CE-11001-03-15-000-2019-04433-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04433-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario /
AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN
[E]l amparo en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no satisface ninguno de los dos, toda vez que no justifica de forma suficiente la carga argumentativa requerida, y se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la decisión de declarar probada la excepción de caducidad proferida el 16 de mayo de 2019 dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. (...) el actor, mediante el presente amparo, pretende desconocer la decisión que en sede de apelación profirió el Tribunal accionado, en la cual realizó el estudio del caso en concreto, y estableció con fundamento legal y jurisprudencial, que el medio de control que correspondía al asunto que ventiló en la jurisdicción contenciosa administrativa era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo con ello mutar la naturaleza de este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia del proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque sin medios magnéticos a la
fecha 16/01/2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04433-00(AC)
Actor: HERNÁN AMADO ÁVILA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de tutela – primera instancia.
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos.
Subtema 1: El requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia: Declara improcedente el amparo por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Hernán Amado Ávila en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El día 9 de octubre de 20192, el señor Hernán Amado Ávila, interpuso acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del
16 de mayo de 2019, por medio de la cual revocó el auto del 15 de noviembre de 2018 del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que adelantó en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fundación EXE Empresarios para la Educación y el Consejo Británico (British Council), con radicado No. 110013336034-2015-00668. En consecuencia se elevó como pretensión la siguiente: “(…) solicito que se deje sin efectos el auto interlocutorio sin número del dieciséis (16) de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa que formuló el señor HERNAN A. AVILA contra LA NACION – MIN. EDUCACION NACIONAL – FUNDACION EXE EMPRESARIOS POR LA EDUCACION Y CONSEJO BRITÁNICO, mediante el cual se resolvió la excepción de caducidad declarándola probada y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, decidir conforme al anterior auto interlocutorio del 18 de enero de 2017, que ya había estudiado la caducidad por apelación de la parte demandante, auto por medio del cual se ordenó revocar la providencia del 26 de febrero de 2016 que rechazó la demanda por caducidad. Pues, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es uno y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es otro y fue conforme a este término que, equivocadamente, el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION A, tomó una decisión a la postre diferente.”3 2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional 2.1.- El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio Educación Nacional, Fundación EXE Empresarios por la Educación y el Consejo Británico (British Council), para que le fueran reconocidos los perjuicios causados por su exclusión del concurso de méritos que adelantaron estas entidades, al borrar de aquel a la región de Popayán a la cual se había presentado, a través de una manipulación electrónica, que constituye daño informático. 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Fl.1 del C. Principal. 3 Fls. 5-6 del C. Principal. 2.2.- El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad el 26 de febrero de 2016. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el cual resolvió el Tribunal accionado en providencia del 18 de enero de 2017, en la que revocó la decisión del a quo y le ordenó estudiar los demás presupuestos para la admisión de la demanda.
2.3.- El Juzgado de conocimiento admitió la demanda, y en la audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2018, declaró no probada la excepción de caducidad ya estudiada y decidida por el Tribunal. A la vez, concedió el recurso de apelación que interpuso la Fundación EXE Empresarios por la Educación. 2.4.- El Tribunal accionado mediante auto del 16 de mayo de 2019 revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad, bajo el supuesto de que a pesar de que el medio de control incoado fue el de reparación directa, el idóneo debía ser el de nulidad y restablecimiento del derecho que ya había caducado. 3.- Fundamentos del amparo constitucional Alegó el peticionario que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales atrás mencionados. Señaló que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y directamente denunció que al proferir la decisión acusada, la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la accionada sin argumentos razonables y partiendo de una premisa falsa en la providencia acusada, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, haciendo un análisis del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo incongruente e introduciendo cambios en sus decisiones ya tomadas. 4.- Trámite procesal del amparo constitucional
Mediante proveído del 15 de octubre de 20194 esta Subsección admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como vincular en calidad de terceros interesados a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Fundación Empresarios por la Educación (EXE) y al Consejo Británico (British Council), accionadas dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 110013336034 20150066801, así como al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá que conoció el asunto en primera instancia. 5.- Fundamentos de la oposición 5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones5 se dio respuesta a la solicitud de amparo constitucional de la siguiente manera: 5.1.1.- El Ministerio de Educación Nacional en su escrito de contestación solicitó su desvinculación, toda vez que los derechos fundamentales reclamados no habían sido trasgredidos por esa entidad. 4 Fls.36-37 del C. Principal. 5 Fls. 38-44 del C. Principal. 5.1.2.- El Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá señaló que no existió violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual solicitó que se deniegue el amparo. 5.1.3.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, manifestó que la decisión acusada se adoptó con fundamento en el precedente judicial,
según el cual la elección del medio de control obedece a un criterio objetivo de la fuente del daño. Así, expuso que de las manifestaciones del apoderado del demandante, se pudo establecer que el daño reclamado se derivó del acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió de forma definitiva la solicitud respecto a su inclusión en el convenio de cooperación como capacitador, por ende, el medio de control que debió presentarse era el de nulidad y restablecimiento del derecho no así el de reparación directa. De esta manera explicó la razón por la cual adecuó el trámite y declaró la caducidad del medio de control adecuado, es decir, del de nulidad y restablecimiento del derecho. Con base en lo expuesto, solicitó denegar el amparo. 5.1.4.- El Consejo Británico (British Council), a través de su apoderado, peticionó ser desvinculado y de forma subsidiaria, se negara el amparo por no existir vulneración de los derechos fundamentales del actor, por parte de esa entidad. 5.1.5.- La Fundación Empresarios por la Educación señaló que lo pretendido por del accionante dentro del proceso administrativo era que se le indemnizara por no haber sido incluido para integrar la lista de elegibles del cargo de tutor, de manera que para controvertir ese acto, el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, rogó por la improcedencia de la acción. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 866 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado
No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala de Subsección es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Hernán Amado Ávila en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la providencia dictada el 16 de mayo de 2019, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No. 110013336034-2015-00668, adolece del defecto específico indilgado. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la 6 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). acción de tutela en contra de providencias judiciales, concretamente, la Sala analizará si se cumple el requisito de relevancia constitucional. 3.- Generalidades de la tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 20057 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación
manifiesta y grosera de un derecho constitucional. Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, el amparo está sujeto al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior10. 4.- Revisión del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 4.1.- Conforme al problema jurídico planteado, la Sala procede a verificar si en este caso, se satisface el requisito de relevancia constitucional. 4.1.1.- Con relación a este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11. Es así que, la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos. (ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos
7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero
Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.1.2.- Con el propósito de verificar si en el caso analizado tienen ocurrencia los requisitos antes señalados, la Sala advierte que el amparo en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no satisface ninguno de los dos, toda vez que no justifica de forma suficiente la carga argumentativa requerida, y se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la decisión de declarar probada la excepción de caducidad proferida el 16 de mayo de 2019 dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 1001-33-36-034-2015-00668-00. 4.1.2.1.- Téngase en cuenta que en el caso bajo estudio, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá decretó por primera vez la caducidad mediante auto del 26 de febrero de 2016. Sin embargo, esa declaratoria se dio respecto del medio de control de reparación directa y porque la fecha del daño causado se tuvo desde la publicación de la lista de elegibles, que fue el 28 de junio de 2013, de manera que, según esa decisión, al haberse presentado la demanda el 4 de septiembre de 2015, había operado la caducidad. 4.1.2.2.- Conociendo la alzada en contra del auto del 26 de febrero de 2016, el Tribunal, en providencia del 18 de enero de 2017 antes de adentrarse a la solución
del caso, delimitó su campo de acción, al decir que como solo se había censurado la caducidad, no así a la procedencia de otro medio de control, iba a circunscribir a tal punto su intervención. En sus palabras manifestó: “[d]e ahí que la sala advierta que el recurso formulado en esta instancia se dirigió al tema de caducidad del medio de control de reparación directa, como lo adujo el demandante, razón para ocuparse de dicho tema puesto que nada dijo el a quo en sentido contrario a la procedencia de otro medio de control”13. A continuación, el Tribunal, expuso que el 28 de junio de 2013 no podía tenerse como fecha de ocurrencia del hecho dañoso, en tanto la lista de elegibles había sido recurrida por el actor, recurso que se decidió desfavorablemente el 11 de septiembre de 2013, fecha para la cual sí se había configurado el daño. Entonces, teniendo por sentado que la fecha a partir de la cual debía iniciar el conteo de la caducidad era el 11 de septiembre de 2013 y, dado que la demanda de reparación directa se incoó el 04 de septiembre de 2015, no había caducado el medio de control aludido. Sobre esto, la providencia contiene lo siguiente: “El a quo adoptó la decisión de rechazar de plano la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa que promovió el señor Armando Ávila contra el Ministerio de Educación Nacional y otros. En efecto, resulta claro que la mencionada decisión judicial se fundó en un supuesto equivocado, pues para efectos de determinar la caducidad del medio de control se tomó en consideración
la fecha de publicación de la lista de elegibles, esto es el 28 de junio de 2013, desconociendo que el apelante había recurrido tal acto administrativo, el cual fue resuelto favorablemente el 11 de septiembre de 2013, de manera que el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente a la notificación de esa última decisión que puso en evidencia el hecho dañoso (fls. 71 a 75).”14 4.1.2.3.- Devuelto el asunto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 15 de noviembre de 2018 declaró no probada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa. Esta 13 Fl. 28 C.2. 14 Fl. 28 C.2. decisión fue apelada por la demandada Fundación Empresarios por la Educación (EXE). 4.1.2.4.- La alzada fue decidida por el Tribunal accionado en providencia del 16 de mayo de 2019. En esta ocasión, la autoridad tutelada resaltó que en la primera oportunidad, es decir, en el auto del 18 de enero de 2017, tal y como lo había explicitado en ese momento, su decisión se circunscribió únicamente a la caducidad de la demanda de reparación directa y no así a la procedencia de otro medio de control. Agregó que, teniendo en cuenta que en providencia del 15 de noviembre de 2018 el Juzgado negó la caducidad teniendo como base su providencia del 18 de enero de 2017, pero el apoderado de la demandada apeló insistiendo que la caducidad en un primer momento se estudió sobre la reparación
directa y que en este momento debía analizarse sobre el medio de control idóneo que ha debido invocarse, este es, el de nulidad y restablecimiento del derecho; le correspondía atender tal alegato. En consecuencia, resolvió que el medio de control adecuado era el de la nulidad y restablecimiento del derecho porque se censuraba un acto administrativo, y que, como lo denunciaba el apelante, sobre este había operado la caducidad. En punto de ello, explicó lo siguiente: “Entonces, como con la contestación de la demanda una de las demandadas propuso la excepción de caducidad de la acción, la sala analizará el caso desde las razones así planteadas pues se trata de nuevos argumentos que deben ser analizados en esta instancia. (…) la escogencia del medio de control obedece a un criterio objetivo respecto de la fuente del daño, lo que permite establecer la vía procesal y los términos de caducidad que determinan la misma. Es por ello que la procedencia no está al arbitrio del demandante para establecer el medio de control procedente para demandar. (…)
17. En el presente caso, lo pretendido por el accionante es que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, porque no fue incluido como tutor en el convenio 127 de 2012, suscrito entre los demandados.
18. De conformidad con lo anterior y a pesar de las manifestaciones del apoderado de la parte demandante, la sala encuentra que el daño reclamado sí derivó del acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Educación resolvió definitivamente la solicitud del demandante respecto de su inclusión en el convenio de cooperación como capacitador.
(…)
20. Entonces, todas las circunstancias advertidas con anterioridad, hacen concluir que la fuente del daño aludido en el caso concreto, es la decisión de la situación jurídica para la cual se formuló la demanda, por lo que lo procedente era demandar en nulidad y restablecimiento del derecho.
(…)
23. Entonces, dado que ese término operó desde el 11 de septiembre de 2013, cuando se resolvió la solicitud del demandante, es dable concluir que la demanda presentada el 04 de septiembre de 2015 es extemporánea.
23. Como consecuencia de lo anterior, la sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el apoderado de la Fundación EXE E15mpresarios por la Educación. ”16 4.1.2.5.- Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo afirmado por el accionante, la entidad accionada en la providencia acusada, es decir, en la del 16 de mayo de 15 Fls. 163-165 del C. 2. 16 Fls. 164 del C.2. 2019, no desconoció la que dictó el 18 de enero de 2017. Ciertamente, en la que se enjuicia la citó para reiterar que en aquella resolvió la caducidad respecto de la acción de reparación directa y no se había pronunciado sobre la procedencia de otro medio de control, lo que sí realizaría en esa oportunidad, en razón a lo cual, luego de realizar el estudio de los planteamientos que al respecto presentaron las partes y las pruebas aportadas, determinó que como el daño reclamado se derivó
del acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Educación resolvió definitivamente la solicitud del demandante respecto a su inclusión en el convenio de cooperación como capacitador, lo procedente era demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, y que frente a esta vía, operó la caducidad. 4.1.2.6.- Luego del anterior recuento fáctico, la Sala nota que el actor, mediante el presente amparo, pretende desconocer la decisión que en sede de apelación profirió el Tribunal accionado, en la cual realizó el estudio del caso en concreto, y estableció con fundamento legal y jurisprudencial, que el medio de control que correspondía al asunto que ventiló en la jurisdicción contenciosa administrativa era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo con ello mutar la naturaleza de este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia del proceso ordinario. 5.- Dicho de otro modo, corresponde al juez de la causa, dentro de su órbita funcional, resolver respecto de la excepción previa de caducidad del medio de control propuesta por la parte demandada, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. A la sazón, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de
los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia18. En consecuencia, esta acción no cumple con este requisito general de procedibilidad. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Hernán Amado Ávila.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. 17 Corte Constitucional, sentencia T310 de 30 de abril de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T384 de 20 de septiembre de 2018.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente