CE-11001-03-15-000-2019-04399-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04399-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MEDICACarga de la prueba / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA MEDICA
[E]n el sub lite se tiene que los actores aseveran que la decisión enjuiciada incurre en defecto fáctico, por cuanto «[…] se equivoca totalmente al señalar que lo que dio origen a la muerte del recién nacido fueron una malformaciones congénitas que finalmente se detectaron […][,] pero que no hacen parte del protocolo de atención post-parto», dado que, de las pruebas recaudadas, en especial del peritazgo rendido por el pediatra neonatólogo […], se desprende que de haberse cumplido el protocolo médico, el neonato viviría pues aquel hubiere permitido evidenciar la malformación congénita y surtir los procedimientos quirúrgicos necesarios. Para desatar la controversia bajo estudio se tiene que la decisión atacada, en su parte considerativa, estudió el dictamen del médico neonatólogo de la Universidad del Cauca Francisco Alberto Acosta Argote, quien concluyó que la atención médico hospitalaria brindada a la madre y al menor fallecido «[…] Fue oportuna, porque tan pronto ingresaron los pacientes a urgencias, recibieron la atención adecuada para estos casos. Consider[ó] que en ningún momento [hubo] negligencia, pues binomio madre hijo [fueron] valorados por los médicos generales que prestaban los servicios al hospital y por el equipo de salud en general y se les
administraron los tratamientos necesarios. No exist[ía] tampoco, a [su] parecer, tardanza en la atención de los pacientes […]». En la experticia también se determinaron como causas del deceso «[…] la hemorragia severa y grave del sistema nervioso central [y] la disfunción multiorgánica (mal funcionamiento de varios órganos y sistemas corporales) producida por la sepsis (infección que no se pudo controlar […] a pesar del tratamiento adecuado […]». Que bajo las anteriores precisiones y previo estudio de la historia clínica, los magistrados accionados concluyeron que no se encuentra probada la falla en el servicio de la autoridad demandada, por cuanto madre e hijo recibieron los cuidados médicos adecuados, se cumplió el protocolo de atención al recién nacido y, de acuerdo con lo indicado en el dictamen del médico neonatólogo, el menor presentaba serias afecciones que le generaban alto riesgo de muerte. […]. Por lo anterior, en el asunto sub judice la Sala evidencia, luego de valorar los medios de convicción adosados al expediente, que los demandantes no demostraron que la muerte del recién nacido le fuera atribuible a la Administración, es decir, que haya obedecido a una falla médica, lo que impedía declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por dicho deceso. […]. En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, se constata que las deducciones probatorias bajo las cuales los accionados fundaron la decisión censurada, no obedecen a valoraciones caprichosas o arbitrarias, sino al estudio integral de los medios de pruebas allegados al proceso de reparación directa 19001-33-33-001-2012-00186-00, circunstancia que impone concluir que aquella
determinación judicial no incurre en el defecto fáctico invocado en el escrito inicial. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de reparación directa 19001-33-31-0012012-00186-01, en el sentido de confirmar el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Popayán, que negó las pretensiones allí formuladas, no incurre en la causal específica denominada defecto fáctico que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C. primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04399-00(AC)
Actor: JOSÉ LEIDER IBARRA QUINTANA Y OTROS
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
LEIDY JOHANA QUINTANA CARABALÍ, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO
Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJAS KÁROL YESENIA Y KAREN YINETH IBARRA QUINTANA Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del
trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores José Leider Ibarra Quintana y Leidy Johana Quintana Carabalí, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Károl Yesenia y Karen Yineth Ibarra Quintana contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 12). Los señores José Leider Ibarra Quintana y Leidy Johana Quintana Carabalí, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Károl Yesenia y Karen Yineth Ibarra Quintana, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos «[…] la decisión proferida en sentencia No. 47 del 9 de mayo de 2019, expediente 19001-33-33-001-201200186-0[0], emanada del Tribunal […] Administrativo del Cauca» y ordenar que «[…] se emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos […] pertinentes para ello, acatando […] en consecuencia los precedentes jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en temas relacionados con responsabilidad gineco-obstetra». 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que la señora Leidy Johana Quintana Carabalí, «[…] para el mes de julio de 2010[,] se encontraba […] en per[í]odo de
gestación [y] fue sometida a controles […] en el HOSPITAL NIVEL I, SAN ANTONIO DE PADUA de BOL[Í]VAR, CAUCA, a fin de preservar y garantizar la salud de su hijo […]», en los cuales nunca se diagnosticó malformación congénita de este, «[…] a pesar de haber tenido un embarazo complicado». Que el 20 de julio de 2010 dio a luz en su vivienda, por lo que fue trasladada en ambulancia a la «[…] E.S.E SUROCCIDENTE, entidad que la remit[ió] [para valoración] al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN», donde al recién nacido se le practicaron valoraciones «[…] sin evolución médica satisfactoria, [por lo que] el 31 de julio de 2010 mu[rió] a causa de una infección; [deceso] íntimamente ligad[o] a la falta de [práctica de exámenes] al momento de[l] nacimiento [de aquel], [por cuanto la enfermedad] […] se agudizó[,] [si] hubiese sido tratada [adecuadamente] […]» se hubiera podido evitar el fallecimiento. Agregan que instauraron demanda de reparación directa (expediente 19001-3331-001-2012-00186-00) contra la ESE Suroccidente y el Hospital Nivel I San Antonio de Padua de Bolívar (Cauca), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables del deceso enunciado en el párrafo precedente y se les ordenara indemnizar «[…] los perjuicios ocasionados […]», con la indebida prestación del servicio médico, trámite conocido en primera instancia por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Popayán que, con providencia de 18 de
enero de 2016, negó sus pretensiones, al considerar «[…] que no existían pruebas que permitieran inferir que el daño irrogado a los demandantes, hubiese surgido de la actuación negligente o errónea del personal médico asistencial […]», decisión confirmada el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca. Que la sentencia enjuiciada incurre en defecto fáctico, puesto que «[…] se equivoca totalmente al señalar que lo que dio origen a la muerte del recién nacido fueron una malformaciones congénitas que finalmente se detectaron […][,] pero que no hacen parte del protocolo de atención post-parto», dado que, de las pruebas recaudadas, en especial del peritazgo rendido por el pediatra neonatólogo Francisco Alberto Acosta Argote, se advierte que si se hubiera cumplido el protocolo médico de atención a recién nacidos, y se hubiera «[…] observad[o] la malformación congénita que sufría […] a través de los exámenes médicos […] en el caso particular […] se circunscribía a pasar una sonda, por el recto, para ver que el ano no estuviera imperforado), y en consecuencia de haber intervenido quirúrgicamente la malformación que tenía el bebe dentro de las primeras 6 a 12 horas de vida», su expectativa de vida era del 100%. Agrega que tampoco se tomó en consideración por los accionados que no obraba prueba en el expediente, por cuanto no se consignó en la historia clínica que se hubiere realizado al menor el «[…] examen físico sistematizado completo de recién nacido y las pruebas de tamizaje correspondientes», cuando era un deber de la demandada «[…] determinar o diagnosticar el real estado clínico del
recién nacido […] [quien además] era un sujeto de especial protección […] y ello fue totalmente desconocido por las accionadas […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de octubre de 2019 (ff. 41 y 42), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y dispuso vincular al señor gerente de la Empresa Social del Estado (ESE) Suroccidente, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y el gerente de la Empresa Social del Estado (ESE) Suroccidente guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la
protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de reparación directa 19001-33-31-0012012-00186-00 incoada por los tutelantes contra la Empresa Social del Estado (ESE) Suroccidente, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si
el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de
relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la
anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el
juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las
jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección Bon anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. Por último, en la sentencia del 5 de agosto de 20144, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre lo que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue adoptada el 9 de mayo de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 7 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 28 días); y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de
febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) La señora Leidy Johanna Quintana Carabalí, por encontrarse en estado de gestación, fue atendida en la Empresa Social del Estado Suroccidente y el Hospital San Antonio de Padua de Bolívar (Cauca), donde con el fin de monitorear su estado de salud, se le practicaron controles y valoraciones médicas (ff. 31 a 95 exp. ordinario). b) El Ministerio de la Protección Social emitió el 20 de julio de 2010 un «CERTIFICADO DE NACIDO VIVO ANTECEDENTE PARA EL REGISTRO CIVIL», en el que consta que a las 9:00 a. m. de ese día, la paciente dio a luz en el municipio de Bolívar (Cauca) [f. 6 exp. ordinario]. c) El 22 de julio de 2010 la señora Quintana Carabalí ingresó con su hijo por urgencias al punto de atención occidente de la ESE Suroccidente, y en el informe
de atención elaborado en dicha institución hospitalaria, se refieren como antecedentes médicos del neonato que «[…] desde que nació no ha realizado deposiciones y el estómago esta “grande” además come y vomita todo, no refiere dificultad respiratoria, no fiebre, no más síntomas […]» (f. 28 exp. ordinario). d) Una vez prestada la atención inicial al recién nacido, el mismo 22 de julio de 2010, por los antecedentes médicos que presentaba se decide su remisión al Hospital Universitario San José de Popayán, donde se suscribió en acta de pediatría de la ESE Suroccidente, en la que se lee que tiene «[…] 2 días de nacido sexo masculino producto del primer embarazo, sin complicaciones a la hora del parto, por lo cual presenta ausencia de deposiciones desde el nacimiento asociado a la distención abdominal […]» (f. 30 exp. ordinario). e) El Ministerio de la Protección Social emitió el 31 de julio de 2010 un «CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN ANTECEDENTE PARA EL REGISTRO CIVIL» en el que se acredita que el menor falleció el 31 de julio de 2010 a las 7 a. m. en Popayán (f. 7 expediente ordinario). f) El 7 de septiembre de 2012 los aquí tutelantes incoaron acción de reparación directa (expediente: 19001-33-33-001-2012-00186-00) contra la Empresa Social del Estado Suroccidente y el Hospital San Antonio de Padua de Bolívar (Cauca), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo la «[…] muerte de[l neonato] ocurrida el 31 de julio de
2010», toda vez que se derivó de una falla médica ocasionada en la inadecuada atención que se le suministró (ff. 98 a 114 exp. ordinario). g) Dentro de las pruebas decretadas se encuentra un dictamen pericial, rendido por el pediatra neonatólogo Francisco Alberto Acosta Argote, en el que se concluye que la «[…] atención médico hospitalaria prestada a la señora Leidy Jhoana Quintana Carabalí y a su hijo fue normal del nivel I de atención. Fue oportuna, porque tan pronto ingresaron los pacientes a urgencias [la] recibieron […]. Consider[a] que en ningún momento hay negligencia, pues binomio madre hijo son valorados por los médicos generales que prestaban los servicios al hospital y por el equipo de salud en general y se les administraron los tratamientos necesarios […]» (ff. 520 a 524 c. 3 exp. ordinario). h) Mediante sentencia de 18 de enero de 2016, el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda contenciosoadministrativa, en atención a que «[…] no existen pruebas que permit[ieran] inferir que el daño irrogado a los demandantes, hubiese surgido de la actuación negligente o errónea del personal médico asistencial del Hospital Nivel I SAN ANTONIO DE PADUA, o que la dilación injustificada, errores de procedimiento o riesgos en la remisión del recién nacido a otro nivel de atención, determinara la disminución de la probabilidad que tenía […] de recuperar su salud o preservar su vida […]» (ff. 624 a 642 c. 4 expediente ordinario). i) El anterior pronunciamiento judicial fue apelado por los demandantes, bajo el
argumento de que el juez de primera instancia no analizó las pruebas recaudadas en conjunto, sino que hizo «[…] referencia a apartes probatorios que estudiados de manera aislada darían soporte a su equivocada […] conclusión […]» por cuanto de aquellas se puede colegir que el deceso del infante se produjo por una falla médica derivada del equivocado diagnóstico e inoportuna atención que recibió en el Hospital San Antonio de Padua (ff. 653 a 671 c. 4 expediente ordinario). j) El 9 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Cauca desató la alzada interpuesta, en el sentido de confirmar el fallo enunciado en la letra precedente, al estimar que el daño antijurídico no es imputable
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