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CE-11001-03-15-000-2019-04493-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04493-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE POR EL PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración del acta de la Junta Médico Laboral / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración [La Sala deberá] determinar si: ¿La subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor [R.M.C.], al haber proferido la sentencia del 6 de junio de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente, al no reconocer el daño material por lucro cesante pretendido con fundamento en el acta de la Junta Médica Laboral que daba cuenta de la lesión y pérdida de la capacidad laboral (19.50%)? (…) [A juicio de la Sala,] la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del acta de la Junta Médica Laboral del [tutelante], al desconocer que esta, por sí sola, acredita el impacto de su lesión en su vida productiva, así sea no policial, por ello la ausencia de pruebas adicionales, no puede convertirse en un razonamiento jurídico para denegar el reconocimiento del lucro cesante pretendido. (…) [De igual modo,] teniendo en cuenta que la postura acerca del “valor probatorio

asignado a las Actas de las Juntas Medicas Laborales”, ha sido reiterada y pacífica en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en sede ordinaria como constitucional, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada también incurrió en desconocimiento del precedente. De conformidad con lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales del señor [R.M.C.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04493-00(AC)

Actor: ROOSBELT MURILLO PARADA

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Roosbelt Murillo Parada., a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta 1 Ingresó al Despacho para decisión el 31 de octubre de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida dentro del expediente de reparación directa 2016-0015501, mediante la cual revocó la decisión del a quo en lo que respecta al reconocimiento de perjuicios a título de daño material (lucro cesante), pese a la

existencia del acta de la Junta Médica Laboral que da cuenta de la incapacidad permanente parcial padecida. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El señor Roosbelt Murillo Parada interpuso demanda, en ejercicio del medio de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsable con motivo de las lesiones y pérdida de la capacidad laboral padecida por hechos ocurridos el 23 de enero de 2014, cuando prestaba su servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar regular bachiller de la institución policial, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, accedió a las súplicas de la demanda reconociendo por perjuicios las sumas de i) 19.5 SMLMV por daño moral, ii) 19.5 SMLMV por daño a la salud y iii) $43.030.773 por daño material (lucro cesante). La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, específicamente en lo que concierne a la condena efectuada a título de daño material; de tal forma que la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2018, modificó la decisión del a quo, al considerar que no había lugar al

reconocimiento de los referidos daños. 2 Ff. 1 a 17. Al respecto, considera la parte actora que la autoridad accionada incurre en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues de acuerdo con su decir, se pasa por alto que el acta de la Junta Médica Laboral da cuenta del daño padecido y de su incapacidad laboral, así como si se ha reconocido en otros casos.

Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad: «[…] se deje sin efecto la sentencia dictada el día 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A, dentro del proceso de Reparación Directa No. 11001 33 43 058 2016 00155 01 que negó la indemnización por daño material en la modalidad de lucro cesante. […] como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se dicte una nueva sentencia donde se CONFIRME en todas sus partes la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Cincuenta (58) Oral Administrativo de Bogotá de fecha 14 de agosto de 2018 y se ordene reconocer el daño material por lucro cesante en favor del lesionado ROOSBELT MURILLO CRISTANCHO. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de octubre de 20193, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de

demandados a los magistrados integrantes de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; asimismo, al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 3 F. 58 y vto. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4 . El Juez titular, mediante escrito del 28 de octubre de 2019, recordó las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia del 16 de agosto de 2018, en la que se reconoció la suma de $6.134.926 a título de lucro cesante consolidado; punto de la litis que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «habida cuenta que en su criterio el acta de junta médico laboral no demostraba la disminución de las condiciones de salud del afectado, en función de las labores ordinarias». Policía Naciona l 5 . La institución policial, mediante escrito del 29 de octubre de 2019, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, luego de recordar el contenido de la decisión acusada, adujo que el tribunal accionado «denegó el resarcimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues el actor jamás acreditó que la pérdida de la capacidad psicofísica tendría repercusión en el ejercicio normal de sus

actividades como persona natural»; adicionalmente, advirtió que no se observa la configuración de un perjuicio irremediable. Subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 . El magistrado ponente de la decisión acusada7, mediante escrito del 28 de octubre de 2019, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto, reiterando las consideraciones expuestas en la misma. 4 F. 66 y vto. 5 Ff.70 y 71, vto. 6 Ff. 165 a 172. 7 Doctor Juan Carlos Garzón Martínez. Adicionalmente, manifestó: «[…] Parte por precisarse que en el presente asunto si bien, en primera instancia el Juzgado de Conocimiento condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago por daño moral, a la salud y perjuicios materiales a favor de la parte actora, lo cierto es que el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad, se centró en el reconocimiento de los perjuicios materiales, razón por la cual, esta Corporación, en virtud de la no reformatio in pejus, únicamente se pronunció en relación con este tema, por lo tanto, no le asiste razón al demandante, cuando afirma que para el reconocimiento del daño material, no se tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral establecido en el acta de la junta médic[a], mientras que para el daño a la salud y perjuicios morales sí.

4.2.2 En relación con el desconocimiento del precedente. a) […]. b) En primer lugar, se advierte que frente al reconocimiento de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante no existe posición unificada sobre el valor probatorio del acta de Junta Médica Laboral, razón por la cual, no se había incurrido en desconocimiento de precedente jurisprudencial. c) En relación con este tema, para el caso de conscriptos, la Subsección C de la Sección tercera del H. Consejo de Estado8 en una acción de tutela afirmó que no existe una posición unificada al respecto, puesto que algunas subsecciones han sostenido que dicho medio de prueba es suficiente para demostrar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y otras han afirmado que el acta debe ser valorada de manera conjunta con las otras pruebas obrantes. d) Si bien, la parte accionante hace referencia a una sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado9, lo cierto es que en dicha oportunidad, únicamente se estableció que la pensión de invalidez reconocida a los militares en virtud de la indemnización por daño, por cuanto la fuente de las mismas era diferente. e) Ahora bien, en el presente asunto se precisó que tal como lo establece la jurisprudencia, la sala compartía la posición mediante la cual, se acepta la compatibilidad de la indemnización a fortait y la derivada de la responsabilidad extracontractual. f) Con fundamento en lo anterior, esta Corporación llegó a la conclusión que el perjuicio reclamado –pérdida de la capacidad laboral-, implicaba demostrar que el demandante tuvo una disminución de su capacidad productiva, desde la fecha

de la causación del daño antijurídico, para realizar actividades (no de naturaleza militar obligatorio), sino las de orden general y común de cualquier ciudadano. 8 Sentencia del 14 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-03665-01 (AC) C.P. Jaime >Enrique Rodríguez Navas. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). C.P. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. g) Igualmente, se precisó que el demandante había incumplido con su carga probatoria, por cuanto no demostró la p[é]rdida de una utilidad monetaria a causa del daño y tampoco un perjuicio diferente o mayor al reconocido por la entidad demandada en sede administrativa. h) Por otro lado, se resaltó que en el caso en concreto, la parte demandante pretendía se condenara a la entidad demandada por concepto de perjuicios materiales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la edad probable de vida de la víctima directa, pero únicamente aportaba el acta de la junta m[é]dico laboral de la Policía Nacional, medio probatorio que per se no demostraba la disminución de la condiciones de salud del afectado, en función de las labores ordinarias. i) Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, la Sala si tuvo en cuenta la información contenida en el acta de junta médica laboral, que establecía el porcentaje de disminución de la capacidad laboral padecida por el

actor (19.50%), debido a la fractura de epífisis inferior del h[u]mero izquierdo, sin embrago, haciendo énfasis en que no había tarifa probatoria para acreditar el lucro cesante, se consideró que la misma no era suficiente para afirmar que las secuelas mencionadas le impedían ejercer cualquier tipo de actividad laboral. […]». CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y, iv) del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 201710, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela

era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos

que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes22, c) La tutela se

interpuso dentro de un término razonable23, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 24 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 22 Al presentar demanda de reparación directa e interponer recuro de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 23 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 6 de junio de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 15 de octubre del mismo año. 24 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d)

Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la

Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor Roosbelt Murillo Cristancho, al haber proferido la sentencia del 6 de junio de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente, al no reconocer el daño material por lucro cesante pretendido con fundamento en el acta de la Junta Médica Laboral que daba cuenta de la lesión y pérdida de la capacidad laboral (19.50%)?

DEL CASO CONCRETO.

Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico25 y desconocimiento del precedente. los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 25 Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión,

se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, no se valoró en debida forma el acta de la Junta Médica Laboral que dan cuenta de su lesión y la pérdida de la capacidad laboral determinada, al momento de decidir acerca del reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante. Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por el señor Roosbelt Murillo Cristancho y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con radicado 201600155, se observa que la parte demandante solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las instituciones demandadas con ocasión de la lesión padecida en accidente de tránsito el día 23 de enero de 2014, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió la sentencia de 16 de agosto de 2018 26 , en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que, entre otros, reconoció en favor del accionante la suma de $6.134.926 por concepto de lucro cesante consolidado y $36.895.847 por lucro cesante futuro. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro. Lo que dijo la decisión que se censura. 26 Ff. 143 a 152, vto, del cuaderno 1 del expediente contencioso. La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante sentencia del 6 de junio de 2019 27 , modificó la decisión el a quo, en el sentido de negar el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] a) El perjuicio reclamado –pérdida de la capacidad laboral-, implica demostrar al demandante que tuvo una disminución de su capacidad productiva, desde la fecha de la causación del daño antijurídico, para realizar actividades (no de naturaleza militar obligatorio), sino las de orden general y común de cualquier ciudadano, por cuanto el demandante de la presente causa no tenía vocación de permanecer en el servicio de la fuerza pública. b) El demandante no demostró en sede judicial; asumiendo las cargas probatorias

correspondiente: la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño; - tampoco un perjuicio diferente o mayor, al ya reconocido por la Entidad demandada, a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado en sede judicial, las indemnizaciones reconocidas y pagadas a demandante Roosbelt Murillo Cristancho. c) Además la parte demandante no aportó pruebas que demuestren, que la secuela sufrida por el actor tenga incidencia en la actividad normal o económica del demandante. d) Según la historia clínica allegada, se observa que al señor Roosbelt Murillo Cristancho se le diagnosticó fractura de la epífisis inferior de h[ú]mero izquierdo, fue tratado por ortopedia-traumatología, posteriormente hospitalizado y finalmente intervenido quirúrgicamente. En la evolución de demandante se consignó: “paciente con diagnósticos anotados con evolución posquirúrgica favorable, no deterioro, control de signos locales de infección, manejo del dolor, no sirs, no disnea, valorado en ronda médica se decide alta con recomendaciones signos de alarma, formula ambulatoria y control por consulta externa, se explica a paciente y a familiar quien entiende y acepta”. e) En relación con dicha afección, en el acta de junta médica laboral se señaló lo siguiente: “miembros superiores: Cicatriz quirúrgica de 12 cm en forma de carrilera hipercrómica en cara posterior tercio distal brazo izquierdo hasta el codo, deformidad en semiflexión codo con limitación para arcos de movilidad articular codo con atrofia antebrazo izquierdo, pinza y agarre conservados,

disminución fuerza miembro superior izquierdo, no se evidencia cicatriz traumática alguna relacionada con el evento” 27 Ff. 1400 a 1449 del cuaderno 7 del expediente contencioso. f) En este orden de ideas, si bien no se desconoce que el señor Roosbelt Murillo Cristancho “víctima directa” tuvo una lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio “daño antijurídico”, lo cierto es que en el caso en concreto no existe certeza, que efectivamente esta persona esté en imposibilidad de trabajar, o presente algún grado de invalidez respecto de la actividad laboral. g) Quiere significar la sala que no está demostrado, que la incapacidad fijada en un 19.50% por parte de la Policía Nacional, impida o limite lo que las actividades laborales al señor Roosbelt Murillo Cristrancho. Por consiguiente, encuentra la Sala, que la parte actora no asumió la carga procesal de demostrar los perjuicios materiales solicitados. h) Se resalta, que el demandante a efectos de demostrar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, como único medio probatorio, adujo para la causación y liquidación del perjuicio, el Acta de Junta Médico Laboral. i) En relación con el valor probatorio del Acta de la Junta Medica Laboral para acceder a reconocimiento de lucro cesante a favor de los conscriptos, la subsección C de la sección tercera del H. Consejo de Estado28 en una acción de tutela afirmó que no existe una posición unificada en relación con este tema, puesto que algunas subsecciones han sostenido que dicho medio de prueba es suficiente para demostrar los perjuicios materiales en la

modalidad de lucro cesante, y otras han afirmado que el acta debe ser valorada de manera conjunta con las otras pruebas obrantes y las demás ni siquiera valoran su contenido. j) En este sentido, resalta la Sala que la junta médica laboral que fue alegada al expediente fue practicada por la Policía Nacional y conforme el artículo 3 y 15 del Decreto 1796 de 2000, esta acta tiene como finalidad valorar las secuelas definitivas y clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio. k) En el presente asunto, la parte demandante pretende que se condene a la entidad demandada por concepto de perjuicios materiales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la edad probable de vida de la víctima, pero únicamente aporta el acta junta médico laboral de la Policía Nacional, medio probatorio que per se no demuestra la disminución de las condiciones de salud del afectado en función de las labores ordinarias. l) En este orden de ideas se reitera, la parte actora “sin e

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