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CE-11001-03-15-000-2019-04396-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04396-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia /

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO CELEBRADO DE FORMA INTERRUMPIDA / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - Cuando se suscriben contratos de prestación de servicios de manera interrumpida –No existe criterio

unificado / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS

DEL CONTRATO REALIDAD – Cómputo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA IGUALDAD

[U]n examen en el caso concreto de la sentencia reprochada arroja que el Consejo de Estado se planteó como problema jurídico a resolver si, entre [L.L.F.L.] y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS existió una relación laboral, a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios y, en caso afirmativo, si la contratada tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales solicitadas. Este problema jurídico fue resuelto teniendo en cuenta que al proceso ordinario la interesada trajo copia de los diferentes contratos de prestación de servicios, y que la entidad demandada certificó la existencia de los mismos con su objeto, valor y período, con lo cual demostró la prestación del servicio de manera continua e ininterrumpida desde el 9 de marzo de 2005 al 15 de noviembre de 2011 , la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración que le dio derecho a percibir las prestaciones y salarios en igualdad de condiciones que un empleado de planta. Posteriormente, la

autoridad accionada afirmó en la providencia objeto de reproche constitucional que, con fundamento en el criterio jurisprudencial que la Sección Segunda expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, debía aplicar la prescripción para los períodos laborados anteriores al 12 de marzo de 2009 (…) como la última vinculación se dio el 15 de noviembre de 2011 y la reclamación en sede administrativa se radicó el 12 de marzo de 2012 solo era posible reconocer el pago de las acreencias laborales para los contratos pactados desde el 12 de marzo de 2009, al encontrar prescritas las vinculaciones anteriores De lo anterior, se deriva que el órgano judicial accionado no incurrió en una vulneración del derecho a la igualdad de la actora en el sentido de que, al no existir una postura consolidada sobre la aplicación de la prescripción de las prestaciones derivadas de la declaratoria del contrato realidad a partir de vínculos ininterrumpidos, no existía un criterio respecto del cual hacer el juicio de igualdad. En tal sentido, la Sección Segunda dio aplicación a la sentencia de unificación a partir de una de las interpretaciones que el mismo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha tenido como posible. (…) Por otra parte, la accionante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho a la igualdad porque, afirmó, casos con identidad fáctica al suyo, han sido fallados de manera distinta sin declarar la prescripción de las vigencias anteriores (…) vistas las situaciones fácticas de los casos traídos por la actora, resulta que en aquellas ocasiones la Sección Segunda-Subsección A, había decidido que entre los demandantes y la entidad

demanda existió una relación laboral y así lo declaró. Sin embargo, en relación con la prescripción de las acreencias laborales, ambos casos resultaban diferentes al suyo pues, en uno, se reconocieron derechos solamente sobre el último contrato y se declaró la prescripción de las vigencias anteriores, lo que significaba justo la situación contraria a la reclamada. En el otro caso, en cambio, no se había generado la discusión sobre la prescripción, pues la relación objeto del contrato realidad no superaba los tres años que darían lugar a la misma

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04396-00(AC)

Actor: LITA LILIANA FRANCO LIZCANO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Acción de Tutela– Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la acción de tutela que presentó Lita Liliana Franco Lizcano en contra de la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Lita Liliana Franco Lizcano presentó solicitud de tutela1 en contra de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la favorabilidad laboral y al debido proceso por falta de celeridad procesal, con la sentencia que profirió la accionada el 21 de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho que inició contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS-en supresión, hoy Unidad Nacional de Protección-UNP.

2. Hechos probados 2.1. La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del oficio OJUR 102 del 28 de marzo del 2012 que suscribió el Jefe (E) de la Oficina Jurídica del DAS de Santander, y que le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivan, desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011, cuando se desempeñó a través de contratos de prestación de servicios como escolta en dicha entidad. 2.2. El Tribunal Administrativo de Santander, como juez de primera instancia, en sentencia del 8 de noviembre del 2013 declaró la nulidad del oficio demandado al encontrar demostrada la existencia de la relación laboral entre la entidad demandada y Lita Liliana Franco Lizcano como escolta dentro del Programa de Protección de Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos a cargo del DAS, desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011, mediante una continuada subordinación y dependencia. 1 Folios 1 a 15 del expediente de tutela.

En virtud de lo anterior el tribunal a título de restablecimiento del derecho reconoció a la demandante las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 9 de marzo de 2005 al 15 de noviembre de 2011 y el computo del tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones

respectivas2. 2.3. Contra la anterior decisión el extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, interpuso recurso de apelación que sustentó afirmando que la relación con la demandante no corresponde a una relación laboral porque el objeto de los contratos de prestación de servicios que suscribió no correspondían a la actividades propias del DAS. Que la función de seguridad que la actora desempeñó en persona en situación de amenaza y riesgo, le fue impuesta de manera transitoria a la entidad por el Ministerio del Interior Insistió en que la relación se originó en un contrato de prestación de servicios que tenía por objeto ejecutar una labor especializada que no desarrolla la función encomendada al DAS y que no está atribuida a ningún empleado de planta. Afirmó que no se logró probar el elemento subordinación y que la señora Lita Liliana prestó sus servicios de protección a persona protegida de forma autónoma e independiente3. 2.4. La Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, el 21 de junio de 2018, afirmó que la demandante logró probar que la relación contractual con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, se enmarcó en un contrato de trabajo por la continua subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración como elementos propios de una relación laboral, por lo que tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, procedía dar aplicación al principio de la realidad sobre las formas. Para el juez de segunda instancia se probó la prestación continuada e ininterrumpida del servicio por los períodos comprendidos entre el 9 de marzo de 2005 al 15 de noviembre de 2011, pero al analizar la prescripción ateniendo al

criterio que fijó la sentencia de unificación que emitió la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 destacó textualmente lo siguiente: “[A]parece probado en el expediente que la demandante formuló derecho de petición el 12 de marzo de 2012 (ff. 220 a 223), el cual fue contestado por la entidad accionada el 28 de febrero de 2012 (ff. 225 a 226) en donde se le negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y otros emolumentos a los que consideraba tener derecho y se aprecia que con (sic) el cuadro anteriormente ilustrado que el último contrato fue el número 064 de 2011 el cual va desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2011 fecha esta última desde la cual se debe contar el término de prescripción, consecuentemente con todo lo reseñado la parte demandante tiene derecho desde el 12 de marzo de 2009 para percibir las prestaciones sociales, fecha en la cual no operó el fenómeno de la prescripción por haber trabajado como escolta en el DAS bajo la figura de contrato realidad, Teniéndose (sic) también, que frente a los contratos anteriores a esa fecha operó la caducidad de acuerdo con la sentencia de unificación enunciada”4. Con fundamento en lo anterior, el juez accionado modificó la sentencia apelada y dispuso acceder a las pretensiones de la demanda pero solo por el período 2 Folios 400 a 407 del expediente ordinario. 3 Folios 412 a 424 del expediente ordinario. 4 Folios 22 y 23 del anexo. comprendido entre el 12 de marzo de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2011 y

declaró probada la excepción de prescripción “de los períodos laborados antes del 12 de marzo de 2009, pero solo por las prestaciones sociales y salariales”. 2.5. La parte demandante solicitó al juez de segunda instancia5, con fundamento en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso y el artículo 45 del C.P.C.A., la corrección, adición y complementación de la sentencia, condenando en costas a la parte apelante. Lo anterior porque, afirmó el demandante que, la sentencia contiene un error puesto que reconoce la presentación oportuna de sus alegatos de conclusión, pero no condena en costas a la parte vencida, esto es, a la parte apelante, es decir, la autoridad demandada. Por otra parte solicitó el demandante, la aplicación de la jurisprudencia que en materia de contrato realidad existía al momento en que se presentó la demanda y que establecía que como la sentencia que resuelve la existencia de la relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, es constitutiva del derecho, no puede operar la prescripción de las prestaciones económicas que de dicha relación se derivan. Agregó que como el fallo de unificación que sirvió de sustento a la decisión es posterior a su reclamo, el juez accionado conculcó los principios de igualdad y favorabilidad. La Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, por auto del 14 de marzo de 2019, negó la solicitud de corrección6. En relación con la declaratoria de prescripción destacó que la tesis que se aplicó fue la consignada en la sentencia del 25 de agosto del 2016 que unificó la jurisprudencia respecto de las

controversias relacionadas con el contrato realidad, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de estas, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual”7. Y al decidir el juez de instancia sobre la pretensión de condena en costas, afirmó que si bien existió un error involuntario en la denominación de la parte que no presentó alegatos, el mismo no hace variar la decisión porque el recurso prosperó parcialmente y se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.

3. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó: i) amparar los derechos fundamentales a la igualdad, a la celeridad procesal y a la favorabilidad laboral; ii) revocar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y en su defecto confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de

Santander.

4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante manifestó que la sentencia incurre, principalmente, en una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad; además, en un defecto fáctico, en violación de la Constitución y en falta de motivación, toda vez que, en 5 Folio 541 del expediente ordinario. 6 Folio 545 del expediente ordinario. 7 Folio 45 del expediente de tutela. su decir, al declarar la prescripción de las prestaciones laborales, pasó por alto que en otros casos, de empleados del extinto DAS que se encontraban en su

misma situación, obtuvieron una decisión favorable en la que no se aplicó tal prescripción al declarar la existencia del contrato realidad. En el escrito de tutela la actora relacionó, para demostrar la vulneración de derecho a la igualdad, sentencias en las que la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado al definir procesos adelantados por ex trabajadores del DAS con los mismos hechos y pretensiones a los que trajo al proceso ordinario, no se declaró la prescripción. En particular se refirió al expediente con número interno 3431-14 en sentencia del 21 de junio de 2018, en la que al efectuar el análisis de prescripción con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda-Subsección A confirmó la sentencia apelada que declaró que la prestación del servicio fue ininterrumpida, es decir, sin solución de continuidad por lo que se ordenó el restablecimiento del derecho y el pago de las prestaciones por todo el tiempo laborado. La tutelante agregó que se desconoció el principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y que la Sección Segunda-Subsección A de Consejo de Estado incurrió en varios errores que inciden en su pretensión de restablecimiento de sus derechos porque: i) en la página 8 de la sentencia se hace referencia a la relación laboral con la DIAN cuando su empleador fue el Departamento Administrativo de Seguridad DAS; ii) en la página 9 en el acápite de alegatos de conclusión se consignó que el apoderado judicial de la demandante no presentó alegatos de conclusión en tiempo, pero revisado el expediente se

infiere que de este derecho se hizo uso oportunamente; iii) para no condenar en costas se afirmó que el apoderado de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión, lo cual no consulta la realidad procesal; iv) en el acápite de prescripción el magistrado sustanciador hace referencia al derecho de petición que presentó la demandante ante la entidad demandada el 12 de marzo de 2012 contestado por la entidad el 28 de febrero de 20128.

5. Trámite 5.1. Por auto del 15 de octubre del 20199, se admitió la acción, se ordenó su notificación a las partes, se vinculó a la Unidad Nacional de Protección como sucesor procesal del DAS y al Tribunal Administrativo de Santander. 5.2. Intervenciones La Unidad Nacional de Protección solicitó su desvinculación del trámite constitucional por no ser la entidad que emitió la providencia objeto de reproche constitucional10.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 8 Folios 10 y 11 ibídem. 9 Folio 100 ibídem. 10 Folios 108 a 110 ibídem. núm. 080 del 12 de marzo del 201911, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la

sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general12 para, luego, en caso de superarse, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos alegados13. 2.1. En este orden, se tiene que la acción la ejerce quien se encuentra legitimado por activa, dada su condición de demandante en el proceso ordinario laboral que concluyó con la sentencia a la que le atribuyó el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la celeridad procesal. También se encuentra probada la legitimación por pasiva. El accionado es la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia objeto de tutela. 2.2. La parte accionante presentó una explicación clara, suficiente y razonada de los hechos y razones de la vulneración de los que se pretende derivar la afectación de los derechos fundamentales, en cuanto consideró que el juez de segunda instancia, al declarar la prescripción de los derechos laborales causados antes del 12 de marzo de 2009 afectó, no solo los derechos a la favorabilidad y a la igualdad porque su caso se resolvió de manera distinta a otros casos en los que se reclamó la existencia del contrato realidad por desempeñar funciones de escolta y fueron analizados bajo el criterio jurisprudencial que fijó la Sección Segunda en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. También expuso con claridad que se desconoció su derecho al debido proceso al no decidir

oportunamente el recurso de apelación y aplicar la prescripción con fundamento en un criterio distinto al que estaba vigente cuando presentó la demanda. El accionante acusó la sentencia de incurrir en un defecto fáctico y en falta de motivación, pero los argumentos en que sustentan, finalmente conducen a una exposición del defecto de violación directa de la Constitución en relación con el principio de igualdad, por cuanto el fallador accionado no dio aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en los términos allí 11 Publicado en el diario oficial 50.913 del1 de abril de 2019. 12 Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iv) que se cumpla con el principio de inmediatez; (v) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (vi); y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las

causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. descritos sobre el reconocimiento de prestaciones laborales derivadas de un

contrato realidad, tal y como lo alega la parte actora, lo ha hecho en otros casos similares. Lo anterior conduce, a que el reproche iusfundamental contenido en el escrito de tutela esté dirigido a reclamar la aplicación de una norma sustantiva contenida en el precedente vinculante fijado en la sentencia de unificación mencionada, y que se presenta como el parámetro de valoración de igualdad reclamado por la accionante, por lo cual este será el defecto que compete a la Sala analizar y decidir 2.3. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida en que, si como lo afirmó la accionante, en la sentencia objeto de tutela se desconoció su derecho a la igualdad al declararse la prescripción de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se afectó una parte nuclear del debido proceso en torno a la aplicación de una sentencia de unificación en garantía del principio constitucional de igualdad. 2.4. De igual manera la acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez. La sentencia que se acusa se profirió el 21 de junio de 2018, el auto que resolvió sobre su corrección el 14 de marzo de 2019 notificado por anotación en estados del 12 de abril del 201914 y la solicitud de tutela se radicó el 4 de octubre de 201915, es decir, dentro del término que la jurisprudencia consideró como razonable para cuestionar decisiones judiciales. 2.5. También se superó el requisito de subsidiariedad porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia objeto de solicitud de

tutela y no se evidencia causal alguna para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. 2.6. No se alegó irregularidad procesal y no se trata de una tutela contra decisión de tutela. Superado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala pasa a hacer el análisis de fondo a partir del defecto alegado que se concreta en la violación directa de la constitución por el desconocimiento de los artículos 13 y 53 constitucionales.

3. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si, con la sentencia del 21 de junio de 2018, que profirió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se desconoció el derecho a la igualdad de la accionante al haber declarado la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral que, a través de la figura del contrato realidad, mantuvo con el Departamento Administrativo de

Seguridad DAS, hoy Unidad Nacional de Protección-UNP.

4. Solución al problema jurídico 4.1. Para la tutelante, el desconocimiento del derecho a la igualdad reprochado en relación con la inaplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, llevó a que la misma Sección, concluyera 14 Folios 43 a 46 del expediente de tutela. 15 Folio 15 ibídem. equivocadamente y diferente a otros casos similares al suyo, que debía declarar la prescripción de las vigencias contractuales pasadas, no obstante que había reconocido la figura del contrato realidad y que los vínculos contractuales no habían tenido solución de continuidad.

Así las cosas, resulta necesario determinar el sentido de la sentencia objeto de tutela, y compararlo con la regla fijada en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda y con los casos que la accionante reclama como similares al suyo. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación que se acaba de citar, fijó las siguientes reglas en relación con la prescripción de los derechos laborales derivados de la declaratoria de la existencia de la relación laboral: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto de la pensión. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de

control (Artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, explica la Sala, porque al ser derechos laborales irrenunciables, tampoco son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral (…). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador”. Con posterioridad a esta sentencia la Sección Segunda ha emitido varios pronunciamientos en los que precisó la manera como debe contabilizarse el término prescriptivo cuando los contratos son ininterrumpidos, pues frente a los contratos que han tenido interrupciones ha sido claro en establecer que dicho término se cuenta de manera separada para cada vinculación. Es así como en sentencia del 12 de septiembre de 201916 la Subsección B de la Sección Segunda concluyó con base en el criterio unificador, lo que sigue: “[E]n atención a que el accionante laboró para la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, por medio de órdenes de prestación de servicios del 1º de enero de 2003 a mayo de 2007, sin ninguna interrupción, y dada la fecha en

que formuló la respectiva solicitud (23 de abril de 2009), las prestaciones 16 Expediente con número interno 2784-2016. sociales a las que tiene derecho son las derivadas de las siguientes órdenes, pues respecto de las anteriores se encuentran prescritas: No. Período total o parcial 33 23 a 30 de abril de 2006 34 1 a 31 de mayo de 2006 35 1 a 30 de junio de 2006 36 1 a 31 de julio de 2006 37 1 a 31 de agosto de 2006 38 1 a 30 de septiembre de 2006 39 1 a 31 de octubre de 2006 40 1 a 30 de noviembre de 2006 41 1 a 31 de diciembre de 2006 42 1 al 31 de enero de 2007 43 1 a 28 de febrero de 2007 44 1 a 31 de marzo de 2007 45 1 a 30 de abril de 2007 46 176 horas de mayo de 2007 Lo anotado comoquiera que no es dable conceder los emolumentos prestacionales derivados de las órdenes con anterioridad al 23 de abril de 2006, porque fueron pedidos por fuera de los tres años señalados como el término para su prescripción extintiva, por lo que no resulta ajustada a derecho la determinación del a quo, consistente en que no había operado el referido fenómeno; cabe destacar que se debe tener en consideración para su contabilización, no la finalización de la última orden, sino la de cada una, en razón a que la ocurrencia de los tres elementos de la relación laboral se estudian respecto de la ejecución de cada orden bilateral.

En lo concerniente al término prescriptivo, su fundamento normativo está consagrado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de 3 años contados a partir del momento en que el derecho se hace exigible y que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador”. No ocurre lo mismo con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los cuales son de naturaleza imprescriptible y, por lo tanto, su pago lo debe ordenar la sentencia que declara la existencia de la relación laboral derivada de órdenes o de contratos de prestación de servicios. En una sentencia anterior a la que se acabó de comentar y en la que también se partió de las reglas que fijó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al estudiar un caso en el que la demandante se desempeñó como auxiliar de archivo por el período comprendido entre el 25 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2010, es decir, de manera ininterrumpida, concluyó: “Conforme con lo previsto en la sentencia de unificac

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