CE-11001-03-15-000-2019-04435-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04435-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2019-04435-01
Demandante: Aníbal Alfonso Sánchez Acuña
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL / SANCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – 5 años a partir de la ocurrencia del hecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e advierte que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió auto de fecha 15 de julio de 2014, a través del cual, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el [Actor], en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos - Bolívar y mediante fallo de primera instancia del 30 de abril de 2018, resolvió sancionarlo disciplinariamente con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo. Esta decisión se notificó personalmente al actor el día 19 de julio de 2018, fecha para la cual aún no habían fenecido los cinco (5) años previstos en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por lo que, fuerza concluir que, en este caso no operó la prescripción de la acción disciplinaria, como acertadamente lo indicó el a quo. En este orden, la Sala
considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, habida cuenta que su decisión estuvo debidamente fundada en la norma aplicable al caso y en la jurisprudencia vigente, esto es, la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, M.P. Dra. [S.B.]. Por lo tanto, no le asiste razón al tutelante al afirmar que la notificación del fallo de segunda instancia se produjo cuando habían vencido los cinco (5) años de prescripción de que trata el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego, ha debido archivarse la actuación disciplinaria adelantada en su contra, pues, como quedó visto, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar emitió su decisión conforme al precedente judicial vigente en materia de prescripción de la acción disciplinaria. Finalmente, en relación con la providencia de la Corte Constitucional citada como desconocida, esto es, la T-282A de 2012, la Sección Quinta reitera su criterio, conforme al cual ha considerado que las sentencias T no constituyen un precedente obligatorio para los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la medida en que no son proferidas por la Sala Plena del Máximo Tribunal Constitucional sino por sus Salas de revisión. Asimismo, se precisa que son precedente, las providencias proferidas por la Corte Constitucional en el marco del control de constitucionalidad, es decir sentencias C. Y, de otra parte, los que se relacionan con la revisión de los fallos de tutela, que tienen fuerza vinculante y obligatoria
siempre que estén contenidos en sentencia de unificación SU.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: Para mayor profundización frente al término de prescripción de la acción disciplinaria consultar sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, M.P. Dra
Susana Buitrago Exp. No. 11001-03-15-000-2003-00442-01(S).
CONSEJO DE ESTADO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04435-01
Demandante: Aníbal Alfonso Sánchez Acuña
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04435-01(AC)
Actor: ANÍBAL ALFONSO SÁNCHEZ ACUÑA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial – Vulneración del derecho al trabajo, a la honra, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del actor contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019, por medio de la cual, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, por conducto de apoderado judicial1, con escrito radicado el 9 de octubre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, a la honra, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia del 12 de junio de 2019, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión de primera instancia proferida el 30 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, en el proceso disciplinario adelantado en su contra. 1 Conforme al poder visto a folio 18 del expediente. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2019-04435-01
Demandante: Aníbal Alfonso Sánchez Acuña 1.2. Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, junto con los verificados en el expediente, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 5 de marzo de 2014, el señor Francisco Heleodoro Díaz Palencia formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos – Bolívar, con ocasión a las irregularidades en el nombramiento del señor Miguel Alvarino Arroyo en el cargo de secretario del despacho. En virtud de lo anterior, la autoridad demandada profirió auto de fecha 12 de mayo de 2014, a través del cual, dispuso abrir indagación preliminar en contra del señor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con el fin de determinar la existencia de los hechos, si los mismos constituían falta disciplinaria o si se había obrado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Mediante proveído del 15 de julio de 2014, la autoridad accionada dispuso abrir investigación disciplinaria contra el señor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos - Bolívar y el 30 de
septiembre de 2015, formuló pliego de cargos en su contra, como posible autor de la falta disciplinaria grave, cometida con dolo, por presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 19962, en concordancia con el artículo 132 numeral 3º ibídem3 y el artículo 1614 de la citada ley, en armonía con el Acuerdo número PSAA07-4125 de 20075 del Consejo 2 “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” 3 “Artículo 132. Formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
(…)
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.” 4 “Artículo 161. Requisitos adicionales para el desempeño de cargos de
empleados de carrera en la rama judicial. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos: Niveles administrativos y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho.
Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores.
Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica.
Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica.”
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04435-01
Demandante: Aníbal Alfonso Sánchez Acuña Superior de la Judicatura, Sala Administrativa que lo regula, como también lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
El fundamento fáctico de la imputación de cargos consistió en los nombramientos del señor Miguel Alvarino Arroyo como Secretario del despacho, los cuales realizó el investigado por un término superior al previsto en la ley y por su omisión de comunicarle a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que no había podido proveer el cargo de secretario con personas que reunieran los requisitos. Lo anterior, a fin de que la mencionada Sala procediera a comunicar a través de un medio escrito de amplia circulación de orden regional o por cualquier otro medio masivo de comunicación, a todas las personas que pudieran reunir los requisitos mínimos establecidos para el desempeño del cargo de secretario del
Juzgado Promiscuo Municipal de Pinillos – Bolívar. A través de fallo de primera instancia de fecha 30 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sancionó disciplinariamente al doctor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos - Bolívar, con suspensión de cuatro (4) mes en el ejercicio del cargo tras hallarlo responsable de infringir las normas citadas en precedencia. Para arribar a esta conclusión, el operador disciplinario indicó que los nombramientos que realizó el funcionario al señor Miguel Alvarino Arroyo, como secretario en encargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Pinillos – Bolívar, fueron por lapsos superiores a lo establecido en el artículo 132 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que, por necesidades del servicio, el nominador podrá designar en encargo a un empleado que se desempeñe en propiedad hasta por un (1) mes, prorrogable por un período igual y una vez vencido dicho término se procederá con el nombramiento en propiedad, lo cual no ocurrió en el sub examine, pues aunque el señor Alvarino Arroyo cumplía con los requisitos para ser nombrado en encargo porque laboraba en el juzgado como escribiente en propiedad, lo cierto es que, todos sus nombramientos superaron el término previsto por el legislador. Señaló que el investigado tampoco informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que el cargo de secretario del juzgado se
encontraba vacante, requiriéndose de un nombramiento urgente dada la necesidad del servicio, para que dicha corporación procediera conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA07-4125 de 2007 y consiguiera un candidato que cumpliera con los requisitos para dicho cargo. Inconforme con esta decisión, el apoderado del disciplinado formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 12 de junio de 2019, que confirmó la providencia del 30 de abril de 2018, a través de la cual, se sancionó disciplinariamente al accionante. 5 “Por el cual se reglamenta la aplicación del parágrafo segundo del artículo 161 de la Ley 270 de 1996”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04435-01
Demandante: Aníbal Alfonso Sánchez Acuña A fin de llevar a cabo la notificación personal, la autoridad investigadora envió tres (3) telegramas al investigado y a su apoderado, en el que les informaban que si pasados 10 días del envío de dicha notificación no se acercaban a recibirla personalmente, se fijaría el respectivo estado, Además, se les advirtió que las providencias que resuelvan los recursos de apelación proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción y se
notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, conforme a lo establecido en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó: “Primero.- Declarar que la providencia donde recae esta acción constitucional, presenta un defecto material o sustantivo que vulnera el derecho fundamental del debido proceso a mi poderdante. Segundo.- Que, como consecuencia de lo anterior, se tenga como fecha de ejecutoria de la sentencia, la que se cuenta luego de notificada, o sea, el 29 de Julio de 2019, fecha en que se dio a conocer la providencia. Tercero.- Que, en consecuencia, a efectos de proteger los derechos fundamentales lesionados, este (sic) Honorable Corporación, en calidad de Juez Constitucional, ordene dejar sin efectos la providencia judicial contentiva de la vía de hecho comprobada, esto es la sentencia del 12 de junio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura dentro del proceso de disciplinario seguido contra el juez ANÍBAL ALFONSO SÁNCHEZ ACUÑA, conocido con el radicado 130011102000201400239 01, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria. Cuarto. - Finalmente, Que se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.” 1.4. Fundamentos de la acción La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que, en su sentir, las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos:
- Defecto sustantivo, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desconoció el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 20026, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 20117, que señala “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” 6 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 7 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04435-01
Demandante: Aníbal Alfonso Sánchez Acuña Lo anterior, teniendo en cuenta que el 15 de julio de 2014, se profirió el auto que dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y para la fecha en que le fue notificado el fallo disciplinario de segunda instancia, ya habían transcurrido cinco (5) años, razón suficiente para considerar que en el presente caso se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, la cual ha debido declarar la autoridad accionada.
Esto, con fundamento en la Sentencia T-282A de 2012 de la Corte Constitucional,
en la cual se señaló que el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumple en cinco (5) años, los cuales se empezarán a contar para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Además, se precisó que la figura extintiva de la acción disciplinaria, no cuenta con un evento de interrupción, por lo que, su configuración solo podía evitarse cuando se notificara el fallo disciplinario de segunda instancia. (ii) Defecto fáctico, pues, a su juicio, el operador disciplinario de segundo grado no tuvo en cuenta la fecha en que se profirió el auto de apertura de investigación disciplinaria y la fecha de notificación de la providencia que resolvió el recurso de apelación, las cuales daban cuenta que, en el sub examine, feneció el término de cinco (5) años otorgado por el legislador para investigarlo disciplinariamente, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. (iii) Defecto procedimental, toda vez que “para proferir la decisión de segunda instancia se partió de un presupuesto procedimental erróneo cuál era el término de ejecutoria de la decisión”. 1.5. Trámite de primera instancia Con auto de 15 de octubre de 2019, el Magistrado ponente de la primera instancia admitió la tutela y ordenó su notificación al peticionario y a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de autoridad demandada, para que en un término de 2 días rindieran informe
sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vinculó, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, autoridad que conoció el proceso disciplinario en primera instancia, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término 2 días. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que el 12 de junio de 2019, se profirió la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia, a través de la cual, se sancionó disciplinariamente al doctor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, en su calidad de Juez Promiscuo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04435-01
Demandante: Aníbal Alfonso Sánchez Acuña Municipal de Pinillos - Bolívar, con suspensión de cuatro (4) mes en el ejercicio del cargo.
Precisó que la providencia que resolvió el recurso de apelación quedó en firme en la fecha de su suscripción, es decir, el 12 de junio de 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 Ley 734 de 2002. Agregó que, una vez agotados los trámites secretariales correspondientes, se profirió el oficio SJ FRUJ
28626 del 26 de julio de 2019, por medio del cual, se remitió copia de dicha decisión al actor y con oficio SJ FRUJ 29186 del 29 de julio de 2019, a su abogado defensor doctor Uriel Ángel Pérez Márquez. En consecuencia, consideró que no era cierto que la acción disciplinaria hubiera prescrito, pues, conforme a la ley disciplinaria, las providencias proferidas por esa Sala, quedan en firme el día de su suscripción, sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. En este orden, concluyó que las actuaciones realizadas por la autoridad accionada, se cumplieron con los parámetros constitucionales, respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales, en particular, los del doctor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, como el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pregonados en el escrito de tutela, por lo que, solicitó declarar su improcedencia8. 1.6.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, la parte vinculada al proceso en calidad de tercero se pronunció frente a la solicitud de amparo de la referencia9. 1.7 Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, negó la solicitud de amparo con los siguientes argumentos: Señaló que tanto la alegación del defecto fáctico como el procedimental, fueron sustentados por el actor en el sentido de que la autoridad accionada no tuvo en
cuenta que desde la fecha del auto de apertura de la investigación disciplinaria hasta la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia, transcurrió un término superior a cinco (5) años, lo cual, finalmente, se basa en el mismo presupuesto del defecto sustantivo alegado por la falta de aplicación del inciso 2º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, a juicio del a quo, todos los argumentos constituyen un solo defecto, esto es, el sustantivo por inaplicación de la norma. Precisado lo anterior y a fin de dar solución al caso concreto, señaló que el instituto jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, constituye una sanción a la administración que no ejerce la potestad sancionatoria dentro del término de cinco (5) años que el legislador fijó en el artículo 30 de la Ley 734 de 8 Folios 98 a 105. 9 Folios 36 vuelto y 37. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04435-01
Demandante: Aníbal Alfonso Sánchez Acuña 2002 y que el objeto de este presupuesto, está ligado con el derecho del disciplinado a que su situación se resuelva en forma oportuna y que no permanezca indefinida en el tiempo.
Manifestó que el inciso 2° del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece que “La acción disciplinaria
prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. Este texto normativo precisó el momento en que empieza a contabilizarse el término de prescripción de cinco (5) años, pero no el momento o la decisión que le pone fin al mismo, lo cual, generó un vacío que motivó una decisión de unificación de esta corporación con el fin de dar seguridad tanto al Estado para el ejercicio de la facultad sancionatoria, como al disciplinado para que tenga certeza de hasta cuándo puede ser sujeto de tal potestad. Ante esta falta de estipulación, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de septiembre del 2009, Exp. No. 11001-03-15-000-2003-00442-01(S), concluyó que la sanción disciplinaria se impone de forma oportuna si dentro de los cinco (5) años se emite y notifica la decisión de fondo, sin que incida en este término el trámite subsiguiente relacionado con el agotamiento de los recursos que contra esta primera decisión procedan. Sostuvo que la razón de afirmar que la autoridad accionada respetó el término de prescripción porque dentro de los cinco (5) años emitió y notificó la decisión de primera instancia, no es otra que la de entender que ese es el momento en que se define la situación disciplinaria y se concreta la voluntad de la administración frente a la conducta que investigó y que los recursos que se pueden interponer contra el fallo sancionatorio, corresponden a una etapa posterior de revisión y
dependen de la voluntad del disciplinado, más no de la administración o del órgano sancionador. Así las cosas, consideró que el sub examine no se configuró la prescripción del término para ejercer la potestad sancionatoria, habida cuenta que el fallo disciplinario de primera instancia se profirió el 30 de abril de 2018 y se notificó el 6 de julio del mismo año y la investigación se inició mediante auto del 15 de julio de 2014, lo que significa que, aún no habían transcurrido los cinco (5) años de prescripción previstos en el inciso 2° del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Lo anterior, atendiendo al criterio unificador que el Consejo de Estado planteó en la sentencia del 29 de septiembre del 2009, antes referenciada. En ese orden, concluyó que la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo y la situación que el tutelante planteó relacionada con la notificación del fallo de segunda instancia por fuera del término de prescripción, resulta irrelevante en este caso concreto. Esta decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 20 de febrero de 202010. 10 Folio 166. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04435-01
Demandante: Aníbal Alfonso Sánchez Acuña 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2020, en la Secretaría General de
esta Corporación, el apoderado del señor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña impugnó la anterior decisión en el sentido de reiterar que la providencia censurada vulneró el derecho fundamental del debido proceso del tutelante, puesto que desatendió una norma jurídica, vigente y aplicable al caso concreto, como lo es, el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que señala que la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) arios contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que transcurrieron más de cincos (5) años entre la fecha en que se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria y la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia, por lo tanto, considera que el ente investigador de segundo grado, ha debido declarar prescrita la acción y archivar el procedimiento adelantado en su contra. Para fundamentar sus argumentos, citó apartes de la Sentencia T-282A de 2012 de la Corte Constitucional que, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria, indicó lo siguiente: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento
de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. De esta manera, insistió en que la norma desatendida explica una garantía legal donde el disciplinable debe ver resuelta su situación jurídica en un término razonable de cinco (5) años, o en su defecto, deberá declararse la prescripción de la acción disciplinaria.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04435-01
Demandante: Aníbal Alfonso Sánchez Acuña 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de 13 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección
“C” del Consejo de Estado, por medio de la cual, negó la acción de tutela de la referencia. En el sub examine el actor cuestiona la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la decisión de declararlo responsable disciplinariamente y sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, pues, a su juicio, ha debido declarar la prescripción de la acción disciplinaria conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, lo que, a su juicio, conllevó a que incurriera en defecto sustantivo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.