🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-04469-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04469-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Orden de beneficiarios / MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO - Miembros de las fuerzas militares [L]a actora afirma que la decisión enjuiciada incurre en defecto sustantivo, por cuanto «[…] el operador de justicia de segunda instancia no realizó la verificación adecuada al material normativo de que trata el proceso, pues la norma establece claramente quienes son los beneficiarios en caso de fallecimiento de un agente de la Policía Nacional que aún no haya cumplido doce (12) años de servicio, y que está establecido en el decreto 097 de 1989 artículo 121 literal “D” […]». (…) [L]a Sala precisa (…) que el deceso del señor [L.F.R.L.] ocurrió el 18 de diciembre de 1989, esto es, en vigor del Decreto 97 de esa anualidad, por lo que se debía acudir a este para decidir sobre la concesión de cualquier prestación social que se solicitara por este hecho (…) [L]as autoridades accionadas aplicaron las normas atañederas al régimen pensional que le asistía a la allí demandante por el deceso del señor [L.F.R.L.] y observaron lo fijado por la sección segunda de esta Corporación, en fallo de 25 de enero de 2015, que precisó que en materia pensional «[…] la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante» (…) premisa

bajo la cual accedieron a las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…). En ese orden de ideas, la afirmación efectuada por los demandados, en el sentido de que es posible reconocer el beneficio de la pensión de sobrevivientes a la madre, a falta de cónyuge e hijos, de un agente de policía fallecido en actos meritorios del servicio que no hubiere cumplido los doce (12) años de servicio, en atención a lo señalado en los artículos 121 y 130 del Decreto 97 de 1989, obedece a una interpretación sistemática y razonable del régimen pensional que le atañe y observa los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por esta Corporación sobre el particular. (…) comoquiera que la sentencia (…) no incurre en la causal específica denominada defecto sustantivo (…) la Sala revocará la providencia impugnada que tuteló el derecho constitucional fundamental al debido proceso, y, en su lugar, negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 097 DE 1989 - ARTÍCULO 121 - LITERAL “D / DECRETO 97 DE 1989 - ARTÍCULO 121 / DECRETO 97 DE 1989 - ARTÍCULO 130 / DECRETO 97 DE 1989 - ARTÍCULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04469-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandados y la señora Mercedes Losada Triviño1 contra la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 7). La NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policia Nacional, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal

Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 21 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 86001-33-33-001-2016-00527-00 instaurado por la señora Mercedes Losada Triviño en su contra; y, en su lugar, se emita uno nuevo en el que «[…] se plasmen los parámetros que establezca […]» la providencia que decida este asunto constitucional. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el señor Luis Fernando Rocha Losada (q. e. p. d.) prestó sus servicios como agente en la Policía Nacional entre el 8 de septiembre de 1986 y el 18 de diciembre de 1989, fecha en la que falleció en

actos meritorios del servicio, por lo que, mediante Resolución 5148 de 23 de mayo de 1990, fue ascendido de manera póstuma al grado de cabo segundo. Que por lo expuesto, la señora Mercedes Losada Triviño, en condición de madre del señor Rocha Losada (q. e. p. d.) solicitó de la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que le fue negado por dicho organismo, a través de oficio S-2016-144530/ARPRE-GROIN-1.10 de 25 de mayo de 2016. Dice que inconforme con la anterior decisión, la señora Losada Triviño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente: 86001-33-33-001-2016-00527-00), de la que conoció el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Mocoa que, con fallo de 3 de julio de 2018, negó las pretensiones allí formuladas, decisión revocada el 21 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, para en su lugar acceder a ellas. Que la providencia enjuiciada incurre en los defectos (i) sustantivo, por cuanto «[…] el operador de justicia de segunda instancia no realizó la verificación adecuada al material normativo de que trata el proceso, pues la norma establece claramente quienes son los beneficiarios en caso de fallecimiento de una agente 1 Vinculada al trámite de la referencia con auto de 21 de octubre de 2019 (ff. 22 y 23). de la Policía Nacional que aún no haya cumplido doce (12) años de servicio, y que está establecido en el decreto 097 de 1989 artículo 121 literal “D” […]»; y (ii)

fáctico, porque «[…] los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, aunque identific[aron] la norma aplicable para el caso concreto de acuerdo a la fecha de ocurrencia de los hechos, le di[eron] una interpretación equivocada a la misma […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 30 y 30 vuelto), por intermedio de la ponente de la providencia acusada, se opusieron a la prosperidad del amparo deprecado, debido a que la sentencia enjuiciada «[…] tiene como fundamento único el texto de la demanda, las probanzas que se aportaron al plenario y los diferentes pronunciamientos de las partes […]», por consiguiente, no es admisible que ahora a través de esta acción se pretenda controvertir un litigio que ya fue definido por la jurisdicción competente. 1.3.2 La señora Mercedes Losada Triviño (ff. 40 a 45), por conducto de apoderado, sostiene «[…] que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se encuentra ajustada a derecho, lo que hace improcedente se tutele el derecho invocado en [esta] acción […], como[quiera] que la Policía Nacional desde el inicio de la actuación tuvo acceso al plenario, intervino activamente en las audiencias, presentó sus escritos y alegaciones de conclusión, de ahí que no se pueda predicar la violación del Debido Proceso en el presente asunto». 1.4 Providencia impugnada (ff. 52 a 56). Con sentencia de 15 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) accedió al amparo

deprecado, al considerar que «[…] el Tribunal Administrativo de Nariño aplicó el orden de beneficiarios contenido en el literal d) del artículo 130 del Decreto 97 de 1989, a pesar de que la norma […] otorgaba la pensión de sobrevivientes al cónyuge e hijos de aquellos agentes que murieron en actos meritorios del servicio […] y que no hubieren permanecido por doce años en la institución […]», es decir, no se «[…] presentaba vacío respecto de los beneficiarios», a los que aludía el artículo 121 ibidem. 1.5 Impugnaciones. 1.5.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 66 vuelto a 68 vuelto), a través de la ponente de la providencia acusada, inconformes con la anterior decisión la impugnaron, toda vez que, a su juicio, esta tutela debe declararse improcedente, por cuanto pretende dejar sin efectos una decisión judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que no cumple el presupuesto de subsidiariedad. 1.5.2 La señora Mercedes Losada Triviño (ff. 69 a 76) solicita se revoque el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que «[…] en virtud del principio de favorabilidad […] resulta procedente dar aplicación a[l] […] contenido del artículo 121 literal d. del Decreto 097 de 1997 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 130 literal d. de la norma ibídem», tal como lo hicieron las magistrados accionados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 24

del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con la cual se decidió en segunda instancia, el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho 86001-33-33001-2016-00527-00 incoado por la señora Mercedes Losada Triviño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el sentido de acceder a las pretensiones allí formuladas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de

amparo. 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 5 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una

providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos

fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos

fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para

verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección Bon anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. Por último, en la sentencia del 5 de agosto de 20149, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre lo que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el

asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue dictada el 21 de agosto de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 10 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, pues pese a que la actora también alegó defecto fáctico, sus argumentos se contraen a cuestionar la manera en que las autoridades accionadas aplicaron los artículos 121 y 130 del Decreto 97 de 1989 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 86001-33-33-001-2016-00527-00, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial10, resulta procedente 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.

Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de examinar esta inconformidad a la luz de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de

la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional11 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales12. En el sub lite se tiene que la actora afirma que la decisión enjuiciada incurre en defecto sustantivo, por cuanto «[…] el operador de justicia de segunda instancia no realizó la verificación adecuada al material normativo de que trata el proceso, pues la norma establece claramente quienes son los beneficiarios en caso de fallecimiento de un agente de la Policía Nacional que aún no haya cumplido doce (12) años de servicio, y que está establecido en el decreto 097 de 1989 artículo

121 literal “D” […]». Por su parte, las autoridades accionadas sostienen que la sentencia reprochada «[…] tiene como fundamento único el texto de la demanda, las probanzas que se aportaron al plenario y los diferentes pronunciamientos de las partes […]», y que en ella se efectuó una interpretación integral de los artículos 121 y 130 del Decreto 97 de 1989, vigente para la época en la que falleció el señor Luis Fernando Rocha Losada, para concluir que le asiste el derecho a su madre a devengar la pensión de sobrevivientes por cumplir los requisitos contenidos en las aludidas normas. otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 11 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. 12 Sentencia T-259 del 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Para dilucidar lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a la norma cuya interpretación se cuestiona, en ese sentido, se tiene que el artículo 121 del Decreto 97 de 198913 prevé: MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en

combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente; d) Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...