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CE-11001-03-15-000-2019-04390-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04390-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE TERCEROS PROCESALES – Del coadyuvante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos En el caso sub examine, la actora es la Fundación Biodiversidad, la cual funge como coadyuvante de la parte demandante dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760012333005201701223-00, según consta en el expediente digital del medio de control mencionado supra. (…) [L]a Sala advierte que en el caso sub examine se acredita la legitimación en la causa por activa de la actora para presentar la acción de tutela, toda vez que i) los autos cuestionados fueron proferidos dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, esto es, al interior de una acción pública en la que todas las personas pueden promover la defensa de los derechos colectivos respecto de los cuales todos son titulares; y ii) los argumentos sobre la base de los cuales la actora fundamenta sus pretensiones coinciden con lo pretendido por la parte a la cual coadyuva en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Del Artículo 125 y 213 de la Ley 1437 de 2011 / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – Artículo 288 de la Ley 1564 de 2012 dado que no resulta aplicable al caso /

ACCIÓN POPULAR / COMPETENCIA PARA EL DECRETO DE PRUEBAS DE

OFICIO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, visto el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, se advierte una aplicación razonable de la norma jurídica, teniendo en cuenta que en ella se señala que es competencia del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, tal cual como aconteció en el caso sub examine, en el cual la decisión que adoptó el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consistió en decretar una prueba de oficio. (…) Ahora bien, de lo transcrito supra, la Sala observa que el Tribunal no solo se limitó a la aplicación tajante del artículo 125 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sino que hizo el respectivo análisis de conformidad con el artículo 243 Ibidem, con el fin de precisar la razón por la cual lo resuelto en el auto de 2 de septiembre de 2019 no era de competencia exclusiva de la Sala. En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial demandada advirtió razonablemente y de conformidad con la ley que aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 deben ser proferidas por la Sala, es decir, se exceptúan de la regla general establecida en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

numerales dentro de los cuales, se insiste, no se encuentra el decreto oficioso de una prueba.(…) [Así mismo,] la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no inaplicó el artículo 213 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sino que a partir de una interpretación sistemática con el artículo 125 Ibidem, entendió razonablemente que, si bien la Sala puede disponer la práctica de una prueba de oficio, es al Magistrado Ponente a quien compete proferir la respectiva providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En gracia de discusión, la Sala advierte que, de haberle sido exigible dicho criterio de interpretación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en todo caso, no habría lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, toda vez que, se observa que el Tribunal ordenó la prueba que dispuso la Sala para aclarar los puntos oscuros de conformidad con lo establecido para tal fin por el órgano colegiado, es decir, se respetó la voluntad de la Sala del Tribunal y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos de las partes (…) En ese sentido, teniendo en cuenta que i) el artículo 213 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 no establece expresamente los supuestos en los cuales la Sala debe decretar pruebas de oficio, y ii) ante la falta de una interpretación contraria que sea vinculante y obligatoria; la Sala considera razonable la interpretación del Tribunal. (…) [Del] [a]nálisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 288 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 (…) la Sala evidencia que

jurídicamente no era procedente aplicarla al caso concreto, toda vez que i) el Magistrado Ponente indicó de manera sustentada que, si bien la Sala dispuso el decreto de la prueba de oficio, en virtud del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le correspondía al “[…] juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite […]”; y ii) la norma jurídica en cuestión no era pertinente o relevante para resolver el problema jurídico del caso sub examine, toda vez que dicha norma jurídica parte del presupuesto según el cual hay una irregularidad en la firma, lo cual no aconteció en el caso concreto, por lo que el Tribunal no se encontraba en el deber de aplicarla en tanto que la situación fáctica no se puede subsumir en dicho enunciado normativo. (…) En suma, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos i) sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas y ii) sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, teniendo en cuenta que profirió sus providencias de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental de la actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 125 – ARTÍCULO 213ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 12 DE JULIO DE 2012 – ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04390-01(AC)

Actor: FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Fundación Biodiversidad contra la sentencia de tutela de 17 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando a través de su Director, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, al proferir los autos núms. 2, 10 y 27 de septiembre de 2019 dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760012333005201701223-00, vulneró su derecho fundamental

invocado supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que el 18 de agosto de 2017, la Comunidad del Valle del Lilí en Cali presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Metro Cali S.A., con el fin de que se protegieran sus derechos colectivos a: “[…] El goce de un ambiente sano […] La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de 105 recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución […] La conservación de las especies animales y vegetales […] La protección de áreas de especial importancia ecológica […] El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […] La defensa del patrimonio cultural y arqueológico de la Nación […] La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […] La moralidad administrativa, […]”; los cuales consideró amenazados con ocasión de los permisos ambientales otorgados a Metro Cali S.A. para el desarrollo del proyecto “Terminal de Cabecera Sur del Sistema Integrado de Transporte Masivo y su Conexión Troncal”, lo que en su criterio afectaba al Bosque Seco Tropical del

Río Lili y el Humedal Léntico El Cortijo.

4. Afirmó que al proceso se le asignó el número único de radicación 760012333005201701223-00, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

5. Señaló que, el 11 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió1: i) admitir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado; ii) vincular como terceros con interés al Municipio de Cali, a Jumanaisa S.A.S., a Alianza Fiduciaria S.A. (vocera y administradora del Fideicomiso El Cortijo), al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Ministerio de Cultura – Instituto Colombiano de Antropología e Historia; iii) tener como coadyuvantes a “[…] las personas que presentaron escrito entre los folios 140 a 592 del cuaderno principal […]”2; e iv) informar a la comunidad sobre la existencia de dicho medio de control en la forma ordenada en los incisos 1.º y 2.º del artículo 21 de la Ley 472 de 5 de agosto de

19983.

6. Expresó que el 26 de agosto de 2019, el Magistrado Ponente registró proyecto para sentencia, tal como consta en el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en el cual aparece la siguiente anotación: “DESDE EL DÍA 23 DE AGOSTO DE 2019 SE PUSO EL PROYECTO A CONSIDERACIÓN

DEL MAGISTRADO RONALO OTTO CEDEÑO BLUME”.

7. Manifestó que al revisar el sistema web de consulta mencionado supra, advirtió que el 30 de agosto de 2019 se hizo la siguiente anotación: “POR

DISPOSICIÓN DE SALA, SE RETIRA PROYECTO PARA AUTO DE MEJOR

PROVEER (PRUEBA DE OFICIO)” – “AL DESPACHO PARA PRUEBAS”.

Auto de 2 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760012333005201701223-00

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 2 de septiembre del 2019, dispuso: “[…] PRIMERO.- Decretar como prueba de oficio por el Despacho y con cargo a las accionadas Metrocali S.A. y Jumanaisa S.A.S., un dictamen pericial que deberá ser rendido por un perito Ingeniero Forestal y otro Ingeniero Hidráulico, a efecto de que contesten el cuestionario previa revisión de los siguientes documentos […]”.

9. Al respecto, consideró que “[…] Estando el presente asunto para fallo, se observa la necesidad de decretar, de conformidad con la Ley 472 de 1998 en concordancia e integración normativa de las Leyes 1564 de 2012 y 1437 de 2011, prueba pericial de oficio a efecto de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda e indispensables para proferir un fallo de mérito […]”.

Auto de 10 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760012333005201701223-00 1 Expediente digital en Samai del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con número único de radicación 760012333005201701223-00, Cuaderno 1, Parte 17, folio 11.

2 La Fundación Biodiversidad presentó escrito de coadyuvancia. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 10 de septiembre del 2019, resolvió: “[…] PRIMERO.- Aclarar el numeral quinto del auto del 02 de septiembre de 2019, entendiendo que el valor de $1.500.00 determinado como honorarios provisionales y gastos del peritaje, corresponde a cada uno de los peritos.

SEGUNDO.- Aclarar el numeral sexto del auto del 02 de septiembre de 2019, bajo el entendido de que las accionadas Metrocali S.A. y Jumanaisa S.A.S. deben asumir el pago por partes iguales, y proceder a consignar en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario No. 760011001101. TERCERO.- Rechazar por improcedentes las solicitudes de corrección y adición del auto del 02 de septiembre de 2019, conforme a lo aquí expuesto […]”.

11. En lo que concierne a la solicitud de corrección que presentó la parte actora, advirtió que: “[…] De acuerdo el transliterado artículo, queda claro entonces que la figura de la corrección se materializa a través de Auto, y resulta procedente para cambiar palabras, situación que resulta viable en cualquier momento.

Partiendo de la citada norma, se tiene que la solicitud de corrección efectuada en el sub lite no se enmarca dentro de los supuestos facticos, pues lo que se busca es que la providencia sea suscrita por los Magistrados que integran la Sala de

Decisión, y por tanto se rechazará por improcedente. A pesar de ello, se explica que por encontrarnos en una acción popular al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aplican las previsiones procesales de la Ley 1437 de 2011, en cuyo artículo 125 se señala las providencias que deben ser suscritas por el ponente y cuales por la Sala de Decisión […]” […] “[…] Por su parte, de la revisión de los primeros cuatro numerales del artículo 243 del CPACA, no se encuentra enlistado el auto que decreta pruebas, y por tanto el auto debe ser suscrito por el Magistrado ponente […]”. Auto de 27 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760012333005201701223-00

12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 27 de septiembre del 2019, dispuso: “[…] 1.- No reponer el auto de 02 de septiembre de 2019 que decretó una prueba de oficio al interior de la acción popular de la referencia, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este proveído […]”.

13. Consideró que: “[…] En relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes, se observa que no tiene relación con la decisión de haber decretado un dictamen pericial en forma oficiosa, como sería lo procedente, en esa medida no hay lugar a modificar lo decidido.

Sin embargo, y en aras de claridad se debe señalar que si bien y efectivamente el artículo 213 del CPACA determina textualmente que “oídas las alegaciones el

Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”, lo cierto es que esta competencia se debe entender en el sentido que como se efectúa en etapa de alegaciones cuando el proceso esta (sic) ante la Sala, esta lo puede disponer pero su ejecución de conformidad con el artículo 125 y 243 se realiza por el ponente, ya que la distribución funcional en Corporaciones públicas implica que la regla general es que el ponente instruye el proceso y la Sala sólo asume determinados autos establecidos en la Ley y la sentencia, aspecto que ya se le informó al resolverse su solicitud de corrección de auto […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

14. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso en actuación judicial, ante la vía de hecho configurada en las recientes providencias judiciales proferidas por el Magistrado John Erick Chávez Bravo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la Acción Popular para la defensa del Bosque Seco Tropical del río Lili y su asociado Humedal Léntico El Cortijo en el municipio de Cali, mediante los Autos Interlocutorios del: a) 2 de septiembre de 2019; b) 10 de septiembre de 2019; e) 27 de septiembre de 2019 […]”.

15. La Fundación Biodiversidad señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por i) aplicación indebida de normas jurídicas y ii) falta de aplicación de normas jurídicas.

16. Manifestó que:

“[…] 10º La Constitución en su artículo 230, prescribió que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, por tanto, el precepto contenido en el artículo 288 del Código General del Proceso es absolutamente claro y vinculante, en cuanto que las decisiones de jueves (sic) colegiados deben estar firmadas por quienes conforman la respectiva Sala, lo cual impone un deber imperativo para el magistrado Chávez Bravo, cuya inaplicación no encuentra asidero en el alegado por el operador judicial artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11º Se ahonda en la inaplicabilidad del artículo 125 del CPACA, toda vez que, la competencia general atribuida al Magistrado Ponente para el decreto de pruebas tiene como excepción las voces del artículo 213 ídem, que faculta a la Sala antes de proferir sentencia, también disponer que se practiquen pruebas para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, que fue precisamente lo que hizo la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así las cosas esta providencia debe ser suscrita por quienes componen dicho juez colegiado tal como lo ordena el invocado artículo 288 del Código General del Proceso. 12° Resulta relevante subsanar esta irregularidad, porque así lo dispone el artículo 288 del C.G.P., de lo cual se deviene que proseguir la actuación judicial con esta irregularidad le resta garantías a esta importantísima acción constitucional popular, máxime que la precaria argumentación del Magistrado Chávez B., evidencia una vía de hecho por defecto material en virtud de tomarse una decisión abiertamente arbitraria y carente de razonabilidad, con fundamento en normas inaplicables al

caso […]”.

17. De conformidad con lo expuesto, expresó que su cuestionamiento esta dirigido a que el auto que decretó de oficio una prueba debió ser suscrito por toda la Sala y no solo por el Magistrado Ponente, es decir, no controvierte lo resuelto en ese auto, sino la forma a través de la cual se materializó esa decisión, esto es, un auto de ponente y no de Sala, desconociéndose a su juicio el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Actuación

18. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 10 de octubre de 2019; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; iii) vinculó a todas las partes intervinientes4 dentro del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760012333005201701223-00, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas

19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que en el caso sub examine los autos cuestionados se ajustaron al ordenamiento jurídico, y en ese orden de ideas, no se configuró alguna causal o defecto de procedibilidad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. 19.1. Expresó que: “[…] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca considera que ha actuado dentro de los márgenes normativos, los cuales se encuentran explicados dentro de

las providencias enjuiciadas, y los motivos que expresa el accionante son discrepancias que ha expuesto no solo en esta actuación sino a lo largo del trámite de la acción popular, y que el Despacho las ha resuelto de forma oportuna, para lo cual se solicita hacer una revisión de las providencias cuestionadas en las que se constata la actuación concorde del Tribunal […]”.

20. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia alguna en los supuestos de hecho que la actora presentó en su escrito de tutela, por lo que, en su criterio, en este caso las autoridades competentes para expedir 4 Al respecto, en el auto admisorio se dispuso lo siguiente: “Para efectos de notificar a estos últimos, COMISIÓNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, LÍBRESE EL DESPACHO COMISORIO CON LOS INSERTOS DEL CASO”. permisos y licencias ambientales son el Municipio de Cali y la Corporación

Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC.

21. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca señaló que la solicitud de tutela es improcedente, por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió conforme a derecho que los autos cuestionados podían ser proferidos por el Magistrado Ponente de acuerdo con el artículo 125 del CPACA.

22. Metro Cali S.A. manifestó que “[…] la decisión del juez fue sustentada en el ordenamiento jurídico (artículo 125 de la Ley 1437 de 2011) y no fue una decisión arbitraria o caprichosa, lo cual da cuenta de un nivel mínimo de juridicidad y

racionalidad en la decisión adoptada por el magistrado Cháves que se acompasa con los mínimos exigidos por el ordenamiento jurídico […]”.

23. El Municipio de Santiago de Cali solicitó su desvinculación, por cuanto adujo no tener injerencia alguna en las pretensiones de la actora. Agregó que: “[…] la accionante no aporta prueba que acredite que esta entidad no le haya atendido o tramitado su petición (denuncia, queja o reclamo) a esta entidad y no hay certeza respecto del que el accionante hubiere agotado en debida forma la vía administrativa, y mucho menos, que sea esta autoridad la legalmente responsable de implementar actividades tendientes a la recuperación de los derechos que reclama mediante este medio de control […]”.

La sentencia impugnada

24. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Negar por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia, el amparo deprecado por el accionante quien obra en representación de la Fundación Biodiversidad […]”.

25. Consideró que no le asistía razón a la actora, toda vez que la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto del artículo 125 del CPACA, se fundamenta en razones objetivas y razonables que responden a la finalidad de la disposición mencionada supra.

26. Expresó que: “[…] En efecto, si se consulta del texto de la disposición supuestamente aplicada indebidamente por el Magistrado Ponente, en ella se establece que una vez oídas las alegaciones de las partes el juez o la Sala, sección o sub-sección antes de

dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda y para practicarlas deberá señalar un término de diez días. Si disponer tiene como significado entre otros, hacer lo necesario para lograr un fin determinado, resulta claro que lo que hizo la Sala de Decisión fue precisamente disponer que se practicaran unas pruebas con dicho fin, y nadie más indicado para hacerlo que el Magistrado Ponente, quien invocando la facultad de disposición de aquella a la cual pertenece, ejecutó dicha decisión. No ve entonces, la Sala de Conjueces como se afecta derecho fundamental alguno del accionante o se atenta contra el curso mismo de la acción popular, que el citado funcionario materialice la voluntad de la Sala de Decisión ordenando la práctica de las pruebas dispuesta por ésta. Sobre todo, porque para este efecto, echó mano de otro recurso formal otorgado por el artículo 125 del CPACA., cual es el de hacer uso de la facultad legal de firmar la decisión sobre decreto de pruebas, que igualmente podría entenderse en dos sentidos, las que le compete a él ordenar como ponente, y las que debe ordenar en cumplimiento de la voluntad de la Sala de Decisión. Otra cosa hubiere sido que invocando la voluntad de disposición probatoria de la Sala de Decisión, hubiera ordenado al cobijo de ésta, una prueba no dispuesta por aquella, pero de tal circunstancia no ha dado cuenta probatoria el accionante. Luego entonces, más que obedecer las decisiones atacadas al capricho del operador judicial, están lindadas dentro de parámetros suficientes de juridicidad y

racionalidad establecidos en el sistema jurídico colombiano. También entiende la Sala de Conjueces, que puede haber otras interpretaciones jurídicas como la del accionante, pero en todo caso, encuentra la del magistrado accionado más ajustadas a la finalidad de las normas invocadas y los principios de celeridad procesal habida cuenta, de que una vez dispuesta la práctica de una prueba de este tenor, lo propio y más ágil sería que el ponente se ocupara de su ordenación y recaudo, dentro del mismo término señalado en el artículo 213 del CPACA., que sobre el particular señala que dispuesta por la Sala de Decisión, la práctica de pruebas para esclarecer puntos oscuros o confusos, para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez días […]”. La impugnación

27. La Fundación Biodiversidad impugnó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual afirmó que el debate propuesto no giraba en torno a un asunto de interpretación normativa, sino a la inaplicación de una norma específica, a saber, el artículo 213 del CPACA.

28. Indicó que: “[…] 6. Contrario a esto, la decisión de practicar pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros del proceso, fue tomada por la Sala de Decisión y no por el magistrado ponente, por lo tanto se desestimó el radicado proyecto de fallo […]”. “[…] 8. Por lo tanto, no puede ser de recibo invocar como lo hace la Sala de Conjueces, que puede haber otras interpretaciones jurídicas como la del accionante respecto de la aplicación del artículo 288 del C.G.P., para considerar

que más ajustado a la finalidad de las normas invocadas y los principios de celeridad procesal habida cuenta, de que una vez dispuesta la práctica de una prueba de este tenor, lo propio y más ágil sería que el ponente se ocupara de su ordenación y recaudo. Es precisamente el Estatuto Procesal el que determina que una providencia que no esté firmada por los magistrados de una sala plural, constituye una irregularidad. Además, el artículo 125 del CPACA, no invalida en forma alguna lo dispuesto por el artículo 288 del C.G.P.

9. La norma no ofrece duda alguna, al contrario, esta (sic) determinando que las providencia que tome un juez colegiado debe ser suscrita por todos sus integrantes, sin establecer excepción alguna, como para apartarse del cumplimiento de la norma establecida so pretexto de considerar que lo propio y ágil sería que providencia tomada en Sala la firme únicamente el magistrado

Ponente […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

29. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

30. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa

31. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

32. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

33. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa

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