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CE-11001-03-15-000-2019-04481-01(AC)A-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04481-01(AC)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Para impugnar providencia que declara cumplimiento de la sentencia y se abstiene de imponer sanción [S]e advierte que, pese a que el Decreto Reglamentario 306 de 1992, contempla en su artículo 4 la posibilidad de que se apliquen los principios generales del procedimiento civil en todo lo que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991, esto no implica que exista la posibilidad de que sean procedentes los recursos contemplados en el estatuto procesal civil, pues como se indicó, el estatuto especial que regula la acción de tutela, tiene contemplados los recursos procedentes en un trámite sumario y expedito como lo es este tipo de acción constitucional, aspecto que valga mencionar, se acompasa con lo mencionado en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica, en relación con el derecho de toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo que propenda por la protección de los derechos fundamentales. (…) Basta señalar como argumento adicional, que tampoco resulta procedente el recurso de reposición contra los autos que dicten las Salas de decisión, tal como lo menciona el inciso 5 del artículo 318 del Código General del Proceso: “Los autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición”. (…) Por las razones expuestas, el despacho declarará improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado dentro del trámite de desacato, que

declaró el cumplimiento de la sentencia y se abstuvo de sancionar por desacato.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / DECRETO 306 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04481-01(AC)

Actor: ALEXANDER SANDOVAL AMÉZQUITA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede el despacho a pronunciarse en relación con el recurso de reposición presentado por el señor Alexander Sandoval Amézquita contra la decisión del 22 de abril de 2020, en la que se resolvió: “1. Declarar el cumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en consecuencia, abstenerse de sancionar por desacato al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la motivación precedente”.

ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Alexander Sandoval Amézquita pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y

de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados, con ocasión de las peticiones presentadas los días 25 de abril y 2 de mayo de 2019 ante la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le fueran resueltos una serie de requerimientos relacionados con el sistema de reparto y las bases de datos de sentencias y autos de la Rama Judicial. 1.2. Por sentencia del 28 de noviembre de 2019, esta sección amparó el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia, ordenó al Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación, emitiera respuesta oportuna clara, precisa y congruente a las solicitudes presentadas por el actor. 1.3. La anterior decisión no fue impugnada. 1.4. El 11 de febrero de 20201, el señor Alexander Sandoval Amézquita presentó incidente de desacato contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar que no había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de tutela del 28 de noviembre de 2019. 1.5. Por auto del 22 de abril de 2020, se resolvió declarar el cumplimiento de la sentencia del 28 de noviembre de 2019 y se abstuvo de sancionar por desacato a la entidad accionada.

2. Recurso de reposición 2.1. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 12 de mayo de 20202, el

accionante presentó recurso de reposición contra la decisión del 22 de abril de 2020, que resolvió el incidente de desacato interpuesto contra la orden dada en la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2019 proferida por esta Sección. 2.2. Como fundamentos del recurso, manifestó lo siguiente: Hizo mención al silencio administrativo positivo que a su juicio se configuró, indicando que incluso lo protocolizó mediante Escritura Pública 1179 del 27 de noviembre de 2019, razón por la que insiste, no hay razón para que se niegue la entrega de las bases de datos solicitadas. 1 Folio 1. 2 El asunto pasó al despacho para resolver el mencionado recurso el 24 de junio de 2020. Sostuvo que la información solicitada, no compromete ningún tipo datos de confidencialidad en relación con las partes ni con los respectivos procesos, ya que solo son una serie de archivos planos que contienen una serie de variables numéricas. Señaló que la respuesta que se dio en relación con la solicitud de entrega de las bases de datos, fue informarle la remisión que se hizo de dicha petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, quien a su vez contestó manifestando algo “descontextualizado” que según el actor, correspondía a otro asunto. De las peticiones número 8 y 9, dijo que se contestaron pero de manera genérica que “no dan cuenta de los aspectos particulares contenidos en las preguntas”. Frente a su inconformidad en relación con las respuestas, reiteró los argumentos presentados en el escrito del incidente de desacato, insistiendo que aún no se da respuesta lo solicitado.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia del recurso presentado en el presente trámite El Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, reglamenta los recursos que proceden dentro del trámite de este tipo de acciones.

En efecto, si se revisa el artículo 31 de dicho estatuto, allí se indica la procedencia de la impugnación contra el fallo y, por su parte el artículo 52 menciona la posibilidad de que se consulte ante el superior jerárquico si debe revocarse una decisión de sanción impuesta dentro del trámite de desacato. De esta manera, se advierte que, pese a que el Decreto Reglamentario 306 de 1992, contempla en su artículo 4 la posibilidad de que se apliquen los principios generales del procedimiento civil en todo lo que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991, esto no implica que exista la posibilidad de que sean procedentes los recursos contemplados en el estatuto procesal civil, pues como se indicó, el estatuto especial que regula la acción de tutela, tiene contemplados los recursos procedentes en un trámite sumario y expedito como lo es este tipo de acción constitucional, aspecto que valga mencionar, se acompasa con lo mencionado en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica, en relación con el derecho de toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo que propenda por la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 097 del 1 de marzo de 2017, a propósito de un recurso de reposición interpuesto en un trámite de tutela,

consideró: “la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela. Por todo lo expuesto, la Corte declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario”. Basta señalar como argumento adicional, que tampoco resulta procedente el recurso de reposición contra los autos que dicten las Salas de decisión, tal como lo menciona el inciso 5 del artículo 318 del Código General del Proceso: “Los autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición”. Por las razones expuestas, el despacho declarará improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado dentro del trámite de desacato, que declaró el cumplimiento de la sentencia y se abstuvo de sancionar por desacato. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el recurso de reposición presentado contra la decisión contenida en la providencia del 22 de abril de 2020 que declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en consecuencia, se abstuvo de sancionar por desacato al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial, por las razones expuestas en la motivación precedente.

2. Notificar la presente providencia, a las partes interesadas, por el medio más expedito.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de la autoridad demandada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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