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CE-11001-03-15-000-2019-04415-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04415-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Integrante de la banda musical del Ejército Nacional [E]l Tribunal accionado consideró que el acto administrativo demandado se expidió de conformidad con la hoja de servicios Nro. 137 de 2 de marzo de 2010, por lo que cualquier inconformidad frente al contenido de dicha hoja de servicios debió ser sometida a control jurisdiccional por parte del interesado. (…) En este orden de ideas, para la Sala resulta inadmisible el argumento expuesto por el actor consistente en que el Tribunal Administrativo del Tolima no valoró las pruebas que demostraban que prestó sus servicios por más de 20 años como miembro de la banda de música del Ejército Nacional, dado que, con base al análisis efectuado sobre el abundante acervo probatorio, la Corporación judicial accionada sostuvo que “[…] dentro del cartulario no obra prueba alguna que demuestre fehacientemente que el demandante se hubiere desempeñado todo el tiempo como músico de las bandas musicales del Ejército Nacional […]”. (…) Lo anterior, encuentra pleno respaldo por parte de esta Sala de Decisión, en tanto que la hoja de servicios Nro. 137 de 2 de marzo de 2010, aportada por el señor Trujillo Rivera

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 7300133-33-007-2014-00866-00, únicamente indicaba que prestó sus servicios como miembro de la banda de música del Ejército Nacional por el período de 17 años, 10 meses y 11 días, es decir, término inferior a los 20 años, sumado a que no establecía la causal de retiro. (…) Significa lo anterior que si bien el señor Antonio Trujillo Rivera prestó sus servicios en el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa Grado 10 del Ejército Nacional, desde el 15 de mayo de 1987 hasta el 21 de enero de 2008 (por más de 20 años), la realidad es que como miembro de la banda de música del Ejército Nacional solo le fue asimilado el período de 17 años, 10 meses y 11 días, por lo que este lapso resultaba insuficiente para que se procediera a prime facie con el reconocimiento de la asignación de retiro. Por lo tanto, era indispensable que la referida hoja de servicios indicara la causal de retiro, en tanto que, para acceder a la prestación económica de la pensión, por haber laborado por más de 15 años y menos de 20 años, el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, prevé el cumplimiento de otros presupuestos, tal como se expuso con anterioridad. (…) Así las cosas, el hecho de que el actor hubiese laborado por más de 20 años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, no evidenciaba que para el mismo lapso fue miembro de la banda de música del Ejército Nacional, en razón a que la hoja de servicios Nro. 137 de 2 de marzo de 2010, únicamente indicaba que prestó sus servicios por 17

años, 10 meses y 11 días. (…) En ese sentido, si el actor consideraba que la hoja de servicios Nro. 137 de 2 de marzo de 2010, contenía alguna información errónea, debió recurrirla y someterla a control jurisdiccional, tal como lo ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal accionado, en su momento, realizó el correspondiente estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas en el proceso objeto de censura, por lo que el defecto fáctico no está llamado a prosperar. (…) Ahora bien, el actor aduce que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, en tanto que “[…] para la época de la derogatoria de la cita Ley 103 de 1912, en aplicación de la Ley 928 de 2004, ya había cumplido el 89,84% de los requisitos exigidos por el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, para ser beneficiario de la asignación de retiro, situación que configura una clara garantía constitucional, pues tiene una expectativa legítima que debe ser respetada por el legislador e indiscutiblemente por esta institución, debido al rango constitucional de la protección, pues está próximo a cumplir los requisitos por la norma derogada y no se le pueden desconocer arbitrariamente sus derechos prestacionales, y por lo tanto se debe aplicar la norma que configuró su expectativa legítima para acceder a la prestación económica más favorable […]”. (…) Para la Sala, el anterior argumento no es de recibo, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima, al

proferir la sentencia de 25 de abril de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda tendientes planteadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con 73001-33-33-007-2014-00866-00, aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto, tal como se dejó expuesto en precedencia, de la hoja de servicios Nro. 137 de 2 de marzo de 2010 aportada por el señor Antonio Trujillo Rivera no se desprendía que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. (…) Aunado a todo lo expuesto, la Sala advierte que la decisión censurada no trasgrede las garantías constitucionales del actor, dado que como se expuso en precedencia, el acto administrativo demandado por medio del cual se negó al señor Trujillo Rivera la asignación de retiro, fue expedido de conformidad con la información contenida en la hoja de servicios Nro. 137 de 2 de marzo de 2010. (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la decisión del Tribunal accionado, no es arbitraria, ni irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente y en las normas aplicables al caso en concreto, por lo que no es posible predicar que sea transgresora de los derechos fundamentales invocados por el actor. (…) Finalmente, para la Sala, el accionante más que exponer la existencia de un defecto, devela la inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en cuanto confirmó a la sentencia de primera

instancia que había negado el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, de tal manera que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a las que previamente se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico. Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo deprecada por el señor Antonio Trujillo Rivera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1211 DE 1990 –

ARTÍCULO 163.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04529-00(AC)

Actor: ANTONIO TRUJILLO RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Antonio Trujillo Rivera, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, del Tribunal Administrativo del Tolima, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil e igualdad […]”.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo El señor Antonio Trujillo Rivera, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué,

del Tribunal Administrativo del Tolima, de la CREMIL, y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil e igualdad […]”, con ocasión de las providencias del 12 de julio de 2016 y del 25 de abril de 2019, respectivamente proferidas por las referidas autoridades judiciales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-007-2014-00866-00, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, tendientes a que se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 3613 de 26 de julio de 2011 y, en consecuencia, se le reconociera la asignación de retiro deprecada.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Afirma que prestó sus servicios como miembro de la banda de música del Ejército Nacional, desde el 15 de mayo de 1987 hasta el 21 de enero de 2008, laborando por más de 20 años.

II.2. Pone de presente que, mediante Resolución Nro. 1500 de 16 de junio de 2008, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de jubilación, por haber prestado sus servicios en el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa Grado 10 del Ejército Nacional, desde el 15 de mayo de 1987 hasta el 21 de enero de 2008. II.3 Señala que el 17 de febrero de 2010, solicitó ante el Ejército Nacional la

elaboración de su hoja de servicios, por haber sido miembro de la banda de música de dicha entidad. II.4. Indica que el Ejercitó Nacional elaboró hoja de servicios Nro. 137 de 2 de marzo de 2010, en la que le reconoció el período comprendido entre el 15 de mayo de 1987 y el 31 de diciembre de 2004, como miembro de la banda de música de dicha entidad, por lo que mediante Resolución Nro. 326 de 8 de marzo de 2010, se le otorgó el estatus de Militar en el grado de Sargento Segundo. II.5. Como consecuencia de lo anterior, presentó ante la CREMIL, solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro, la cual le fue negada mediante Resolución Nro. 3613 de 26 de julio de 2011. II.6. Inconforme con la decisión anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y de la CREMIL con miras a obtener la nulidad de la Resolución Nro. 3613 de 26 de julio de 2011, mediante el cual se negó el reconocimiento de la asignación de retiro solicitada. Dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. II.7. Mediante sentencia de 12 de julio de 2016, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones. II.8. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que, en

sentencia de 25 de abril de 2019, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, al considerar, en síntesis, lo siguiente: “[…] esta instancia judicial comparte los argumentos esbozados por la juez de instancia que la llevaron a concluir que el acto administrativo enjuiciado fue expedido con observancia de las normas en que debía fundarse, toda vez que, es indispensable que la hoja de servicios No. 137 de 2010, expedida por el Ministerio de Defensa, indique no solamente el tiempo de servicios asimilado al señor Antonio Trujillo Rivera como Sargento Segundo del Ejército Militar, sino que señale la configuración de la causal de retiro a la luz de lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, para determinar si se reúnen las condiciones para ordenar a favor del interesado el otorgamiento y pago de la asignación de retiro; aunado a que el tiempo asimilado como músico e indicado en la misma (17 años, 10 meses y 11 días), no fue superior a 20 años requeridos para que se tenga como retiro por voluntad propia el cual resultaría admisible para el reconocimiento de la prestación vitalicia por encontrarse referida en la citada normativa […]”. II.9. Asevera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, en tanto que estaba ampliamente demostrado que prestó sus servicios por más de 20 años como miembro de la banda de música del Ejército Nacional. II.10. Finalmente, aduce que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, en tanto que “[…] para la época de la derogatoria de la cita Ley 103 de 1912, en aplicación de la Ley 928 de

2004, ya había cumplido el 89,84% de los requisitos exigidos por el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, para ser beneficiario de la asignación de retiro, situación que configura una clara garantía constitucional, pues tiene una expectativa legítima que debe ser respetada por el legislador e indiscutiblemente por esta institución, debido al rango constitucional de la protección, pues está próximo a cumplir los requisitos por la norma derogada y no se le pueden desconocer arbitrariamente sus derechos prestacionales, y por lo tanto se debe aplicar la norma que configuró su expectativa legítima para acceder a la prestación económica más favorable […]”1.

III. PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] Se conceda la presente acción, amparándose los derechos fundamentales al “debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social e igualdad” consagrado en el artículo 13, 29 y 53 de la Constitución Nacional, por las omisiones y decisiones judiciales tomadas por las accionadas, con respecto a las expectativas legítimas - con cita al derecho de asignación de retiro – del accionante, comportando una abierta vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. b.- Se ordene a las accionadas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

TOLIMA y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE IBAGUÉ, - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo proceda a ordenar la elaboración de la hoja de servicios militares con el tiempo real

prestado y el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del ex servidor Antonio Trujillo Rivera como miembro de las bandas de música del Ejército Nacional y/o, en su defecto, se decrete esta directamente por su despacho, teniendo presente lo explicitado con antelación a los hechos de la presente acción constitucional […]” IV.TRÁMITE DE LA TUTELA 1 Folio 5 del expediente de tutela. Mediante auto de 11 de octubre de 20192 se admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, se solicitó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-007-2014-00866-00.

V. INTERVENCIONES V.1 Mediante escrito de 17 de octubre de 20193, el apoderado judicial de la CREMIL, solicitó la desvinculación de la presente acción, al considerar que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente expuso que la presente acción es improcedente por cuanto las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario se encuentran ajustadas a las normas que regulan el asunto. V.2. Mediante escrito de 18 de octubre de 20194, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, solicitó negar

el amparo deprecado por el actor, en razón a que esa autoridad judicial no ha transgredido los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como 2 Folios 64 a 65 del expediente de tutela. 3 Folios 75 a 80 del expediente de tutela. 4 Folios 116 a 117 del expediente de tutela. tampoco incurrió en alguna actuación que se pueda considerar como vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo. Refirió que, en la providencia objeto de censura se expusieron ampliamente las razones por las cuales se debía confirmar la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, sostuvo que “[…] la decisión adoptada por este Tribunal se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso, en estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia vigente; motivo suficiente para solicitar sean despachadas desfavorablemente las pretensiones tutelares […]”. Por último, agregó que el hecho que el actor no comparta la decisión adoptada por esa autoridad judicial, no indica que la providencia censurada resulte transgresora de sus derechos fundamentales. VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Antonio Trujillo Rivera, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, del Tribunal Administrativo del Tolima, de la CREMIL, y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19

de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.16 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20157 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178 y, en armonía, el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» 20189 que modificó el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada en la solicitud de amparo, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. b) Si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de las providencias censuradas de 12 de julio de 2016 y de 25 de abril de 2019, proferidas respectivamente por las citadas autoridades judiciales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-3333-007-2014-00866-00, mediante las cuales se negaron las pretensiones

de la demanda tendientes a que se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 3613 de 26 de julio de 2011 y, en consecuencia, se le reconociera la asignación de retiro deprecada. Con el fin de resolver tales interrogantes, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) cuestión previa; (ii) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales. VI.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 8 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la CREMIL, fungió como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-007-2014-00866-00, por

lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados del referido proceso. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201210, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

10 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución12. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión13” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto

12 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 13 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

El señor Antonio Trujillo Rivera solicita el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil e igualdad […]”, y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos las providencias del 12 de julio de 2016 y del 25 de abril de 2019, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-007-201400866-00, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, tendientes a que se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 3613 de 26 de julio de 2011, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la asignación de retiro deprecada. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso; ii) el accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en segunda instancia, pues las

razones en que se sustenta el amparo no pueden argumentarse como causal del recurso extraordinario de revisión; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada data del 25 de abril de 2019, notificada por correo electrónico el 30 del mismo mes y año14, mientras que la acción de tutela fue radicada el 9 de octubre de este año15; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza. VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta 14 Folios 196 a 200 del expediente en préstamo. 15 Folio 62 del expediente de tutela. vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante, los cuales se estudiarán de manera conjunta y, únicamente respecto de las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Tolima, por ser esta la autoridad judicial que en sentencia de segunda instancia, puso fin a la Litis. VI.5.2.1. Caracterización del defecto sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. De igual forma, en la

providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a

la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el c

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