CE-11001-03-15-000-2019-04423-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04423-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - No se le dio el trámite dispuesto por el
legislador / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE
JUSTICIA
[L]a Sala considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, desconociendo de manera arbitraria el procedimiento que dispuso el legislador frente al recurso de apelación, concretamente lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde debió decidir entre otras cosas, si el recurso era o no procedente, y en ese orden de ideas, concederlo ante el superior jerárquico, lo que no aconteció en el caso sub examine.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04423-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS GUAYACÁN VELAZCO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Temas: Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Guayacán Velazco contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, el Tribunal al no darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001233300020190015800, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, el Tribunal al no darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001233300020190015800, vulneró sus derechos fundamentales invocados Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que el Ministerio de Defensa Nacional bajo los parámetros del Decreto 1214 de 8 de junio de 19901, expidió la Resolución núm. 1056 de 2 de agosto de
2001, por medio del cual se le nombró como funcionario civil no uniformado de planta de la Armada Nacional con el Grado de Especialista Jefe.
4. Expresó que partiendo de la fecha de vinculación laboral con el Ministerio de Defensa Nacional, quedó sometido al régimen especial de administración de cesantías en los términos del Decreto 1214, convirtiéndose en afiliado forzoso de
la Caja Promotora de Vivienda Militar.
5. Afirmó que en virtud de dicho régimen especial de administración de cesantías, la Caja Promotora de Vivienda Militar como empleador debía ordenar la apertura 1 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. de cuenta en su nombre y trasladar de oficio las cesantías ante dicha entidad en cada periodo legal, efectuar los descuentos de ley de la nómina y trasladarlos mensualmente.
6. Manifestó que como necesitaba saber a cuanto ascendía sus cesantías, realizó la respectiva consulta, en donde la Armada Nacional lo remitió a la Caja Promotora de Vivienda Militar, sin embargo, le informaron que no se encontraba en la base de datos.
7. Señaló que la Armada Nacional lo remitió al Fondo de Cesantías PORVENIR, quienes le indicaron que no tenían información al respecto.
8. Adujo que la Armada Nacional se percató del error en que incurrió al no haber dado oportuno traslado de las cesantías desde el mes de septiembre de 2001, en donde además, fue a partir de octubre de 2013 que comenzó a trasladar mes por
mes las cesantías ante la Caja Promotora de Vivienda Militar, es decir, después de más de 13 años.
9. Afirmó que no obstante lo anterior, y a pesar de que ingresó desde el 6 de septiembre de 2001, la entidad demandada omitió la apertura de cuenta individual ante la Caja Promotora de Vivienda Militar, en donde desde su mismo inicio no realizó los descuentos de ley en su nómina, para efectos de ser trasladados ante dicha entidad, obligación oficiosa que solo llevó a cabo a partir del 30 de octubre de 2013.
10. Indicó que presentó petición ante la entidad demandada, el 5 de octubre de 2015, solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados sobre las cesantías durante el periodo en que estuvieron inactivas y hasta que se realizó el respectivo traslado, adicionalmente a las sanciones de ley, sin embargo la entidad le respondió negando sus pretensiones.
11. Manifestó que presentó petición ante el Comando de la Armada Nacional, el 5 de septiembre de 2017, solicitando el restablecimiento, administración de cesantías y pago de los derechos prestacionales, intereses y de Subsidio de Vivienda, entre otros.
12. Expresó que la Caja Promotora de Vivienda Militar, por medio del Oficio núm. 03-01-20170919038595 de 19 de septiembre de 2017, informó que cumplía legalmente las funciones de administrar cesantías y reconocer los subsidios una vez se acreditaran los requisitos de solicitud de apertura de cuenta y traslado de cesantías y de ahorros de ley, operación previa que le correspondía a la entidad ejecutora, es decir, a la entidad demandada. En ese orden de ideas, como solo a
partir del 30 de octubre de 2013, se llevó a cabo dicha operación de apertura de cuenta, solamente podía responder por la administración de las cesantías, a partir de dicha fecha.
13. Señaló que respecto a la petición, la entidad demandada guardó silencio, lo que trajo como consecuencia la configuración del silencio administrativo negativo, por lo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar, con el fin de que se declarara la nulidad del Acto Ficto presunto negativo; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional “[…] a liquidar, reconocer y pagar en favor de mi poderdante, el 12% de los intereses legales proporcionales de ley sobre las cesantías por tiempo de servicio liquidadas por fracción del año 2001 y por cada año de servicio a partir del año 2002 conforme a lo ordenado en el numeral 2, del artículo 99, de la ley 50 de 1990, tomando para su liquidación la fecha de vinculación de mi poderdante, y mientras se sigan causando, incluyendo los intereses moratorios comerciales desde su causación y hasta que se realice su pago efectivo, o el derecho más favorable indexado hasta la fecha en que se retire y sea pagado tal derecho de mi poderdante con la entidad demandada […]”.
14. Adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 29 de marzo de 2019 resolvió inadmitir la demanda, con el fin de que se subsana algunos aspectos de la misma y se aportara la respectiva prueba de haberse agotado la
conciliación prejudicial frente a los actos fictos negativos demandados.
15. Expresó que presentó memorial ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 29 de abril del 2019, por medio del cual se subsanó la demanda, en donde además se le informó al Tribunal que no se aportaba prueba de agotamiento de la conciliación prejudicial, toda vez que con fundamento en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda contra los actos fictos o presuntos negativos proceden directamente ante la jurisdicción.
16. Adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 14 de mayo de 2019, resolvió rechazar la demanda, al considerar que la parte actora no aportó la prueba de agotamiento de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad respecto de los actos fictos negativos demandados.
17. Indicó que el respectivo auto de 14 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, le fue notificado por estado el 29 de mayo del mismo año, siendo interpuesto el respectivo recurso de apelación contra dicha providencia judicial, “[…] vía correo electrónico el día 30 de mayo del año 2019 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar (aporto pantallazo del correo), empero no se le dio trámite al recurso, y el día 07 de junio del año 2019 se ordenó el archivo físico del expediente de la demanda, violentándose no solo el principio de legalidad establecido en el canon 230 constitucional en concordancia con el numeral 2 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011 respecto a la no
obligatoriedad de aportarse la conciliación prejudicial respecto de actos fictos o presuntos negativos, sino que se violentó el canon constitucional 230 principio de legalidad en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 321 que establece que contra el Auto que rechaza la demanda procede el recurso de Apelación, y de contera se vulneró el canon 29 constitucional paralelamente en tanto se archivó el proceso sin haberse concedido el referido recurso, violentándose de paso el derecho constitucional de acceso a la justicia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1) Que se sirva dar la presunción de veracidad a los hechos de la presente Acción constitucional conforme los establece el Decreto 2591 de 1991. 2) Que se sirva tutelar en favor de mi poderdante los derechos al debido proceso judicial y principios fundamentales de legalidad y acceso a la justicia consagrados en el canon 29 y (sic) constitucional 230 constitucional, numeral 2 del artículo 161 de la ley 437 de 2011 y numeral 1 del artículo 321 de la ley 1564 de 2012, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral con radicado 130012333000201900115800 conforme a los hechos facticos (sic) y jurídicos planteados en la presente acción constitucional.
3. Que bajo el principio de economía procesal, eficacia judicial y tutela efectiva se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir nueva decisión
admitiendo la Demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral con radicado 13001233300020190015800 como quiera que de conformidad con el numeral 2 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011 la demanda debe ser admitida por tratarse de actos fictos presuntos negativos que no exigen agotar conciliación prejudicial, sin que sea necesario tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que rechazó la demanda.
4. Que se sirva conminar a la autoridad judicial a ejercer la función de control de legalidad a efectos de garantizar una adecuada, eficiente y célere administración de justicia dentro del caso en concreto.
5. Que se sirva salvaguardar todo otro derecho fundamental que se avizore como vulnerado dentro de la actuación […]”.
19. La Sala al revisar el escrito de tutela presentado por la parte actora, evidencia que no estructuró ninguna causal especifica de procedibilidad contra la autoridad judicial accionada, sin embargo, de los argumentos jurídicos plasmados en dicho escrito, se infiere la estructuración de un defecto procedimental absoluto, en donde el señor Juan Carlos Guayacán Velazco sostuvo que se incurrió en una irregularidad procesal al no haberse dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto 14 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante Auto de fecha 29 de marzo del año 2019 inadmitió la demanda para que se subsanara en algunos aspectos, y se aportara la prueba de haberse agotado Conciliación (sic) prejudicial respecto de
los actos fictos negativos demandados. 14) Mediante memorial presentado el 29 de abril del año 2019 se subsanó la demanda y se informó al Tribunal que no se aportaba prueba de agotamiento de Conciliación (sic) prejudicial por cuanto de conformidad con el numeral 2 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011 la demanda contra los actos fictos o presuntos negativos proceden directamente ante la jurisdicción sin agotar Conciliación (sic) prejudicial. 15) El Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que como no se aportó la prueba de agotamiento de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad respecto de los actos fictos negativos demandados con la subsanación de la demanda, entonces profirió el Auto de fecha 14 de mayo del año 2019 mediante el cual rechazó la demanda, reitero, en la argumentación del Tribunal por no haberse aportado la prueba de agotamiento del requisito de Conciliación (sic) contra los actos fictos presuntos negativos, desconociendo lo establecido el numeral 2 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011. 16) El Auto de fecha 14 de mayo del año 2019 me fue notificado mediante estado de fecha 29 de mayo del año 2019, y contra el referido Auto presenté RECURSO DE APELACIÓN vía correo electrónico el día 30 de mayo del año 2019 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar (aporto pantallazo del correo), empero no se le dio trámite al recurso, y el día 07 de junio del año 2019 se ordenó el archivo físico del expediente de la demanda […]”. Actuación
20. El Despacho, por auto de 18 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
21. De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas
22. El Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que: “[…] En virtud de lo anterior, es claro que en el sub examine, no le asiste razón a la parte actora en endilgar la supuesta violación al derecho al debido proceso, toda vez que, al proceso de la referencia se le impartió el trámite procesal pertinente, realizándose una (sic) análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por el accionante, concluyéndose que la configuración del Silencio Administrativo negativo, no exonera del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; razón por la cual la parte actora, debió subsanar dicho requisito, acreditando el cumplimiento del mismo, de tal manera que no hacerlo es procedente el rechazo de la demanda, conforme en los establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.
En esa medida, solicito que se rechace la presente acción de tutela por improcedente, toda vez que no se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia por la jurisprudencia constitucional […]”.
23. Durante el presente trámite, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Armada Nacional, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al no haberle dado trámite al respectivo recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 14 de mayo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado
con el número único de radicación 13001233300020190015800, incurrió en defecto procedimental absoluto.
27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental absoluto; v) el derecho humano al debido proceso en el ámbito del derecho internacional y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
2 Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
29. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia
3 C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de
los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
31. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”4.
32. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de
2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 4Corte Constitucional. Sentencia T619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros.
34. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014.
6 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
37. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 37.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. la parte actora al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 37.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto procedimental. 37.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica
principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales en el escenario 7, del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 37.4 Cumplió con el principio de inmediatez 8 37.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 37.6 En la acción de tutela se alega un defecto procedimental, por lo que es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 37.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 7 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 8 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 14 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
37.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
38. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió i) en defecto procedimental absoluto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación
13001233300020190015800.
39. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: el i) defecto procedimental absoluto, y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto.
El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
40. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.
Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el
derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”9.
41. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró10: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.
De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo. En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido
trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”.
42. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
El derecho humano al debido proceso en el ámbito del derecho internacional
43. En el ámbito internacional se encuentran tratados los cuales tienen por objeto garantizar la protección de los derechos humanos11 y que se constituyen como un criterio hermenéutico relevante para interpretar las disposiciones normativas de la Constitución Política de 1991.
44. Lo anterior, tiene como fundamento lo expuesto en el artículo 9 y 93 de la Constitución política de 1991, que disponen lo siguiente: […] Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia
[…]”. 9Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 En el presente caso se alega la vulneración del derecho hum
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