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CE - 11001-03-15-000-2019-04468-00(REV) AV MNVR-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2019-04468-00(REV) AV MNVR-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPDemandado: Alfredo Enrique Wilches Campo ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartí la sentencia proferida el 25 de febrero de 20221, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en el asunto de la referencia, considero que no debía llevarse a cabo el análisis jurídico y, sobre todo, probatorio que hizo la Sala, pues era completamente evidente que lo pretendido por la parte recurrente era propiciar una tercera instancia, lo que se opone a la naturaleza extraordinaria de ese medio de impugnación.

En efecto, para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordó los siguientes aspectos: “… el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la pensión gracia y posteriormente, verificará si le asiste razón a la entidad recurrente, (i) en primer lugar frente al argumento del tiempo de servicios, que se contrastará con las pruebas allegadas y (ii) luego, frente al tema del requisito de buena conducta, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencia sobre el tema y el acervo probatorio recaudados” (destaco). En ese sentido, luego de una amplia reseña probatoria y del

consiguiente análisis del acervo probatorio, se llegó a la conclusión de que: ... el docente Alfredo Enrique Wilches Campo reunió el requisito consistente en prestar los servicios como docente en planteles departamentales y municipales por veinte (20) años, los cuales acreditó el 28 de agosto de 20042, y fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (30 de septiembre de 1974), contaba con 1 Notificada el pasado 17 de mayo. 2 Original de la cita: “Toda vez que en el primer periodo acreditó 7 años, 5 meses y 19 días y su segunda vinculación inició el 17 de febrero de 1992”.

Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPAclaración de voto 50 años de edad (el 15 de noviembre de 2001), por lo que se colige que no le asistió a razón a la entidad recurrente frente a este argumento de la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (transcripción de forma literal).

Considero que la Sala no debió realizar un análisis propio de una tercera instancia, porque ello se opone a la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, de modo que para declarar infundada la impugnación que interpuso la entidad pública bastaba con advertir su abierta improcedencia, dado que lo pretendido era controvertir el análisis probatorio realizado válidamente por el juez natural de la causa. El otro aspecto que llevó a que la suscrita presentara aclaración de voto tiene que

ver con el régimen jurídico aplicable en materia de costas, toda vez que en el fallo dictado por la Sala Novena Especial de Decisión se consideró que no era procedente imponer dicha condena a la UGPP “conforme con el artículo 1883 del CPACA, por cuanto en este caso se promovió la acción especial de revisión en contra de la sentencia mencionada en tanto se suscitó en aras del interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal y además en este caso no se encuentran probadas”. En ese sentido, y para efectos de ser consistente con mi criterio sobre ese tema, me remito a las consideraciones que recientemente hizo la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia de 8 de noviembre de 20214 -decisión de la cual fui ponente-, en el siguiente sentido:

6. Costas Como se indicó en el auto admisorio del recurso extraordinario que acaba de resolverse, a este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión -20 de septiembre de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, así como por las disposiciones del

Código General del Proceso. Al respecto, el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021 dispone: 3 Original de la cita: “«Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». (Negrilla de la Sala)”.

4 Radicación: 11001-03-15-000-2020-04141-00, recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, demandada: Elizabeth Páez Rodríguez, criterio reiterado en sentencia de 31 de enero de 2022, exp. 11001-03-15-000-2020-03065-00. 2

Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPAclaración de voto De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se destaca). De conformidad con lo anterior, la Sala considera que a este asunto le resulta aplicable la nueva normativa, porque: i) se trata de un aspecto procedimentalque prevalece en relación con las disposiciones anteriores-, ii) es un asunto que inició bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y iii) el asunto no se ajusta a alguna de las excepciones previstas en el último inciso de la disposición transcrita, bajo el entendido de que el recurso extraordinario especial de revisión es un nuevo proceso, que inicia con la presentación de la respectiva demanda. Así lo ha considerado la Corporación: … la Sala Plena de esta corporación mediante providencia de 12 de agosto de 20145 señaló, que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, como quiera que no es parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues el mismo termina con la sentencia. Así entonces y considerado como un verdadero medio de control, debe agotar todos los presupuestos de una nueva actuación judicial6 (se destaca). Así las cosas, con la modificación que introdujo el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA, existe norma especial que impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera. Así lo prevé el inciso final de la referida disposición legal: ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código. Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a 5 Original de la cita: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de

2014. No. 2013-02110-00 Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 6 Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-25-000-2013-01131-00(266913), M.P. William Hernández Gómez, entre muchas otras decisiones.

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Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPAclaración de voto la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al

recurrente (se destaca). Con fundamento en lo anterior, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Ahora bien, el inciso primero del artículo 188 CPACA señala que en los asuntos en los que se ventile un interés público no procede la condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…) (se destaca). Con fundamento en esta disposición, y atendiendo el criterio según el cual el recurso extraordinario especial de revisión (previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003), está instituido para proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional7, se consideró que la condena en costas a cargo de la UGPP resultaba improcedente, pero frente a procesos regidos por la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones de la Ley 2080 de 20218. La Sala precisa que ese criterio, la improcedencia de condenar en costas en virtud del primer inciso del artículo 188 del CPACA, solo resulta predicable

respecto de aquellos recursos extraordinarios de revisión -que no prosperena los que no les sea aplicable la Ley 2080 de 2021, lo cual no ocurre en este caso. Como ya se indicó, el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo una norma especialanteriormente no previstaen materia de costas en recursos extraordinarios de revisión, disposición normativa que en modo alguno previó una excepción a la imposición de dicha condena en costas, pues su regulación fue precisa en el sentido de establecer, en el inciso final de dicho artículo 255, que ‘[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente’. 7 Original de la cita: Sobre la finalidad perseguida por el recurso extraordinario especial de revisión fundamentado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consultar las siguientes providencias: [i] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia del 16 de octubre de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2014-01658-00 [recurso extraordinario especial de revisión], C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y [ii] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01884-00 [recurso extraordinario especial de

revisión], C.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Original de la cita: Autos de 11 y 18 de junio de 2021, proferidos, en su orden, en los procesos 11001-03-15-000-2019-02240-00 (REV) y 11001-03-15-000-2019-03846-00 (REV). 4

Radicación: 11001 03 15 000 2019 04468 00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPAclaración de voto En ese sentido, es evidente que el legislador, con la nueva regulación en materia de lo contencioso administrativo, tuvo en cuenta esta clase de procesos y, aun así, fue preciso en consagrar, sin excepción alguna, una regla objetiva de condena en costas cuando los recursos extraordinarios de revisión no prosperen.

Con base en todo lo expuesto, se impondrá condena en costas (negrillas y subrayas del texto original). Debo señalar que en la sentencia proferida por la Sala Novena Especial de Decisión no se realizó el estudio relacionado con la modificación que introdujo, de manera precisa, el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 en materia de condena en costas en los recursos extraordinarios de revisión, aspecto que incidía en la decisión que se adoptó. La Sala concluyó que no era viable la condena en costas a cargo del ente recurrente, porque actuó con un interés público y, por tanto, se encontraba en la excepción prevista en el inciso primero del artículo 188 del CPACA, sin tener en

cuenta que dicho precepto legal no era aplicable al asunto, ante la existencia de una norma -posterior y especialque regula la materia (artículo 77 de la Ley 2080 de 2021), normativa que, según lo explicó de manera amplia la Sala Especial de Decisión 25 en el fallo que en lo pertinente acabo de trascribir, sí resultaba aplicable al proceso9. Con base en lo expuesto, considero que debió condenarse en costas a la parte recurrente. Muy atentamente,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado Nota: esta aclaración de voto fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 9 Criterio reafirmado por esa misma Sala de Decisión, en sentencia de 7 de diciembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-04479-00. 5

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