CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-455 de 201610, explicó: 24.1. El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los

mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no 9 «ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 10 M. P. Alejandro Linares Cantillo. responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”11 […]. Por otro lado, resulta indispensable tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo a través del cual se controvierten fallos ejecutoriados que adolecen de errores o irregularidades que los hacen contrarios a derecho, lo que garantiza la preservación del sistema legal. El ejercicio de ese instrumento judicial implica que los principios de cosa juzgada e intangibilidad de los pronunciamientos cedan, con el propósito de salvaguardar la justicia material (fin último de las decisiones judiciales), entendida como la debida observancia de la normativa que regula situaciones debatidas en el caso concreto, lo cual debe prevalecer sobre la aplicación mecánica y formal de disposiciones12. Para la procedencia del mentado recurso extraordinario, resulta necesario satisfacer alguna de las causales contempladas en el ordenamiento, que se constituyen en los únicos escenarios en los cuales es dable limitar los principios citados en el párrafo

precedente y reabrir un debate jurídico ya desatado. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional13 explicó: […] la jurisprudencia ha concluido que la revisión constituye un mecanismo excepcional que, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, está diseñado para enmendar errores o ilicitudes en la expedición de la sentencia en el marco de las expresas

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