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CE-11001-03-15-000-2019-04413-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04413-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización La Sala precisa que de la lectura del escrito contentivo de la acción de tutela, es claro que la actora hace referencia a un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en relación con la determinación del IBL para las pensiones de los docentes sometidos a un régimen especial previsto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 1.º de la Ley 62 de 1993, y excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993. En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la interpretación que debe darse al artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas jurisprudencias, en

tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En este sentido, la interpretación y aplicación de la sentencia resulta conforme a las jurisprudencias vigentes. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del actor, como lo reclama en este y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2019 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04413-01(AC)

Actor: GLADYS GUZMÁN DE MOLINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de

19931. Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) seguridad social, e iii) igualdad. Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Gladys Guzmán de Molina, contra la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual no accedió a las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 15 de agosto de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; identificado con el número único de radicación 73001-33-33-007-2015-00332-01 vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis son los siguientes:

3. Expresó que es pensionada por la Caja de Previsión Social del Tolima en los

términos de la Resolución núm. 2408 de 29 de septiembre de 1988, retroactiva al 1° de febrero de 1987, fecha en la cual adquirió el derecho.

4. Manifestó que el último año de servicio docente se llevó a cabo entre el 27 de diciembre de 2001 al 26 de diciembre de 2002, en donde se devengaron los factores de i) sueldo, ii) prima de vacaciones y iii) prima de navidad. 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

5. Afirmó que la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, por medio de la Resolución núm. 0029 de 3 de febrero de 2004, reliquidó su pensión, retroactiva al 27 de diciembre de 2002, sin embargo, en el ingreso base de liquidación no se le incluyó los factores salariales devengados en el último año de servicio, como lo fueron la i) prima de vacaciones y la ii) prima de navidad.

6. Indicó que presentó petición ante el Departamento del Tolima, el 27 de febrero de 2015, con el fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

7. Adujo que mediante Oficio núm. 469 del 17 de marzo de 2015 suscrito por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, se denegó administrativamente la solicitud de reliquidación de la mesada pensional, la cual pretendía que se integrara el IBL con el 75% del promedio salarial devengado en

el último año de servicio.

8. Agregó que interpuso recurso de apelación contra el Oficio núm. 469 del 17 de marzo de 2015, el cual fue decidido por la Gobernación del Tolima mediante Resolución núm. 0190 del 3 de agosto del 2015, confirmando en su integridad lo dispuesto en dicho acto administrativo.

9. Manifestó que por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 469 y de la Resolución núm. 0190; y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara “[…] Reliquidar la pensión de jubilación de la señora Gladys Guzmán de Molina, incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación no sólo la asignación básica, sino también las primas de vacaciones y navidad; así como todos los factores salariales devengados por ella en el último año de servicio y que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión […]”.

Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 73001-33-33-007-2015-00332-00

10. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas

por el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, denominadas” Imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por la inaplicación de las normas y Cobro de lo no debido”, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda pos las razones esgrimidas en este proveído. […]”.

11. Consideró que: “[…] Al respecto esta falladora encuentra que no le asiste la razón a la parte demandante cuando afirma que la pensión de jubilación de la demandante debe ser reconocida, con un IBL equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto, la señora Guzmán de Molina, fue beneficiaria de una norma especial consagrada en la Ordenanza 057 de 1966, sin que sea factible pretender que en virtud de su declaratoria de nulidad, se modifique su situación pensional, aplicando disposiciones que únicamente cobijan a las pensiones ordinarias de jubilación y adquiriendo los beneficios allí contemplados.

Igualmente, tal como se advirtió en el análisis sustantivo esbozado en precedencia, si bien a la demandante se le respetó su situación jurídica, pues se encontraba consolidada antes de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 057, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley 100 de 1993, ello no significa en manera alguna, la legalización del acto que creó la prestación de carácter extralegal, pues se reitera, esta fue proferida por un ente que carecía de competencia para fijar prestaciones sociales.

Por otra parte, es preciso advertir que, si en gracia de discusión se aceptara que las pretensiones reconocidas bajo el imperio de la Ordenanza 057 de 1966 (por haber desaparecido del ordenamiento jurídico dicha disposición), tienen similares connotaciones a las pensiones ordinarias y se admitiera la procedencia de la reliquidación pensional de las mismas con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tampoco sería procedente acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda, como quiera que esta Dependencia Judicial, en recientes pronunciamientos se ha apartado la postura aportada por el H. Consejo de Estado, en lo que respecta al reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, es decir, aplicando en su integridad la normatividad anterior que regulaba la materia (Ley 6 de 1966 y Decreto 1045 de 1978), en cuanto a la edad, el tiempo de servicio, monto o tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados por el empleado durante el último año de servicios, independientemente de si los mismos se encontraban enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 o de que hubiese efectuado aportes sobre los mismos. […]”

12. Adujo que acogió los planteamientos generales efectuados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 20162 y SU-230 de 20153, que a su vez se remiten a las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia C-258 de 20134, toda vez que a través de dichos pronunciamientos dicha Corporación sentó

un precedente jurisprudencial, de acatamiento obligatorio, que no puede ser desconocido en forma alguna, es decir, que es vinculante en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, trazando unas directrices generales de interpretación y aplicación sobre la forma como se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación bajo los diferentes regímenes de transición, cuyo beneficio se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas, únicamente en cuanto a los requisitos de i) edad, ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) monto o tasa de reemplazo; no obstante frente al IBL, el mismo no debe determinarse de acuerdo con el régimen anterior, sino que debe calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende este asunto no quedó sujeto a transición y por lo tanto, existe sujeción sobre esa materia al régimen general establecido en la mencionada Ley 100, y como quiera que el Departamento del Tolima certificó que la señora Gladys Guzmán de Molina únicamente efectuó aportes sobre el factor de sueldo, debe ser este factor el que 2 Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. debe incluirse en su ingreso base de liquidación, como efectivamente aconteció. El

Juzgado concluyó manifestando que: “[…] En consecuencia, no queda duda a éste Despacho que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a las normas constitucionales y legales que regulan el caso concreto, toda vez que la demandante adquirió su derecho pensional en los precisos términos del artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, precepto que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Tolima en decisión confirmada por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta que la entidad territorial no tenía facultad para regular dicha prestación social lo que a la postre impide la verificación judicial de los factores que integraron el Ingreso Base de Liquidación en tanto su origen se opone a la legalidad […]”. Sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-0072015-00332-01 13. el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 15 de agosto de 2019, decidió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente decisión […]”.

14. Adujo que: “[…] Ahora bien, en este punto es necesario hacer alusión en esta oportunidad a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues, aunque en esta el Consejo de Estado realizó una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de

1993, también unificó su criterio frente a los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985; normatividad que será aplicada en el presente asunto. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, indicó:

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del

Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en

cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema […]”.

15. Señaló que del contenido del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación de la actora, se evidencia que la cuantía de la prestación se determinó con el 75% de la asignación básica devengada durante el último año anterior al estatus.

16. Manifestó que de esta manera, se concluye que la liquidación de la pensión realizada por la entidad demandada se ajustó a los lineamientos fijados en la Ley 33, frente a la tasa de reemplazo del 75% y al promedio de lo devengado en el último año de servicio, tal y como lo dispuso la norma jurídica. El Tribunal concluyó afirmando que: “[…] Conforme a lo anterior, quedó demostrado que el único factor que fue percibido por la demandante y que se encuentra enlistado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la ley 62 del mismo año, fue la asignación básica,

sobre la cual se realizó el reconocimiento pensional y el reajuste de la misma tal y como se evidencia en las Resoluciones 2408 del 29 de septiembre de 1988 y 0029 del 3 de febrero de 2004 (fs. 4, 5, 6-9 respectivamente). En consecuencia, la Sala encuentra ajustados a derecho los actos administrativos acusados en cuanto a que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional incluyendo los factores solicitados y devengados durante el último año de servicios, como quiera que no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 que modifica el artículo 3 de la Ley 33 del mismo año; y por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en estas (sic) providencias (sic) […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

17. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a las partes accionadas y en mi favor, lo siguiente: PRIMERO: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA IGUALDAD APLICANDO EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD en materia laboral, o cualquier otro derecho extrapetita.

SEGUNDO: declarar que las Sentencias de primera instancia del 11 de diciembre de 2017 y de segunda instancia del 15 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado (SIC) Séptimo Oral de Ibagué y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

TOLIMA, Magistrado Ponente Dr. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, dentro

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de GLADYS GUZMÁN DE MOLINA contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA ADMINISTRATIVAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, Rad: 73001-33-33005-2015-00332-01, constituye una vía de hecho violatoria de los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA IGUALDAD APLICANDO EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD en materia laboral, o cualquier otro derecho extrapetita.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias emitidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el 11 de diciembre de 2017 y el 15 de agosto del 2019.

CUARTO: Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Magistrado Ponente Doctor Dr. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, a que profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal, así como de proteger las condiciones de igualdad a otras demandas de iguales características, y con fallos favorables que declararon la nulidad de actos administrativos y ordenaron la reliquidación de pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y que propendan por la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad como el debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones de la demanda y

aplicando el principio de favorabilidad.

QUINTO: Que se prevenga a los accionados, JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que en lo sucesivo y en similares situaciones jurídicas de Docentes pensionados por la Ordenanza 057/1966, no vuelva a incurrir en las acciones, decisiones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela y que, si procede de modo contrario, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991 que dice: SANCIONES PENALES: “ El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con éste decreto, incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevarica por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.

También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.” […]”. Actuación

18. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 16 de octubre de 2019, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, y iii) vinculó al Departamento del Tolima en calidad de tercero con interés legítimo concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas

19. El Tribunal Administrativo del Tolima, adujo que: “[…] Así las cosas, de la solicitud del amparo efectuada por la parte actora, lo que se evidencia es que existen criterios de interpretación de normas legales disímiles entre lo decidido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y por esta Corporación frente a lo expuesto por la parte demandante, específicamente sobre la determinación de la reliquidación de la pensión, pues a criterio del tutelante debe reconocérsele la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales, lo cual desecha de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegado, por lo que pretende es reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento ante el juez ordinario; en consecuencia , solicito a esa Corporación negar las pretensiones, dado que no se incurrió en vía de hecho al expedir la decisión que aquí se controvierte; tampoco se hicieron interpretaciones inconstitucionales, ni se avizora una violación de algún derecho fundamental por falta de aplicación de una disposición , aplicación indebida, interpretación errónea, ni existe una carencia de motivación, ni mucho menos una violación directa de la Constitución y, por el contrario, la decisión se ajustó a la normalidad vigente y a lo dispuesto en la jurisprudencia de ese cuerpo colegiado […]”.

20. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Departamento del Tolima guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

21. La Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida

por la señora Gladys Guzmán de Molina, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”.

22. Consideró que: “[…] Lo primero que se debe precisar es que, aunque la accionante plantea que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo, la Subsección lo analizará como un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto para fundamentar su configuración se alegó el desconocimiento de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y la indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, pues no tuvo en cuenta que los docentes están exceptuados de las subreglas jurisprudenciales allí fijadas.

La Corte Constitucional ha establecido que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente. Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisito. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de transparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o las adoptadas por u juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]”.

23. Indicó que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado por

el actor, toda vez que, si bien es cierto se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por el Consejo de Estado, también lo es que cumplió con los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello, esto es, principio de transparencia y principio de razón suficiente.

24. Expresó que el Tribunal Administrativo del Tolima reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 no son taxativos sino enunciativos, y por lo tanto permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica, aunque no hubieren sido base de cotización.

25. Además, en cumplimiento del principio de razón suficiente, el Tribunal Administrativo del Tolima explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, los que se circunscriben a la existencia del fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. La Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó manifestando que: “[…] Fue justamente en observancia de esta subregla que el Tribunal accionado concluyó que “… el único factor que fue percibido por la demandante y que se encuentra enlistado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, fue la asignación básica, sobre la cual se realizó el reconocimiento y el reajuste de la misma…”

En definitiva, la Sala considera que el hecho de que en la providencia del 15 de agosto de 2019 –cuestionada por vía de tutela– el Tribunal Administrativo del Tolima estableciera que la señora Gladys Guzmán de Molina no tenía derecho a la inclusión de “los factores solicitados y devengados durante el último año de servicio” en la reliquidación de la pensión por no estar enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985), no constituye el defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Concejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 5200123-33-000-2012-00143-01. Ahora, en relación con la afirmación de que a los docentes no les resulta aplicable la primera subregla jurisprudencial establecida en la sentencia del 28 de agosto de 2018, debe advertirse que en ella se expresó que incluir factores que no estuvieran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985, “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. Adicionalmente, es importante mencionar que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 25 de abril de 2019, expediente radicado 68001-2333-000-2015-00569-01 unificó su postura en torno a los factores salariales que

debían ser incluidos en el IBL del sector docente, en el mismo sentido que había sido expresado en la sentencia del 28 de agosto de 2018. En ese sentido la Sala considera que el defecto sustantivo por desconocimiento no se configuró […]”. La impugnación

26. La Señora Gladys Guzmán de Molina, impugnó la sentencia proferida por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, indicando lo siguiente: “[…] Preocupa supremamente que esta Sección persista en incluir a los docentes en el régimen de transición de la ley 33/85, de la misma manera que lo hizo el Tribunal y que

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