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CE-11001-03-15-000-2019-04489-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04489-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD La parte actora afirma que el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció el precedente que había adoptado el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 al aplicar las reglas fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y con ello vulneró el derecho a la igualdad, puesto que dicha interpretación generó que se profirieran decisiones disímiles frente a supuestos fácticos y jurídicos similares. […]. Con base en el análisis del cambio jurisprudencial y de la sentencia atacada la Sala considera que en el caso en estudio el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues justamente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional referida anteriormente y la postura rectificada por el Consejo de Estado sirvió de sustento para que la autoridad judicial demandada concluyera que no era procedente ordenar la reliquidación pensional deprecada por la demandante al encontrar ajustado a derecho el acto administrativo objeto de control de legalidad. Sumado a lo anterior, resulta pertinente anotar que el aludido tribunal tampoco desconoció la condición más

favorable de la señora Nieto de Ochoa o alguna otra prerrogativa constitucional, pues lo cierto es que estudió su situación jurídico-administrativa conforme al régimen de transición que regulaba su pensión, el cual excluye el IBL como elemento integrante del mismo, como se explicó líneas atrás. De acuerdo con lo expuesto la Sala concluye que el cambio de postura se encuentra debidamente justificada, no solo por el principio de autonomía judicial que ampara la función jurisdiccional, sino porque la modificación se debió a la aplicación de una posición jurídica adoptada con la intención de unificar la interpretación de manera sistemática del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual debió ser adoptada en cumplimiento de lo dispuesto en la misma providencia del 28 de agosto de 2018, en la cual se ordenó textualmente que las consideraciones expuestas en esa providencia, en relación con los temas objeto de unificación, eran obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. […]. Por lo tanto, los reparos expuestos frente a la ponderación de derechos y principios fundamentales en conflicto entre la viabilidad financiera del sistema de pensiones y los derechos laborales de los trabajadores hacen parte del cambio jurisprudencial sobre los factores a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación abordado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, los cuales solo fueron aplicados al caso particular de la señora Nieto de Ochoa en cumplimiento del precedente aplicable al asunto mencionado. En consecuencia, esta Sección considera que no existió vulneración del derecho a la igualdad planteada por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto, se confirmará

la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 15 de noviembre de 2019, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04489-01(AC)

Actor: LUZ NEIFFE NIETO DE OCHOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial - IBL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Luz Neiffe Nieto de Ochoa, a través de apoderada, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de

Manizales el 28 de agosto de 2018, mediante el cual se accedió a las pretensiones de reliquidación pensional. Esta decisión se presentó en el marco de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Luz Neiffe Nieto de Ochoa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el fin de buscar la nulidad de las Resoluciones RDP 054748 del 2 de diciembre de 2013, 00021 del 1º enero de 2014 y 001296 del 16 de enero de 2014, con las cuales se negó la reliquidación de la pensión reconocida a la demandante. Proceso con radicado 170013333004201400268. 1 La acción de tutela se presentó el 15 de octubre de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación. En consecuencia, la demandante solicitó: “1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por la señora LUZ NEIFFE NIETO DE OCHOA, tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por habérsele sometido de manera abrupta a un cambio jurisprudencial, cuya nueva tesis lesiona de manera grave sus derechos laborales de carácter irrenunciables, advirtiéndose que al momento de la presentación de la demanda regía una interpretación que garantizaba los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la

cual cobijó los derechos de innumerables trabajadores que se encontraban en idéntica situación fáctica y jurídica a la de mi prohijada, colocándola sin duda en una situación de desigualdad material e inseguridad jurídica frente a la confianza legítima en la interpretación de las normas.

2. Se ordene por parte de este H. juez Constitucional la nulidad del fallo de fecha 31 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Decisión - por haber colocado a la accionante en una evidente situación de desigualdad frente a los otros trabajadores que hallándose en idéntica situación fáctica y jurídica les fueron resueltos sus asuntos de manera favorable, y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva sentencia que reivindique sus derechos conforme la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que regía al momento de presentación de la demanda y que cobijó a la gran mayoría de trabajadores amparados por el régimen de transición.”2

2. Hechos Señaló que prestó sus servicios como profesional universitario en el INURBE de Manizales por más de 20 años y al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la ley, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Explicó que mediante la Resolución 27384 del 25 de septiembre de 2002 le fue reconocida y pagada la mencionada prestación y la cuantía se determinó con base en la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sin tener en cuenta los demás factores que se devengaron de manera habitual y permanente.

Por lo tanto, solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue resuelta de manera negativa por parte de la UGPP mediante las Resoluciones RDP 054742 del 2 de diciembre de 2013, 00021 del 1º de enero de 2014 y 001296 del 16 de enero de 2014. Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el propósito de obtener la anulación de las resoluciones mediante las cuales la entidad había negado la reliquidación de la pensión, demanda que fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, bajo el radicado 17-00133-33-004-2014-00268. Adujo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales 2 Folio 9 del expediente. profirió sentencia el 25 de septiembre de 2017, decisión en la cual se ordenó la reliquidación y el pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que fueron devengados en el año anterior previo al retiro del servicio, esto con base en la tesis de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Señaló que contra dicha decisión tanto la parte demandada como la demandante interpusieron el recurso de apelación correspondiente, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, decidió revocar la providencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Las razones del Tribunal Administrativo de Caldas para revocar la sentencia de primera instancia se basaron en la postura que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado tienen en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la aplicación del régimen de transición.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2019 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión del cambio jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que llevó consigo que se le negara la reliquidación de la pensión, pese a que en situaciones fácticas y jurídicas similares se había resuelto de manera favorable con base en una tesis que duró vigente por más de 8 años.

Citó apartes de las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 28 de agosto de 2018, proferidas por el Consejo de Estado, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que la nueva postura jurisprudencial debió ponderar los derechos y principios fundamentales en controversia para así salvaguardar los intereses de los administrados, puesto que no resulta admisible la aplicación de una interpretación normativa que modifique una tesis decantada por casi una década para dar paso a una postura que garantiza la viabilidad futura del sistema general de pensiones con desconocimiento de que los derechos laborales son irrenunciables. Explicó que la nueva tesis frustró las expectativas de los trabajadores fundadas en

una postura jurisprudencial anterior, la cual garantizaba los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y de favorabilidad, pues no sobra precisar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no infiere que en la liquidación del ingreso base de liquidación se deban reconocer los rubros que se hayan percibido de manera habitual y periódica. Aclaró que la nueva postura jurídica no fue producto de una modificación en la normatividad aplicable al caso y lesiona gravemente los derechos laborales de carácter irrenunciables, sin tener en cuenta las interpretaciones que ha hecho la doctrina y los tratados internacionales del salario, ya que no existió una estudio estadístico sobre cuál sería el impacto que provocaría en los casos que estaban aún sin resolver para no vulnerar el derecho a la igualdad y tampoco se tuvo en cuenta que eran muy pocos los trabajadores que faltaban por obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con base en los factores salariales devengados.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 18 de octubre de 2019, la Magistrada Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la autoridad judicial demandada y, por tener interés en el resultado de la presente tutela, dispuso vincular a la UGPP y al Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. UGPP

La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Explicó que lo pretendido por la demandante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa por encontrarse inconforme con la decisión que revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, de conformidad con el régimen de transición se apliquen por favorabilidad normativa y jurisprudencial exclusiva para los beneficiarios del régimen de transición, pese a que su estatus pensional fue adquirido con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. Alegó que la señora Nieto de Ochoa es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se le debió aplicar lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, pero solo respecto a la edad tiempo y monto, sin tener en cuenta para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que la Corte Constitucional ha sido pacífica en la forma en que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, con base en las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y precisó que el Consejo de Estado ha proferido varios pronunciamientos en los cuales acogió esta postura. Manifestó que la decisión atacada se ajustó a derecho de modo que la misma está cobijada por la cosa juzgada y el juez que la dictó está revestido del principio de autonomía judicial, sin que se pueda afirmar que la sentencia atacada no es arbitraria, caprichosa y con desconexión con el ordenamiento jurídico.

5.2. Tribunal Administrativo de Caldas La autoridad judicial demandada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que la decisión atacada se basó en el examen de los fundamentos jurídicos, probatorios y jurisprudenciales suficientes que le otorgaron solidez y legitimidad a la misma. Expresó que no se incurrió en la vulneración alegada por la demandante como quiera que la sentencia se dictó siguiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales de unificación del Consejo de Estado y solicitó, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. 5.3. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio3.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, negó el amparo, con base en el siguiente análisis: Revisó la demanda interpuesta y concluyó que si bien la demandante no lo mencionó expresamente, su inconformidad se centra en el presunto desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Explicó que si bien en la sentencia del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado precisó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se basaba en que los requisitos de edad, tiempo y monto se basarían en el régimen anterior y que el listado contenido en la Ley 62 de 1985 era enunciativo y no taxativo, en consecuencia, para calcular el ingreso base de liquidación era necesario tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio.

Señaló que dicha postura varió a través de la providencia del 28 de agosto de 2018, por medio de la cual se indicó que el ingreso base de liquidación debe liquidarse de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, frente a los factores salariales que deben incluirse, señaló que solo deberán tenerse en cuenta aquellos sobre los cuales haya efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional. Analizó la decisión atacada y concluyó que el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en el desconocimiento del precedente pues en esta se puso de presente la posición jurisprudencial que se estaba adoptando frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo concerniente al monto pensional, de conformidad con el análisis de la sentencia del 28 de agosto de 2018, tesis que se debe aplicar de manera obligatoria al constituir precedente. Consideró que el cambio jurisprudencial no vulneró los derechos fundamentales de la demandante, pues la nueva postura surgió a raíz de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que se habían emitido algunas decisiones que desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado a propósito de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre el problema interpretativo en materia de aplicación integral de los regímenes pensionales. Recalcó que la decisión del 28 de agosto de 2018 fue clara en precisar que las conclusiones allí adoptadas tenían carácter vinculante y obligatorio y que las

reglas fijadas en dicho pronunciamiento debían aplicarse a todos los casos pendientes de resolver tanto en sede administrativa como en sede judicial, por lo que la sentencia de unificación era plenamente aplicable al caso de la demandante. Concluyó que, entonces, la decisión atacada no se emitió de manera arbitraria y no es violatoria de los derechos fundamentales invocados.

7. Impugnación 3 Folio 61 del expediente.

Por escrito radicado oportunamente el 6 de diciembre de 20194, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Reiteró que el cambio jurisprudencial se presentó sin que existiera un cambio normativo en el tema del régimen de transición, lo cual derrumba los principios de seguridad jurídica y afecta gravemente a los administrados colocándolos en una posición de desprotección y desigualdad, puesto que bajo casos similares y sustentados en las mismas bases jurídicas se adoptaron decisiones disímiles, sobreponiendo aspectos como la sostenibilidad financiera sobre los derechos irrenunciables del trabajador. Advirtió que, luego de realizar una comparación entre las posturas jurídicas de las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 28 de agosto de 2018, del Consejo de Estado, la nueva postura debió ponderar los derechos y principios fundamentales en controversia, para así salvaguardar intereses superiores de los administrados, por esto, es claro que existió una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia. Señaló que la nueva postura jurisprudencial lesiona gravemente los derechos

laborales de los trabajadores sacrificándolos frente a situaciones sociales sobrevinientes, como la sostenibilidad financiera, que son producto de otros aspectos de tipo social o político. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial de demanda y solicitó que se revocara la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados y se dejara sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 31 de mayo de 2019.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Para ello deberá determinarse si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales de la señora Luz Neiffe Nieto de Ochoa al decidir la controversia conforme a los postulados del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 interpretados en la sentencia del 28 de agosto de

2018 y desconociendo el pronunciamiento del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en el que se hizo una interpretación diferente de la misma normatividad. 4 El fallo de primera instancia fue notificado el 4 de diciembre de 2019, tal y como se evidencia en los folios 202 a 206 del expediente. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias

judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González.

6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Caso concreto

Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se dicte una decisión de reemplazo toda vez que el sustento jurisprudencial que soportó la providencia del 31 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, esto es, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, desconoce que con anterioridad esta Corporación con el pronunciamiento del 4 de agosto de 2010 había interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en beneficio del trabajo y en consonancia con la definición de salario que la doctrina y los tratados internacionales han construido, lo cual lleva consigo la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En primera instancia se negó el amparo, toda vez que, en criterio del a quo, la providencia que aquí se cuestiona se acompasa con los derroteros de la Corte Constitucional y la reciente posición unificada del Consejo de Estado, decisión que era de obligatorio acatamiento por ser precedente tal y como se indicó en la misma providencia. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó, al considerar que la sentencia del 28 de agosto de 2018 cambió la interpretación que de la misma norma había realizado la providencia del 4 de agosto de 2010, lo que afectó el principio de seguridad jurídica y viola gravemente el derecho fundamental a la igualdad, puesto que bajo supuestos fácticos y jurídicos iguales se profirieron decisiones disímiles. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre el

régimen aplicable, para luego, abordar el estudio de los yerros planteados, así: i) Línea jurisprudencial en relación con el IBL y el régimen de transición. ii) Desconocimiento del precedente del 4 de agosto de 2010 y presunta violación del derecho a la igualdad por cuanto el Tribunal Administrativo de Caldas sustentó su decisión en la sentencia del 28 de agosto de 2018, providencia que cambió la interpretación que había realizado el Consejo de Estado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que hubiese existido un cambio normativo y dando prelación a principios como la sostenibilidad financiera del sistema pensional y con desconocimiento de los derechos laborales y la definición de salario que ha sido decantada por la doctrina y los tratados internacionales. 5.1. Línea jurisprudencial en relación con el IBL y el régimen de transición Cabe recordar que frente a la controversia originada por la aplicación de la normativa relacionada con la fijación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, en un primer momento existían criterios encontrados entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, así: La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, señalaba9: «i) Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de

carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 9 Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, sentenci

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