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CE - 11001-03-15-000-2019-04468-00(REV)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2019-04468-00(REV)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción especial de revisión.

Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPDemandado: Alfredo Enrique Wilches Campo Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

Presupuestos de configuración.

SENTENCIA - ART. 20 LEY 797 DE 2003

I. ASUNTO

1. La Sala Novena Especial de Decisión decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001-23-33-000-2013-00205-01 (3183-2014), a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 10 de octubre de 2019 (folio 1 cuaderno principal digitalizado SAMAI), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00

Demandante: UGPP accedió a las pretensiones de reconocimiento de la pensión gracia solicitada por el señor Alfredo Enrique Wilches Campo.

II. ANTECEDENTES 2.1. Proceso originario de nulidad y restablecimiento del derecho3 2.1.1. La demanda

2. El señor Alfredo Enrique Wilches Campo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones UGM 21091 de 19 de diciembre de 2011 y UGM 28422 de 23 de enero de 2012, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó la decisión inicial.

3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la accionada reconocer la

pensión gracia, junto con las mesadas dejadas de percibir. 2.1.2 Hechos relevantes.

4. El señor Alfredo Enrique Wilches Campo solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 30 de julio de 2011, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pero éste le fue negado a través de la Resolución UGM 21091 de 19 de diciembre de 2011, confirmada por la UGM 28422 de 23 de enero de 2012, en las cuales se le indicó que no contaba con los 20 años de servicio y además, tenía una sanción disciplinaria consistente en la suspensión del ejercicio de cargo por dos meses. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación

5. Como disposiciones vulneradas citó los artículos 1.º a 6.°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 1.°, 3.° y 4.° de la Ley 114 de 1913, 6.° de la Ley 116 de 1928, 3.° del Decreto 81 de 1976, 3.° del Decreto Ley 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989. 3 Expediente del proceso 70001-23-33-000-2013-00205-01 (3183-2014) digitalizado en el Sistema SAMAI.

www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Acción especial de revisión

Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00

Demandante: UGPP

6. En el concepto de violación se indicó que los tiempos en que laboró como docente entre el 9 de septiembre de 1974 y el 19 de mayo de 1976, desde el 19 de mayo de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1991 y del 17 de febrero de 1992 al 11 de agosto de 2004, se encuentran reconocidos por la demandada como nacionalizados, sin embargo, se desconoció el interregno trabajado entre el 11 de agosto de 2004 y el 19 de febrero de 2006, el cual «[... ] se puede constatar en el Certificado de Servicio, en el cual se relaciona en la parte de las novedades que regresa a su base, es decir, a la Institución Educativa Mariscal Sucre - Sampués[,] con

[R]esolución Nº del 05 de diciembre de 2001, con fecha de posesión 21 [de los mismos mes y año] y fecha final 19 de febrero de 2006».

7. Según lo manifestó, «[u]na vez más se equivoca la parte pasiva, en negar[le] la pensión gracia [ ... ],aduciendo una sanción de dos meses que se presentó desde el 23 de [a]bril de 2010 y hasta el 23 de junio de 2010. La apreciación realizada por la entidad, carece de fundamento legal, toda vez que, si bien es cierto que [... ]fue sancionado en el año 2010[,] a la fecha ya había cumplido con creces el tiempo de servicio exigido sin ninguna sanción o inhabilidad».

8. Explicó además que «[... ] aun cuando [... ] fue sancionado, este

hecho no debe tener repercusión alguna, ni afectar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya que, de conformidad con la cosa juzgada del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, toda persona que sea sindicada tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho[ ... ]». 2.1.4. Sentencia de primera instancia4

9. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

10. Para esto, se refirió al marco jurídico de reconocimiento de la pensión gracia y con ello a las Leyes 114 de 19135, 116 de 19286, 4 Expediente del proceso 70001-23-33-000-2013-00205-01 (3183-2014) digitalizado en el Sistema SAMAI. 5 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 6 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00

Demandante: UGPP 24 de 19477 y 43 de 19758; luego de lo anterior, analizó las pruebas aportadas al proceso, de las que concluyó que el demandado incumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada, toda vez que laboró como docente, bajo la modalidad de cátedra externa, vinculado a través de «autorización de

prestación de servicios» desde el 27 de mayo de 1986 al 31 de diciembre de 1991, tiempos que consideró no son computables, para efectos de la pensión gracia, «[…] porque no constituyen una verdadera vinculación laboral, con la administración departamental (cuando más una relación laboral, no reconocida aun [sic]), por ende, no se acredita, para este expediente, la experiencia laboral territorial o nacionalizada[ ... ]».

11. Estimó que de conformidad con el Decreto 029 de 1992, la vinculación se surtió con una institución educativa nacionalizada, esto es, el Colegio Nacionalizado «Mariscal Sucre», por ende, debía entenderse que su vinculación desde el 17 de febrero de 1992 hasta el 7 de febrero de 2000, fue nacionalizada, además, porque su nombramiento se produjo por una entidad territorial, como lo es el municipio de Sampués), lo que «[…] valga la pena anotar, igualmente ocurrió en el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1974 y el 19 de mayo de 1976, cuando la vinculación, igualmente, fue de orden territorial[ ... ]».

12. En cuanto al tiempo laborado a partir del 23 de febrero de 2007, estimó que «[... ] el expediente no denota, que la prestación del servicio por el demandante, se haya cumplido en condición de docente nacionalizado, pues [... ] lo único demostrado es que, al momento de emitirse el certificado de tiempo de servicios, que aparece a folio 119, la vinculación del [actor] [... ], es de orden nacional[ ... ]».

13. De acuerdo con lo anterior, estimó que el accionante no cumple

los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, «[... ] en tanto, no ha laborado por más de 20 años de servicios, a disposición de [un] ente territorial, lo que a su vez permite a la Sala, dejar de considerar los demás requisitos [... ], dada la inocuidad del análisis [... ]». 7 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 8 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00

Demandante: UGPP

14. Finalmente, condenó en costas al demandante, en virtud de los artículos 188 del CPACA y 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para lo cual fijó las agencias en derecho, a favor de la parte demandada, en el 2% de las pretensiones reclamadas. 2.1.5. Recurso de apelación9

15. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Alfredo Enrique Wilches Campo solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

16. Para tal efecto adujo que no es cierto que trabajó bajo la modalidad de horas cátedra, cuando lo acertado es que fue

mediante órdenes de prestación de servicios, por ende, «[... ] sus fundamentos han sido equivocados, puesto que la decisión adoptada de negar[le] la pensión de Gracia [ ... ], aduciendo que los períodos comprendidos entre el 27/05/1986 hasta el 31/12/1991 [... ], viola de manera flagrante [sus] derechos [... ], en razón a que existe pre[decente] (sic) Jurisprudencial donde se expresa claramente la primacía de la realidad ante lo meramente formal».

17. Igualmente estimó que no había lugar a imponerle la condena en costas toda vez que contaba con el derecho de acceder ante la administración de justicia para solicitar un fallo justo que decida sus derechos. 2.1.6. Sentencia de segunda instancia.

18. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictó sentencia el 28 de marzo de 2019, en la cual revocó la providencia de 22 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y accedió a las pretensiones de la demanda.

19. Por su importancia para el análisis de las causales de revisión, se citarán apartes significativos del análisis probatorio allí

realizado:

20. Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la pensión gracia, se refirió a las pruebas recaudadas, de la cuales coligió que el demandado nació el 15 de noviembre de 1951 y posteriormente fue nombrado por el

9 Ibidem. www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Bogotá D.C. – Colombia Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00

Demandante: UGPP gobernador y el secretario de educación de Sucre a través del Decreto 527 de septiembre de 1974, como maestro de tiempo completo en el Colegio Departamental de Bachillerato «Galeras».

21. Posteriormente se desempeñó por «órdenes de autorización laboral 30, 36, 44, 123 y 73 de 6 de abril de 1987, 8 de marzo de 1988, 6 de abril de 1989, 17 de enero de 1990 y 27 de marzo de 1991 (CD en folio 89A), respectivamente, a través de las cuales, los señores gobernador y secretario de educación de Sucre y delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Sucre incorporaron al demandante para que prestara sus servicios como profesor en el Colegio Oficial de Bto. Mariscal Sucre de

Sampués».

22. Examinó el certificado de tiempo de servicio, emitido el 25 de junio de 2013 por la Secretaría de Educación de Sucre, del cual consideró que, acreditó que tales tiempos se dieron en el nivel de básica secundaria, en propiedad, como docente departamental en forma continua, durante 7 años, 5 meses y 19 días, así:

«[…] Novedad Acto Desde Hasta HISTORIA LABORAL: Colegio de Bto de Galeras - Decreto 527 de 30 30-09-1974 19-05-1976 Galeras Posesión por de nombramiento septiembre de 1974 Retiros Insubsistencia Decreto 228 de 20 20-05-1976

de mayo de 1976 Institución Educativa Mariscal Sucre Orden 82 de 27 de 19-05-1986 31-12-1986 -Sampués Autorización de mayo de 1986 prestación de servicios Colegio de Bto Mariscal SucreSampués Orden 30 de 6 de 06-04-1987 31-12-1987 Autorización de prestación de abril servicios de 1987 Colegio de Bto Mariscal SucreSampués Resolución 36 de 8 08-03-1988 31-12-1988 Autorización de prestación de de serv1c1os marzo de 1988 Colegio de Bto Mariscal SucreSampués Orden 44 de 6 de 06-04-1989 31-12-1989 Autorización de prestación de abril servicios de 1989 Colegio de Bto Mariscal SucreSampués Orden 123 de 17 de 17-01-1990 31-12-1990 Autorización de prestación de enero de 1990 servicios www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00

Demandante: UGPP Colegio de Bto Mariscal SucreSampués Orden 73 de 27 de O1-02-1991 31-12-1991

Autorización de prestación de marzo de 1991 servicios SANCIONES: Suspensión hasta 60 días sin Decreto 873 de 23 23-04-2010 23-06-2010 remuneración de abril de 2010

[…]».

23. A continuación se refirió al Decreto 29 de 17 de febrero de 1992, mediante el cual el alcalde y el secretario de gobierno de Sampués designaron en propiedad al señor Alfredo Enrique Wilches Campo como docente en el Colegio Nacionalizado Mariscal Sucre10 y mediante «Certificado de tiempo de servicio»11 expedido por la Secretaría de Educación de Sucre el 25 de junio de 2013, se indicó que laboró en básica secundaria en propiedad, como «Departamental Nacional en forma continua»12, durante 21 años, 2

meses y 8 días, así: «[…] Novedad Acto Desde Hasta HISTORIA LABORAL: Colegio de Bto Mariscal Sucre - Decreto 29 de 17 de Sampués febrero de 1992 17-02-1992 07Posesión por nombramiento 022000 Colegio de Bto Mariscal Sucre - Resolución 172 de 8 Sampués de febrero de 2000 08-02-2000 02Asignación 072001 Colegio de Bto Mariscal Sucre - Resolución 1147 de Sampués 3 de julio de 2001 03-07-2001 04Encargo 122001 Colegio de Bto Mariscal Sucre - Resolución 2754 de Sampués 5 de diciembre de 05-12-2001 20Comisión de servicios 2001 122001 Institución Educativa Mariscal Resolución 2754 de Sucre 5 de diciembre de 21-12-2001 19- - Sampués Regresa a su base 2001 022006 Institución Educativa Mariscal Decreto 812 de 20 20-02-2006 22Sucre - Sampués Comisión de febrero de 2006 02sindical 2007 10 CD en folio 89ª. Ibidem. 11 Folio 20 Ibidem. 12 Folio 15 de la sentencia. www.consejodeestado.gov.co 7 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00

Demandante: UGPP Institución Educativa Cristóbal Decreto 261 de 19

Colón de 23-02-2007 11- -Morroa febrero de 2007 02Posesión por nombramiento 2008 Institución Educativa Cristóbal Decreto 41 de 11 de Colón enero de 2008 12-02-2008 06- -Morroa 05Posesión por nombramiento 2010 Institución Educativa Técnico Resolución 1197 de Agropecuario El Piñal - Los 23 de abril de 2010 07-05-2010

Palmitos Permuta SANCIONES: Suspensión hasta 60 días sin Decreto 873 de 23 23-04-2010 23remuneración de abril de 2010 062010

[…]».

24. En cuanto a los antecedentes disciplinarios se refirió al certificado de 25 de julio de 201113, emitido por la Procuraduría General de la Nación, donde aparece el registro de una sanción de suspensión e inhabilidad por 2 meses del departamento de Sucre.

25. Hizo referencia al iter administrativo y con ello, a que mediante

Resolución 15207 de 26 de mayo de 2005 Cajanal, le negó al docente el reconocimiento de una pensión gracia, al estimar que los tiempos laborados en el Colegio Mariscal Sucre laborado entre el 01 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1991, se desestimaron toda vez que se habían dado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

26. Asimismo, que mediante «auto de fallo» de 29 de marzo de 2010 y Resolución 1048 de 9 de abril de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Sucre, así como la Gobernación del mismo departamento, sancionaron al señor Alfredo Enrique Wilches Campo en su condición de rector de la Institución Educativa Cristóbal Colón, municipio de Morroa, con suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término 2 meses, la cual fue ejecutada mediante el Decreto 873 de 23 de abril de 2010.

27. Luego, a través de Resolución UGM 21091 de 19 de diciembre de 2011, confirmada por la Resolución 28422 de 23 de enero de 2012, se le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por el no cumplimiento de los 20 años en la 13 CD en folio 89ª ibidem.

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Demandante: UGPP docencia oficial territorial o nacionalizada e incurrir en mala

conducta, por la sanción de dos meses en el ejercicio del cargo.

28. A partir del análisis probatorio relacionado concluyó lo siguiente: «[…] , se desprende que el demandante ha laborado como docente durante más de veinte (20) años en instituciones educativas de carácter departamental, sin embargo, se advierte que desde el 1° de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1991, lo hizo vinculado a través de contratos de prestación de servicios, motivo por el cual la entidad accionada no accedió al reconocimiento pensiona! y el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda de la referencia, pues, según aducen, estos períodos no son válidos para tenerlos en cuenta con el propósito de obtener la pensión gracia.

Sobre este aspecto, no les asiste razón al a quo y a la accionada, en la medida en que resulta irrelevante que los períodos relacionados en la certificación de 25 de junio de 2013 (f. 19), el actor los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, toda vez que resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta para completar el lapso mínimo requerido (20 años). Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, habida cuenta que las funciones que cumplen unos y otros

son similares en el campo educativo y, en consecuencia, el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. […] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia».

29. En cuanto al requisito de la buena conducta previsto en el artículo 4.°de la Ley 114 de 1913, citó providencias de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación frente a que el comportamiento censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o de tal gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de la pensión, o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente los derechos y libertades de la comunidad educativa.

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Demandante: UGPP

30. Como aspecto importante de su decisión resaltó que: «[…] En consecuencia, y en concordancia con el análisis

jurisprudencial y normativo realizado, esta Colegiatura ha concluido que «[... ] la mala conducta puede configurarse desde dos puntos de vista: i) bien sea a través de conductas negativas repetitivas en el tiempo, o ii) alguna aislada considerada grave, que puede significar una mala conducta que impida el reconocimiento pensional»14. De los cargos endilgados al actor y por los cuales se le sancionó al determinarse que incurrió en varias conductas graves a título de dolo, la Sala observa que si bien es cierto que ninguno se encuentra enunciado en el ordenamiento jurídico como una mala conducta, también lo es que el relacionado con el hecho de que cobraba «[... ] derechos académicos a alumnos beneficiados con recursos de gratuidad [... ]», amerita una especial atención, comoquiera que podría llegar a ser violatorio de los derechos fundamentales de los estudiantes de la institución en la cual aquel se desempeñó como rector. […] En la Resolución 1048 de 9 de abril de 2010, con la que se modifica la sanción impuesta al demandante, se indicó que aunque este aceptó «[... ] que se cobraban derechos académicos a alumnos beneficiados con recursos de gratuidad [... ]», se demostró que «[...] una vez recibidos los recursos estatales se corrigió tal irregularidad [ ...]», lo que si bien no lo exonera de la comisión de la conducta, si denota un actuar honesto, pues advertido el error, buscó enmendarlo. […] Desde esa perspectiva, en concordancia con los derroteros jurisprudenciales a que se hizo referencia, considera la Sala que las conductas desplegadas por el demandante, objeto de reproche,

constituyen un hecho aislado que no alcanza a enervar el derecho que le asiste para gozar de la prestación reclamada, no obstante la verificación de los demás requisitos. Además, para efectos de hacer nugatorio el derecho a la referida pensión, no resultaría equitativo tener en cuenta un solo hecho desfavorable, en atención a que el demandante, en calidad de educador oficial, ha observado buena conducta durante un lapso mayor al exigido por el ordenamiento, y a que las conductas que fueron objeto de reproche no fueron recurrentes o reiteradas en el tiempo. Y en todo caso, para la época de los hechos que originaron la investigación disciplinaria, así como al momento de la imposición y posterior ejecución de la sanción del accionante, este había satisfecho con anterioridad los requisitos.».

31. Con fundamento en lo anterior, concluyó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, en estos términos: «[…] Así las cosas, el demandante acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente nacionalizado y territorial por veinte (20) años, alcanzados el 28 de agosto de 2004, fecha en la 14 Sentencia de 19 de julio de 2017, Consejo de Estado, Sala de lo contenciosoadministrativo (sección segunda, subsección B), expediente: 05001-23-31000-2010-00134-01(0713-12), consejera ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez.

www.consejodeestado.gov.co 10 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Bogotá D.C. – Colombia Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00

Demandante: UGPP que adquirió su estatus pensiona!, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (30 de septiembre de 1974), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 15 de noviembre de 2001) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, razón por la que resulta procedente su reconocimiento y, por lo tanto, acceder a las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, resulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196825. En el caso sub examine, se tiene que el derecho del actor a reclamar el reconocimiento de la pensión gracia surge a partir de la adquisición del estatus pensional (28 de agosto de 2004), y comoquiera que la última reclamación en sede administrativa la presentó el 30 de julio de 2011, conforme a las previsiones del citado artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, se declararán prescritas las mesadas causadas con antelación al 30 de julio de 2008».

32. Frente a la anterior decisión presentó salvamento de voto15 la

consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el cual consideró que el docente no acreditó el requisito de demostrar buena conducta en ejercicio de su profesión, toda vez que cuando se desempeñó como rector de la Institución Educativa Cristóbal Colón en el municipio de Morroa (Sucre) incurrió en la comisión de una falta grave configurada en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, por incumplir los numerales 1.° a 3.°, 8.° y 22 del artículo 34 de la Ley en cita, lo que fue aceptado por el accionante durante el proceso disciplinario y que condujo a la imposición de la sanción.

33. Estimó que era reprochable lo anterior, ante la confianza depositada para el manejo de los recursos de la institución educativa respecto del funcionamiento académico y la misión institucional, encuadrándose lo anterior en la mala conducta tipificada en los Decretos 1135 de 1952 y 2277 de 1979. 2.1.7. La acción especial de revisión16

34. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección -UGPPinvocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos 15 Digitalizado aplicativo SAMAI. 16 Archivo digitalizado SAMAI.

www.consejodeestado.gov.co 11 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Acción especial de revisión

Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00

Demandante: UGPP conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

35. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en

síntesis, lo siguiente: (i) Revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Sucre de 22 de mayo de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Alfredo Enrique Wilches Campo contra la UGPP. (ii) Declarar que al señor Alfredo Enrique Wilches Campo no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, comoquiera que «no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente, al no acreditar 20 años de servicio en calidad de docente nacionalizado y no observar la buena conducta exigida para esta clase de prestación».

36. Para fundamentar las causales de revisión explicó:

(i) Frente a la causal de reconocimiento obtenido con violación al debido proceso. Sostuvo la UGPP que procede la revisión de la sentencia proferida en el medio de control radicado 70001-23-33-000-2013-00205-01 (3183-2014), pues se profirió con

vulneración al debido proceso, esto, por cuanto las pruebas recaudadas daban cuenta del carácter nacional de la vinculación que como docente ostentó el docente Alfredo Enrique Wilches Campo a partir del año 1992, con lo que estaba claro que no cumplió con el requisito de demostrar 20 años al servicio oficial como docente nacionalizado. Si bien existió acreditación de tiempos de servicio en calidad de docente territorial, no fueron los 20 años de servicios en dicha condición, como para acceder al reconocimiento de la pensión. Asimismo, que en el trámite del proceso se comprobó la mala conducta en el actuar del docente, por lo que se le sancionó después de surtido el respectivo proceso disciplinario. www.consejodeestado.gov.co 12 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Acción especial de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00

Demandante: UGPP

(ii) La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Frente a esta causal explicó que el señor Alfredo Enrique Wilches Campo nunca debió recibir ningún pago por concepto de pensión gracia, al no tener derecho a la misma, en virtud de los tiempos laborados como docente de carácter nacional, que le fueron contabilizados erradamente por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

37. En especial se refirió que la Secretaría de Educación de Sucre, certificó que laboró desde el 30 de septiembre de 1974 hasta el 19

de mayo de 1976 y desde el 1.° de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1991, donde se indicó que tales tiempos lo fueron como docente departamental. Así mimo, el 31 de julio de 2013 el citado ente certificó que el señor Wilches Campo laboró entre el 17 de febrero de 1992 hasta el 6 de mayo de 2010, donde tuvo varios nombramientos de carácter nacional por un total de 31 años, 3 meses y 13 días.

38. Empero, la sentencia recurrida ignoró tales certificados y señaló que la demandante se desempeñó como docente territorial.

39. Además, el docente tampoco observó buena conducta, como lo demostró la sanción impuesta por la entidad, y si bien la actuación desplegada no era grave en los términos de

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