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CE-11001-03-15-000-2019-04418-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04418-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA De las pruebas adosadas al expediente de tutela y de lo analizado por el Tribunal se encuentra acreditado que los restos mortales de la víctima (…) fueron entregados a sus familiares el 13 de julio de 2012, lo que significa que los actores tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar a la instauración del aludido medio de control, en aquel día, por lo que, se concluye que el término de caducidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de reparación directa comenzó a correr desde el día 14 de mes y año, feneciendo en el año 2014, y la respectiva demanda se presentó 31 de agosto de 2017, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. (…) Se observa que el Legislador previó expresamente un término de dos años para hacer uso de la acción de reparación directa, lo cual a simple vista no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que según consta en el expediente , la demanda fue instaurada el 31 de agosto de 2017, esto es, por fuera del término que prevé la normativa antes transcrita, con base en la fecha que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada para determinar la caducidad (…) En consecuencia,

la Sala observa que la parte demandante dejó transcurrir el término previsto en el artículo 164 del CPACA, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por cuanto, como quedó visto, instauró la demanda de reparación directa hasta el 31 de agosto de 2017, cuando ya habían transcurrido los dos años con los que contaba, por lo que no puede pretender que la autoridad judicial realice un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, pues el numeral 1º del artículo 169 ibidem, señala claramente que hay lugar a rechazar la demanda (…) Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia aquí cuestionada fue debidamente motivada y resulta acorde con el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, lo que conduce a concluir que no es el producto de una decisión caprichosa del operador judicial ni una providencia abiertamente inconstitucional, como lo afirmó la parte actora en la sustentación de los defectos acusados. Lo anterior pone de manifiesto que la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04418-00(AC)

Actor: CLARA ELENA PARRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores CLARA ELENA

PARRA, HÉCTOR EMILIO GIRALDO PARRA, PEDRO GIRALDO PARRA,

MARÍA LOURDES GIRALDO PARRA, MARÍA FILOMENA GIRALDO, MARÍA

ROSMIRA GIRALDO CASTAÑO, RAFAEL ÁNGEL GIRALDO CASTAÑO,

TERESA DE JESÚS GIRALDO CASTAÑO, PEDRO URBANO PARRA

RAMÍREZ, JESUS ENOC PARRA RAMÍREZ, GERARDO DE JESÚS GARCÍA

GIRALDO, MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA GIRALDO, MARÍA DEL CARMEN

GARCÍA GIRALDO, DORALBA GIRALDO, MARGARITA MARÍA GARCÍA

GIRALDO, MARÍA ANGELICA GARCÍA GIRALDO, BERNARDO DE JESÚS

GARCÍA GIRALDO, FLOR MARÍA VÁSQUEZ GIRALDO, SERGIO IVÁN VÁSQUEZ GIRALDO, DIANA PATRICIA GIRALDO CASTAÑO Y OLGA MARÍA GARCÍA GIRALDO, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de oralidad1.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La acción

1. La señora CLARA ELENA PARRA Y OTROS como víctimas indirectas del señor JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA, quien fue desaparecido y asesinado el 11 de agosto de 2004, en la vereda de la Mesa en el corregimiento

de Santa Ana, GranadaAntioquia, a manos de miembros adscritos al Ejército Nacional, promovieron acción de tutela contra el Tribunal, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida e integridad personal, al proferir la decisión contenida en el auto de 27 de junio de 2019, dentro del medio de control de reparación directa núm. 5001-33-33-029-2017-00018-01, a través del cual se declaró la caducidad de la acción. I.2.- Hechos El señor JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA vivía con su madre y un hermano, se dedicaba a las labores de agricultura en el corregimiento de Santana de Granada, Antioquia, actividad de la que se devengaba el sustento económico de su familia. El día 11 de agosto de 2004, se encontraba la señora CLARA ELENA PARRA, madre de la víctima, en la finca ubicada en la vereda La Mesa, del corregimiento de Santana, mientras JUAN FRANCISCO estaba en la finca vecina recolectando caña para la molienda, escuchó una balacera cerca de su casa y notó a lo lejos «[…] que un grupo armado, uniformado y con características de ser personal del EJERCITO NACIONAL llevaban unos cuerpos montados en dos bestias […]». Al día siguiente su hijo JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA no llegó a la casa, lo que preocupó mucho a su madre y a sus hermanos y decidieron ir en su búsqueda dirigiéndose primero a la finca donde trabajaba su hijo, en la cual, los vecinos le manifestaron que «[…] miembros del Ejército Nacional lo habían

matado y se lo habían llevado en unas bestias […]». Tiempo después se enteró que el cuerpo de su hijo estaba enterrado en el municipio de Cocorná- Antioquia como N.N. logrando que se realizarán todas las 1 En adelante el Tribunal pruebas correspondientes con la Fiscalía General de la Nación, para establecer que en efecto correspondía al de JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA (q.e.p.d.), «[…] y por fin […] le pudo dar cristiana sepultura […]». Por lo descrito acudió ante la Fiscalía General de la Nación a denunciar el caso, el cual le correspondió a la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal de Justician y Paz de Medellín con radicado número SIJYP 443.180, actualmente cursa en la Fiscalía 106 Especializada DFNE de DH y DIH de Medellín con el número de radicado 9931, «[…] proceso que fue remitido por la Justicia Penal Militar donde era adelantada por el Juzgado 23 de IPM bajo radicado 2486 por haberse tratado supuestamente de una muerte de un guerrillero en combate […]». En consecuencia, acudió al medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el propósito de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación. La demanda fue radicada el 31 de agosto de 2017, inicialmente le correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Medellín, y luego se le asignó al Juzgado 29 Administrativo de Medellín2 al ser acumulado al proceso radicado núm. 05001-3333-029-2017-00018-01, donde figuraba otra víctima por los mismos hechos.

El 22 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo3 CPACA, en la cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Ejército Nacional, por cuanto se trataba de hechos que comprometen actos de lesa humanidad. Ante la decisión anterior, el demandado Ejército Nacional incoó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, argumentando que la fecha de la muerte de JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA (q.e.p.d) se encuentra probada y, por tanto la acción es extemporánea pues supera los dos años establecidos por el CPACA. En segunda instancia, el Tribunal revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad y por ende la terminación del proceso. I.3.- Fundamentos de la solicitud Sostuvo que la decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, ya que «[…] el desconocimiento de la normatividad internacional que rige no solo en materia de aplicación de normas de protección a la población civil en el marco del conflicto armado interno, sino también del derecho a la reparación integral del daño de quienes han sido víctimas por las acciones u omisiones del Estado […]». Indicó que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, al tratarse de un acto de lesa humanidad que trasciende la esfera individual de los reclamantes.

Agregó que: 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el CPACA. «[…] Los derechos fundamentales de los demandantes bajo el

bloque se constitucionalidad resultaron totalmente transgredidos por la forma como el Tribunal Administrativo de Antioquia soslayó las distintas circunstancias en que se presentaron los hechos demandados en el caso concreto, minimizando el medio del control de reparación directa y el papel de la jurisdicción contencioso Administrativa, a una simple reclamación monetaria individual y caducada, transgrediendo las normas constitucionales y supranacionales que inspiran la reparación integral del daño antijurídico en casos de graves violaciones de los derechos humanos, así como los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. El argumento procesal expuesto por el H. Tribunal accionado, se hace énfasis en que el daño se conoció por los demandantes desde que se entregaron los restos de las víctimas a los familiares, y desde allí ipso iure, se cuentan los dos años de caducidad; lo anterior sin considerar siquiera que incluso se ha tutelado el derecho de esta clase de víctimas bajo la figura del daño descubierto, puesto que al no estar proferida sentencia penal en firme que determine que los hechos corresponden a desaparición forzada y homicidio en persona protegida imputable a miembros del Ejército Nacional, tampoco se ha desvirtuado la presunción de que el supuesto combate en que murió JUAN FRANCISO GIRALDO PARRA fuera ilegítimo; por tanto, solo desde la sentencia penal en forme que lo corrobore, se debe contabilizar el término procesal de caducidad, pues se está debatiendo la verdad de los familiares frente a la presunta verdad de

los militares que fueron inicialmente procesados bajo la jurisdicción penal militar, pero que ahora se enfrentan a la investigación penal de la Fiscalía Especializada de derechos Humanos a donde fueron remitidas las diligencias del Juez 23 de Instrucción penal Militar […]». Esgrimió que el Tribunal incurrió en una grave omisión al inaplicar los principios jus cogens y al corpo iure del derecho internacional en estas materias, al no dar aplicación a la excepción de caducidad en los casos en los que se debaten ante la Jurisdicción contenciosa o cualquier otro órgano de la rama judicial, actos o delitos de lesa humanidad, que son garantía imperativa que emana del artículo 93 Superior. I.4.- Pretensiones Los tutelantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y por ende, «[…] dejar sin efecto el auto interlocutorio proferido el 27 de junio de

2019 DEL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

ANTIQUIA-SALA CUARTA DE ORALIDAD dentro […] Rad. 005000133302920170001801.

Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD que en el término de determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa por la desaparición forzada y muerte del señor JUAN FRANCISCO GIRALDO, hasta terminar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus Iuris de derechos

humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad […]». I.5.- Defensa I.5.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente de la acción por cuanto no se cumplen las causales generales de su procedencia contra providencias juridiciales. Agregó que los actores pretenden retrotraer un asunto que ya fue materia de discusión en la instancia correspondiente. I.5.2 El Tribunal guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.o del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de

derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,

la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]» (Destacado fuera del

texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuáles, en su criterio, se ha vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) ni la unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem). En este punto de examen sobre la subsidiariedad, y relación con la procedencia del recurso de revisión, la Sala debe aclarar que no toda alegación en la que se cuestione la providencia que declaró la caducidad de la acción se enmarca en una causal propia de este medio de defensa extraordinario, en razón a que el planteamiento contra ese fallo debe sustentarse en una irregularidad que tenga el alcance de declarar su invalidez, puesto que no cualquier reclamo adquiere connotaciones habilitantes, sumado a que el demandante debe identificar ante el juez extraordinario la causal que la origine. Sobre el particular esta Corporación4 precisó: “[…] Igualmente, junto a este criterio, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento. Así lo entendió una de las Salas Especiales de Decisión al indicar “…

las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”5 El juez, cuando aplica directamente el artículo 29 constitucional, no está creando una causal, como algunos podrían alegarlo, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial solo es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso. […]” De manera que no procede este recurso por el hecho de que el fallador solo hasta la providencia hubiera declarado la caducidad de la acción, bien porque la encontró apenas acreditada6 ante la evidencia probatoria que informa al juez de 4 Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 22 de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente N° 110010315000201502342-00. Actor: Luis Ángel Torres Gómez. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente Radicación: 11001-03-15-000-2011-01639-00

Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de de la Hoz. En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación:

11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. 6 Al respecto la Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 11 de abril de 2018, expediente N° 11001032500020130018200, señaló: “[…] el hecho que el proceso promovido […] no hubiera terminado con una decisión de fondo a sus pretensiones, porque los jueces de instancia, al verificar uno de los presupuestos de procedibilidad de la, entonces, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hubieren encontrado que no se cumplía con haberse presentado la demanda en tiempo y hubieran declarado probada la excepción de caducidad de la acción, es un aspecto que no puede considerarse invalidante de una decisión judicial, en la que, por lo demás, es deber del juzgador verificar el cumplimiento de tales presupuestos y dictar una sentencia, congruente y coherente con la controversia planteada, resolviendo todos los aspectos los hechos que sustentan la demanda o porque la excepción sustentada en este motivo de caducidad, se hubiera decidido hasta esa oportunidad procesal. En estos casos, el recurso extraordinario no sería escenario para subsanar la incuria de las partes al ejercitar la acción o reclamar un pronunciamiento previo al fallo7, en tanto que en estos eventos, las partes controvierten el conteo, sin que ello sea susceptible de recurso extraordinario. A pesar de lo anterior, esta Corporación jurisprudencialmente ha definido algunos precisos eventos en los cuales este medio extraordinario sí sería procedente para controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acción, y ocurre cuando: i)

el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad8 para el momento de la presentación de la demanda, y ii) cuando pese a la declaratoria de caducidad de la acción9, el juez hubiese adoptado una decisión de fondo, lo que podría enmarcarse en una presunta falta de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la litis. De lo anterior, se tiene que en este caso, las razones que invoca como constitutivas del presunto desconocimiento de derechos fundamentales, no se enmarcó en ninguno de estas situaciones que habilitan el ejercicio del recurso extraordinario, pues el reproche de los tutelantes radica en estimar que al tratarse de un acto de lesa humanidad no es procedente realizar un estudio exigente del fenómeno de la caducidad. Así las cosas, como se anticipó, en este asunto, se supera el estudio de subsidiariedad como requisito de procedencia general de esta tutela. De otra parte, la acción se interpuso en un plazo razonable10 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. puestos a su consideración, incluidas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo disponía el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. […]” C.P. Cesar Palomino Cortés. 7 “[…] En principio, este reproche no tiene origen la sentencia, puesto que el estudio de la caducidad puede llevarse a cabo al momento en que se decide sobre la admisión de la demanda (art. 169 CPACA); o en la audiencia inicial, en la cual el juez de oficio o a petición de parte decide sobre las excepciones previas y las

mixtas (art. 180 num. 6 CPACA). Sin embargo, la excepción de caducidad propuesta por la señora Pimiento Martínez en el proceso de nulidad electoral, no fue resuelta en dichos escenarios. […] En el marco de la audiencia inicial, tampoco hubo pronunciamiento sobre la excepción propuesta puesto que, en la interpretación del magistrado conductor del proceso, no era posible resolverla en dicha audiencia de acuerdo con el artículo 283 del CPACA. En ese orden, el pronunciamiento que efectuó el Tribunal Administrativo del Magdalena sobre la caducidad de la demanda electoral, se postergó hasta el fallo, pues, razón por la cual la Sala abordará su estudio. […]”Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00070-00. Sentencia del 16 de enero de 2017. Actor: Shirley Pimienta Martínez C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00070-00. 8 Al respecto se precisó: “[…] los recurrentes no expresaron los motivos por los cuales consideran que en el caso concreto la Subsección de la Sección Tercera que dictó la sentencia de segunda instancia se apartó del “precedente” o por lo menos de la jurisprudencia en vigor, en relación con la contabilización del término de caducidad de la acción, carga argumentativa que les asistía si pretendían demostrar que, ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia correspondía conocer del caso a la Sala Plena bien de la Sección Tercera o del Consejo de Estado, porque hubiese contabilizado en forma diferente el término de caducidad de la

acción. […]” Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 1° de agosto de 2017.

Actor: Embosques y Otros. C.P. Rocio Araujo Oñate. 9 Así lo consideró el siguiente fallo de tutela: “[…] En vista de lo anterior, para este juez constitucional es evidente que el tutelante contaba con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, pues como él lo sostiene la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, con el fallo de 29 de septiembre de 2015, desconoció su propia declaratoria de caducidad de la acción para asumir de oficio la declaratoria de nulidad del contrato por objeto ilícito, lo cual califica de contradictorio y de carente de competencia, motivos por los que pudo acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone la ley, actualmente en el CPACA. […]”. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativa. Sentencia de 16 de mayo de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03386-01 (AC). Actor: Amadeo Antonio Tamayo Morón C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. El recurso extraordinario de revisión se resolvió mediante fallo del 1° de agosto de 2017, por la Sala Especial de Decisión N° 6 de esta Corporación, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio

Ramírez Ramírez).

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto Los accionantes pretenden que se deje sin efecto la providencia de 27 de junio de 2019 dictada por el Tribunal, a través de la cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa en cuestión. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e integridad personal dado que, a juicio de la part

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