CE-11001-03-15-000-2019-04477-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04477-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – El operador judicial interpretó en debida forma el criterio jurisprudencial aplicable al caso / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Topes indemnizatorios tienen límite temporal en las mismas condiciones establecidas para los empleados nombrados en provisionalidad [L]a regla sobre topes indemnizatorios fijada por la Corte Constitucional en (…) sentencia de unificación, resulta razonable de cara a los empleados que han sido desvinculados en cargos de libre nombramiento y remoción, pues en dichos casos la indemnización no puede ser indefinida. (…) Además, el título precario de vinculación en cuanto a la estabilidad de los empleados de libre nombramiento y remoción, refuerza el argumento del Tribunal acusado y sustenta la tesis según la cual se pueden asimilar los empleados en provisionalidad a los de libre nombramiento y remoción, de manera que no resulta desproporcionada la aplicación de dicho precedente al caso del actor, en lo que tiene que ver con los topes indemnizatorios específicamente con el límite temporal de la indemnización. (…) De otro lado, en lo que corresponde al “descuento de los montos reconocidos en virtud de una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante”, esta Sección siempre ha sido enfática al señalar que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional son
aplicables, pese a que solo se refirieron al restablecimiento del derecho de los empleados provisionales cuando eran desvinculados sin motivación alguna, por cuanto no existe, por parte del Consejo de Estado, un criterio unificado sobre la aplicación de dichos pronunciamientos. Por lo tanto, en virtud del principio de la autonomía judicial, no era dable imponer a las autoridades judiciales el acatamiento o el desconocimiento de ese pronunciamiento. (…) Asimismo, se expuso que la aplicación de la sentencia SU-556 de 2014, en este aspecto busca evitar la desproporción que surge de la aplicación indiscriminada de la orden de reintegro y pago de salarios y prestaciones, por lo que se debía analizar la indemnización en caso dado que se ordene a título de restablecimiento, bajo la perspectiva de la equidad y la reparación integral, principios que son aplicables también para los empleados en propiedad o de libre nombramiento y remoción. (…) De modo que, una vez declarado el reintegro y el correspondiente pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, deberán realizarse los descuentos de las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido. (…) Igualmente, es del caso precisar que en la sentencia SU-354 de 2017 la Corte Constitucional amplió la aplicación de la regla de los descuentos por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, a los empleados cuya vinculación haya sido de carrera (razones que se pueden hacer extensivas a los de libre nombramiento y remoción (…) Visto así el asunto, la Sala encuentra que la autoridad judicial
demandada no incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los precedentes de unificación de la Corte Constitucional, por lo que la providencia del 20 de noviembre de 2019 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo deprecado, habrá de confirmarse en su integridad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04477-01(AC)
Actor: MARIO ALBERTO PINEDA PINEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 20 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual denegó las pretensiones de amparo.
ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Mario Alberto Pineda Pineda, mediante apoderada, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión a la providencia del 26 de julio de 2019, dictada en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor,
tendiente a que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual Empocaldas S.A. E.S.P. declaró insubsistente su nombramiento. Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, la autoridad judicial acusada incurrió en unos presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, respecto al análisis que efectuó el Tribunal frente al monto de la indemnización reconocida en primera instancia, al considerar que ésta no podía ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «De conformidad con lo expuesto en precedencia me permito solicitar muy respetuosamente lo siguiente: 1.- QUE SE DECLARE que el Tribunal Administrativo de Caldas con la emisión de la providencia controvertida se encuentra lesionando los derechos fundamentales de mi poderdante. 2.- QUE SE TUTELEN los derechos fundamentales de mi poderdante que se encuentran siendo lesionados por la providencia controvertida, Sentencia No. 220 del 26 de julio de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de Caldas. 3.- QUE SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Caldas, en el término de los 30 días siguientes a la notificación del fallo por usted proferido, dictar una sentencia en sustitución en la que se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante y, por lo tanto, se modifique la providencia única y exclusivamente en torno a que el restablecimiento del derecho debe corresponder a todos y cada uno de los meses que estuvo mi poderdante desvinculado del cargo, esto es, entre el 08 de abril de 2015 y el 31 de agosto de 2019, pagando todos y cada uno de los salarios, prestaciones,
bonificaciones y demás emolumentos dejados de devengar por éste en la totalidad del tiempo de desvinculación, realizando los descuentos correspondientes a los haberes devengados en dicho periodo, así como lo atinente a los aportes a pensión. 4.- QUE SE ADOPTEN las demás medidas que se consideren pertinentes para la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que el 28 de agosto de 2015 se presentó, en nombre y representación del señor Mario Alberto Pineda Pineda, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Empocaldas S.A., tendiente a que se declarara la nulidad de la Resolución 0090 del 17 de marzo de 2015 emitida por el gerente de Empocaldas S.A. E.S.P., mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento.
Indicó que el conocimiento de la referida demanda en primera instancia, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, despacho que, mediante sentencia del 31 de julio de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones denominadas invulnerabilidad de normas constitucionales y al artículo 44 del CPACA, inexistencia de expedición irregular del acto administrativo, falta de prueba demostrativa de la desviación de poder y la falta de motivación del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia y falta de la prueba el desmejoramiento del servicio formuladas por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas
EMPOCALDAS S.A. E.S.P.
SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA la excepción denominada
improcedencia de la solicitud de perjuicios morales, formulada por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas EMPOCALDAS S.A. E.S.P.
TERCERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución 0090 de 17 de marzo de 2015, proferida por el Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas EMPOCALDAS S.A. E.S.P., por la cual se declaró la insubsistencia del señor MARIO ALBERTO PINEDA PINEDA en el cargo de Administrador de la Seccional Filadelfia Empresa de Obras
Sanitarias de Caldas EMPOCALDAS S.A. E.S.P. En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho: CUARTO: SE ORDENA a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS EMPOCALDAS S.A. E.S.P. que reincorpore al actor sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al cargo que desempeñaba al momento de su retiro del servicio, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia, descontando de las mismas los haberes que eventualmente y de manera formal, es decir, por vinculación legal y reglamentaria o contrato de trabajo, haya percibido por vinculaciones laborales públicas o privadas, durante el periodo de tiempo señalado.
QUINTO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 08 de abril de 2015, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo.
SEXTO: la parte demandada deberá efectuar las cotizaciones al
sistema pensional respectivo, dejadas de realizar durante el lapso mencionado, descontando de las sumas laborales adeudadas el porcentaje que de ello corresponde al actor, de conformidad con el régimen pensional que lo cobija”. Mencionó que el actor, inconforme con la decisión, la apeló, en el sentido de requerir que se modificara la decisión de primera instancia con miras a que se accediera a la totalidad de pretensiones, ordenándose el pago del restablecimiento del derecho desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha efectiva del reintegro, sin descontar los haberes que eventualmente obtuviera por una relación formal o informal, pública o privada, por no ser un precedente aplicable a su caso, así como el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados y la indexación de todas y cada una de las sumas de dinero reconocidas, mes por mes desde su fecha de causación y hasta el pago efectivo de las mismas. Comentó que, el recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de resolver lo siguiente: “PRIMERO: ADICIÓNESE el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho formulado por MARIO ALBERTO PINEDA PINEDA en contra de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. en el sentido de advertir que el monto de la indemnización no puede ser inferior al equivalente a 6 meses ni superior a 24 meses de salario.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia recurrida (…)”
Anotó que, a través de Resolución 00270 de 30 de agosto de 2019 la empresa EMPOCALDAS S.A. E.S.P. determinó dar cumplimiento al fallo en comento, reintegrando al actor al cargo desempeñado a partir del 1º de septiembre de 2019, pagando los dineros ordenados por el Tribunal, correspondientes a 24 meses de salario y descontando lo recibido por éste en el término que estuvo desvinculado de la entidad, así como lo correspondiente a los aportes a pensión.
3. Sustento de la vulneración El actor considera que la autoridad judicial acusada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, comoquiera que presuntamente incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente en la providencia demandada.
Consideró que en este asunto existe una indebida aplicación del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, en la medida que no le dio el alcance que correspondía a la sentencia SU-556 de 2014. Alegó que no existe identidad de los supuestos fácticos y jurídicos entre la referida sentencia de unificación y el caso del actor, en la medida en que el límite en el monto de la indemnización consagrado por la jurisprudencia corresponde a los casos de empleados en provisionalidad y no a empleados de libre nombramiento y remoción, como lo es el caso del señor Mario Alberto Pineda Pineda. Explicó que la razón de ser de esa regla jurisprudencial es la limitación que tienen los empleados en provisionalidad quienes se mantendrán vinculados única y exclusivamente mientras se surte el concurso y se nombra al funcionario de
carrera en un término máximo de 24 meses. Por supuesto, dicha circunstancia o limitación no se presenta tratándose de empleados públicos de libre nombramiento y remoción quienes si bien no tienen una estabilidad laboral reforzada, tampoco están supeditados a las permanencias en el tiempo, razón principal de la sentencia precitada. Aseguró que, incluso la Corte Constitucional en el precedente citado por la autoridad judicial demandada, distingue claramente entre los cargos en provisionalidad y los de libre nombramiento y remoción. Una distinción clara y decisiva, es la temporalidad del vínculo, contemplada en la duración del nombramiento del empleado de carrera. Afirmó que los empleados de libre nombramiento y remoción no tienen tal limitación temporal pues su vínculo está determinado por el buen desempeño y la confianza que presente con el nominador, por lo que, reuniendo tales requisitos, podrá estar nombrado allí durante toda su vida laboral sin que las limitaciones en el tiempo sean obstáculo para ello. Manifestó que, igualmente, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente del Consejo de Estado que ha sido enfático en señalar que los topes indemnizatorios solo aplican para los empleados en provisionalidad y no para los de libre nombramiento y remoción. Estableció que de esta manera se ha precisado en las providencias del 4 de octubre de 2017, radicado 2017-2110, 8 de noviembre de 2017, radicado 20172690, ambas proferidas por la Sección Quinta de esta corporación en el trámite de unas acciones de tutela. Concluyó que, en ese orden de ideas, deben ampararse los derechos
fundamentales invocados, ordenándose a la autoridad acusada que no imponga un tope indemnizatorio de 24 meses en el caso del actor, sino que se determine el restablecimiento del derecho con el pago de todos y cada uno de los emolumentos reclamados.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 16 de octubre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas así como a Empocaldas E.S.P., como tercero con interés en las resultas del proceso.
5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Caldas La autoridad judicial demandada, pese a que fue notificada en debida forma, se abstuvo de contestar la acción de tutela de la referencia.
5.2. Empocaldas S.A. E.S.P. La entidad vinculada al proceso, pese a que fue notificada en debida forma, se abstuvo de rendir informe.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, denegó el amparo de tutela deprecado. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Previo análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad, consideró que el mecanismo constitucional de tutela no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sostuvo que en la sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional unificó criterios sobre la forma como debe restablecerse el derecho en los casos en que,
mediante acto sin motivación, se desvincula a empleados nombrados de manera provisional en cargos de carrera administrativa. Explicó que la Corte en dicha oportunidad resaltó que, en virtud de los principios de equidad y reparación integral, resultaba necesario fijar ciertos límites a la indemnización que los empleados provisionales pueden recibir cuando son retirados del cargo mediante acto sin motivación. En síntesis, el límite de las indemnizaciones se fundamenta en dos razones. La primera, en la vinculación precaria que tienen los empleados nombrados en provisionalidad y la segunda, en el principio de responsabilidad que implica el deber de buscar el propio sostenimiento. Anotó que, a partir de lo anterior, la Corte unificó las órdenes que deben darse en los casos en los que se pruebe que los empleados nombrados de manera provisional fueron retirados mediante acto sin motivación. Afirmó que tales reglas de interpretación tienen fuerza vinculante para todos los jueces de la República, pues las sentencias de unificación de la Corte Constitucional fijan el contenido y alcance de la ley, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica. Agregó que, con posterioridad, en la sentencia SU-053 de 2015, el máximo órgano constitucional extendió los límites indemnizatorios a los casos de nulidades de actos que reiteraban miembros de la Fuerza Pública, esto es, señaló que las indemnizaciones que se reconocen al miembro de la fuerza pública retirado ilegalmente deben limitarse entre los 6 y 24 meses de salarios y prestaciones.
Sostuvo que, a partir de la extensión efectuada por la Corte en la referida sentencia de unificación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que las reglas fijadas en la SU-556 de 2014 también deben aplicarse a los empleados de libre nombramiento y remoción en atención al principio de igualdad. Concretamente, en sentencia del 8 de junio de 2016, la Sala explicó que si bien en la sentencia SU-556 de 2014 resolvió casos de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, lo cierto es que, a partir de la sentencia SU-053 de 2015, debía colegirse que tales reglas debían ser aplicadas a todos los servidores de libre nombramiento y remoción, por virtud del principio de igualdad. Acotó que en el caso concreto, el Tribunal acusado consideró que los límites indemnizatorios fijados en la sentencia SU-556 de 2014 debían aplicarse al señor Pineda Pineda, por razón de las similitudes de los nombramientos en provisionalidad en cargo de carrera administrativa y las designaciones de libre nombramiento y remoción. Destacó que, en atención al principio de igualdad, la autoridad judicial demandada resolvió que los límites indemnizatorios previstos en el referido precedente de unificación, aplican a los casos de nulidades de actos que desvinculan personal que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. Comentó que la autoridad demandada no aplicó indebidamente las reglas fijadas en la sentencia SU-556 de 2014, toda vez que sustentó esa aplicación en la similitud entre las estabilidades derivadas de las vinculaciones en provisionalidad y
en libre nombramiento y remoción. El Tribunal demandado advirtió que la Corte Constitucional justificó el límite indemnizatorio en la precariedad de la estabilidad laboral de los servidores provisionales y que, como esa precariedad también se predicaba de los cargos de libre nombramiento y remoción, también debía aplicarse el límite indemnizatorio. Concluyó que no se trató de una aplicación caprichosa, sino que fue consecuencia de un análisis integral de las condiciones propias de los cargos ocupados en provisionalidad y en libre nombramiento y remoción.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión, la apoderada del actor la impugnó. Como fundamento del recurso expuso lo siguiente: Sostuvo que la argumentación del a quo se sustenta en la SU-053 de 2015 y la sentencia del 8 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado en el expediente 2015-3012-01.
Indicó que, sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 pretendió extender los límites indemnizatorios en todos aquellos casos en que los servidores públicos fuesen retirados sin motivación alguna, incluyendo a los de libre nombramiento y remoción declarados insubsistentes por otras razones, pues respecto a éstos últimos nada manifiesta la sentencia del máximo órgano constitucional. Estableció que, en lo atinente a la sentencia del 8 de junio de 2016 del Consejo de Estado antes referida, en efecto, la Sección Cuarta determinó que lo dispuesto en el precedente de unificación de la Corte, resulta aplicable a todos los servidores
públicos desvinculados, incluyendo los de libre nombramiento y remoción. Alegó que, la lectura de la Sección Cuarta de esta Corporación desconoce la intención de unificación de la Corte Constitucional al determinar los límites indemnizatorios, pues la finalidad no era extenderlo al retiro de todos los servidores públicos sino a la desvinculación sin motivación de estos, situación que no se presenta en el caso bajo análisis por cuanto la razón de nulidad que salió avante correspondió a la desviación de poder tratándose de un empleado de libre nombramiento y remoción. Precisó que, en todo caso, el Tribunal Administrativo de Caldas, solo tuvo en cuenta la sentencia SU-556 de 2014 para proferir la decisión, haciendo extensivos los supuestos de dicho antecedente al caso concreto, sin tener en consideración que los empleados de libre nombramiento y remoción no les resultan aplicables dichas reglas de unificación. Afirmó que existe una clara violación del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo de Caldas y la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues pese a reconocer sentencias posteriores a la que sirvió de sustento al fallo, desconoce las mismas. Refirió las providencias del 4 de octubre y 8 de noviembre de 2017, radicados 2017-2110 y 2017-2690, respectivamente, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en unos asuntos de tutela similares al que ahora se estudia, para precisar que en dichas oportunidades, se concluyó que la sentencia SU-556 de 2014 no resultaba aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
8. Trámite en segunda instancia
Previamente a dictar la decisión de segunda instancia, el despacho sustanciador advirtió que no se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, pese a que este despacho judicial profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, razón por la cual, mediante providencia del 13 de enero de 2020, se dispuso la vinculación del referido juez para que: i) alegara la posible nulidad, ii) acudieran al presente trámite o iii) guardara silencio. En estos dos últimos eventos se entendería saneada la nulidad. Cumplido el término otorgado para intervenir, el tercero vinculado guardó silencio, quedando saneada la nulidad que presentaba el trámite.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela deprecado.
Para el efecto se deberá establecer si, en el asunto de la referencia, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento
del precedente judicial, respecto al análisis que efectuó frente al tope de la indemnización reconocida al actor por la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en Empocaldas E.S.P., en el sentido de limitar el monto hasta 24 meses de salario. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,
observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»3. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). 1 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Ibidem.
4 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Caso concreto Para la parte actora, sus derechos fundamentales se desconocieron por parte del
Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión a la providencia del 26 de julio de 2019, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra Empocaldas S.A. E.S.P., mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión del a quo de conceder las pretensiones tendientes a que se reintegrara al cargo que ocupaba como funcionario de libre nombramiento y remoción, en el sentido de modificar el tope indemnizatorio que había lugar a reconocerle. Lo anterior toda vez que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto aplicó indebidamente las reglas de unificación de la sentencia SU-556 de 2014, que señala que, en los casos de nulidad de actos de retiro de funcionarios en provisionalidad, debe descontarse todo lo devengado por concepto de otros trabajos públicos o privados y la indemnización a reconocer debe oscilar entre los 6 meses hasta 2 años de salarios y prestaciones. Aseguró que tratándose de actos que declaran insubsistente a un funcionario de libre nombramiento y remoción, como es el caso del actor, no es dable aplicar las reglas de unificación mencionada, toda vez que, las condiciones de vinculación son diferentes, luego no puede hacerse extensiva esta interpretación y aplicar los límites indemnizatorios en comento. Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó el amparo en primera instancia, por cuanto, según explicó, la autoridad judicial demandada no empleó indebidamente las reglas fijadas en la sentencia SU-556 de 2014, toda
vez que sustentó e
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