CE-11001-03-15-000-2019-04424-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04424-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-04424-00
Demandante: Graciela Angulo Angulo
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Desconocimiento del acervo probatorio / EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO - Se puede verificar con el proceso declarativo adjunto a la acción ejecutiva /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[S]e observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, mediante providencia de 3 de mayo de 2019 consideró que no era procedente seguir adelante con la ejecución por la suma de dinero pretendida, porque el título presentado no reunía los requisitos formales señalados en el artículo 430 del CGP, en concordancia con el artículo 422 ibidem, toda vez que con el libelo de la demanda no se aportó la sentencia con la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, ni el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la sentencia original que impuso la condena a la entidad ejecutada. Para la Sala, el argumento planteado por el Tribunal accionado en la providencia acusada, desconoce el acervo probatorio que conforma el proceso ejecutivo, por cuanto no tuvo en cuenta que al referido trámite judicial, se adjuntó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 200408363), por solicitud de desarchivo expedida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá. En esta medida, resulta extraño que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión acusada le haya trasladado la carga a la [actora] de aportar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la sentencia original que impuso la condena a la entidad ejecutada o la sentencia con la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, para resolver de fondo la demanda ejecutiva, cuando se advierte que dicha situación fue subsanada por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, con el auto de 12 de febrero de 2016 y las actuaciones subsiguientes de la Secretaría del mencionado Despacho judicial denotan que se efectuó la incorporación respectiva (…) [L]a Sala considera que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, en el fallo de 3 de mayo de 2019 adolece de defecto fáctico, toda vez que omitió examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso ejecutivo con radicado 2015-00357 para verificar con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adjunto, la ejecutoria y autenticidad del título ejecutivo, lo cual impidió que se pronunciara de fondo sobre los argumentos de las partes en la acción ejecutiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04424-00(AC)
Actora: GRACIELA ANGULO ANGULO
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Radicado: 11001-03-15-000-2019-04424-00
Demandante: Graciela Angulo Angulo
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Graciela Angulo Angulo, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Graciela Angulo Angulo, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, al proferir, la sentencia de 3 de mayo de 2019 dentro del proceso ejecutivo promovido por la actora en tutela contra la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) 1-. AMPARAR los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS del (a) señor
(a) GRACIELA ANGULO ANGULO. 2.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, en amparo de los derechos enunciados, revocar su providencia de fecha 03 de Mayo de 2019, notificada personalmente el 13 de Mayo de 2019 y en consecuencia se CONFIRME la decisión de seguir adelante con la ejecución. 3.- Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que la señora Graciela Angulo Angulo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE2, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la 1 Folios 1 - 11 2 Actualmente sus funciones fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
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Demandante: Graciela Angulo Angulo
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual se asignó por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, con radicado 2004-08363, que por sentencia de 25 de abril de 2008 accedió a las pretensiones de la demandante.
Sostuvo que en la referida decisión se le ordenó a la extinta Cajanal que reliquidara la pensión de la actora dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 176 y 178 del CCA, y efectuara el pago de los intereses moratorios derivados de la obligación. Adujo que la entidad demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que a través de providencia de 14 de agosto de 2008 confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, quedando ejecutoriada el 7 de noviembre de 2008. Expresó que Cajanal EICE en liquidación, mediante Resolución Nº PAP 007015 de 23 de julio de 2010, dio cumplimiento al fallo judicial y reliquidó la pensión de la señora Graciela Angulo Angulo. Aseveró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social – UGPP, en el mes de noviembre de 2010, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la Resolución Nº PAP 007015 de 23 de julio de 2010, cancelando lo referente a capital e indexación y dejó de lado, el pago de los intereses moratorios de acuerdo al artículo 177 del C.C.A. Afirmó que en virtud de lo anterior, el 4 de febrero de 2015, radicó demanda ejecutiva, contra la UGPP, ante el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá,
que mediante providencia de 12 de febrero de 2016 libró mandamiento de pago por la suma de Diez Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Veintitrés Pesos mcte ($10.636.223), por concepto de intereses moratorios causados en el periodo del 8 de noviembre de 2008 hasta cuando se efectué el pago total de la obligación de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del CCA. Expuso que el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, profirió fallo en audiencia celebrada el 14 de julio de 2016, en el cual ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito. 3
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Demandante: Graciela Angulo Angulo
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Relató que el juzgado de conocimiento por auto de 27 de julio de 2018 fijó un nuevo saldo insoluto por valor de Ocho Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Tres Pesos mcte ($8.398.563).
Informó que la entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de 14 de julio de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que mediante sentencia de 3 de mayo de 2019 revocó la providencia recurrida, negó las pretensiones de la demanda ejecutiva y decidió no seguir adelante con la ejecución, argumentando que la parte demandante no allegó el documento que se invoca como título ejecutivo en original o en copia con
la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió una vía de hecho por defecto procedimental, por exceso de ritual manifiesto, al negar las pretensiones del proceso ejecutivo, exigiendo requisitos formales del título que no prevé el ordenamiento jurídico, como la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia judicial, cuya obligación se pretendía recaudar. Agregó que la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró en debida forma las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con las cuales se conformaba el título ejecutivo reclamado y permitían librar mandamiento de pago a favor de la demandante por la obligación insoluta que omitió cumplir la UGPP en la Resolución PAP 007015 de 23 de julio de 2010. Añadió que el Tribunal no tuvo en cuenta que de acuerdo con el sistema judicial Justicia Siglo XXI, el 13 de julio de 2016, fue desarchivado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se allegó al trámite ejecutivo, por lo que la autoridad judicial tenía la posibilidad de verificar la obligación reclamada con la sentencia original, existente en el expediente ordinario. Indicó que si bien, dentro del trámite ejecutivo no se allegó constancia de ser la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, lo cierto es que tal situación no deslegitimaba la calidad del documento aportado, ni impedía dar
trámite al proceso y exigir el pago de la obligación, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo se tramitó ante las mismas autoridades judiciales que 4
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Demandante: Graciela Angulo Angulo
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia resolvieron el asunto ordinario en donde se originó el título, por lo que era procedente librar el mandamiento de pago, sin mayores requerimientos.
Adujo que la providencia acusada incurrió en un defecto sustantivo, porque realizó una interpretación equivocada del artículo 306 del Código General del Proceso, en la medida en que desconoció los supuestos en los que procede la ejecución de sentencias dictadas por el mismo juez de conocimiento y exigió el cumplimiento de requisitos ajenos a los previstos en la norma para hacer efectivo el título ejecutivo reclamado. Aseveró que la decisión cuestionada también incurrió en un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, por cuanto no tuvo en cuenta que esta Corporación en autos de 25 de julio de 20173 y 2 de febrero de 20184, así como en sentencia de tutela de 5 de abril de 20185, ha señalado que en los eventos que se solicite la ejecución de una sentencia judicial ante el mismo juez que la profirió, no será necesario aportar el título ejecutivo debido a que éste ya obra en el proceso ordinario, pues basta con la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo. Indicó que la providencia del Tribunal desconoció los principios de la no reformatio in pejus y congruencia, por cuanto se pronunció sobre los presupuestos formales
del título ejecutivo, sin tener en cuenta que dichos aspectos no fueron objetados o cuestionados por la entidad pública demandada durante el trámite judicial, afectando con su decisión a la demandante.
3. Trámite procesal Mediante auto de 10 de octubre de 20196 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E7, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de julio de 2016, radicado Nº 11001031500020140153400 (4935-2014), C.P.
William Hernández Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 2 de febrero de 2018, radicado Nº 25000232400019990083102, C.P. Oswaldo Giraldo López 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de abril de 2018, radicado Nº 11001031500020180053700, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 6 Folio 40 7 Folio 43 5
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Demandante: Graciela Angulo Angulo
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Juzgado Veinticinco
Administrativo de Bogotá8.
4. Intervenciones
4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección E9, solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la providencia cuestionada estudió juiciosamente todos y cada uno de los documentos obrantes en el proceso ejecutivo, lo que permitió concluir que se debía “revocar la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá que (…) ordenó seguir adelante con la ejecución contra la UGPP y a favor de la señora Graciela Angulo Angulo por concepto de los intereses moratorios que se reclaman, toda vez que no fue allegado el documento que se invoca como título ejecutivo en original o en copia con la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo. Luego no se puede continuar con la ejecución por el valor señalado en el mandamiento de pago y se deben negar las pretensiones de la demanda (…)”. Señaló que dentro del trámite del proceso ejecutivo se revisó el expediente y se evidenció que al mismo no se aportó copia de la sentencia base de recaudo con la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo (por haber sido tramitado en vigencia del CCA y del CPC), ni fue desarchivado el proceso ordinario por la parte interesada para verificar la sentencia original, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, los cuadernos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron conocidos por la Sala de Decisión de la Corporación. Agregó que la copia simple que fue aportada al proceso no constituye título ejecutivo, por no cumplir con los requisitos formales señalados en el artículo 430
del CGP, en concordancia con el artículo 422 de la misma normativa. Adujo que la decisión acusada efectuó un análisis razonable de los argumentos fácticos y jurídicos que permitieron revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda ejecutiva promovida por la señora Graciela Angulo, sin incurrir en actuaciones irregulares e infundadas que vulneraran sus derechos fundamentales. 8 Folio 44 - 46 9 Folios 49 - 50 6
Radicado: 11001-03-15-000-2019-04424-00
Demandante: Graciela Angulo Angulo
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Expresó que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la parte actora hizo uso de todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para hacer valer sus pretensiones, por ello dado el carácter residual del instrumento constitucional, este no puede utilizarse como una tercera instancia para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de la tutelante. 4.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,10 solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el abogado de la accionante no argumentó, ni acreditó la existencia de una irregularidad sustancial considerable en la decisión acusada o un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela de manera excepcional.
Sostuvo que los argumentos fácticos y jurídicos planteados por la accionante ya fueron conocidos y analizados por los jueces naturales en sus respectivas instancias procesales, quienes emitieron un pronunciamiento de fondo frente a los mismos, razón por la cual, la decisión acusada se encuentra en firme por haber hecho tránsito a cosa juzgada. Agregó que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revivir el debate jurídico y procesal que se surtió ante los jueces naturales, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Expresó que la sentencia cuestionada se profirió en ejercicio de la autonomía e independencia que tiene la autoridad judicial para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico en sus decisiones, sin que se pueda advertir que la misma fue una actuación arbitraria, infundada o caprichosa, con la que se pudieron vulnerar los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Indicó que la sentencia cuestionada, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de mayo de 2019 efectuó un análisis adecuado de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo cual concluyó que era procedente revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda al considerar que el título ejecutivo que sirvió de base de la acción ejecutiva no contaba con los requisitos formales para librar mandamiento de pago a favor de la demandante. 10 Folios 51 - 63 7
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Demandante: Graciela Angulo Angulo
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Afirmó que la decisión cuestionada no vulneró el debido proceso de la tutelante, comoquiera que respondió a los argumentos y pretensiones expuestas en el trámite judicial, por lo que se ajustó al ordenamiento jurídico, sin desconocer los derechos fundamentales de la actora.
4.3 El Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá11, mediante oficio Nº 0740-2019 de 23 de octubre de 2019, remitió copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 2015-00357, sin hacer referencia a los hechos y pretensiones de la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al proferir, la sentencia de 3 de mayo de 2019 incurrió o no en defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al negar las pretensiones de la demanda ejecutiva promovida por la señora Graciela Angulo Angulo contra la UGPP, por no haber allegado el título
ejecutivo en original o en copia con la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo y, en consecuencia no seguir adelante con la ejecución por la suma establecida en el mandamiento de pago.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido 11 Folio 146 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. 8
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Demandante: Graciela Angulo Angulo
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
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Radicado: 11001-03-15-000-2019-04424-00
Demandante: Graciela Angulo Angulo
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales15. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como
consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”16. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia17; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes18 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de 15 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 10
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Demandante: Graciela Angulo Angulo
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”19.
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la
actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”20. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”21. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”22, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la
prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en 19 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 21 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 22 Sentencia T-538 de 1994. 11
Radicado: 11001-03-15-000-2019-04424-00
Demandante: Graciela Angulo Angulo
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 23.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia en
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