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CE-11001-03-15-000-2019-04495-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04495-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Competencia de la Contraloría de Bogotá para conocer del proceso de responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Sanción [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, realizó, en su momento, el correspondiente análisis de las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-31-033-2010-0054-01; y de su cotejo integral pudo inferir que la hoy accionante tenía el deber de soportar las medidas adoptadas por la Contraloría de Bogotá, como consecuencia de los hallazgos que encontró dicho órgano de control en la auditoría que realizó en la Alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar. (…) Para la Sala, entonces, resulta acertada y razonada la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, comoquiera que la Contraloría de Bogotá, en ejercicio de sus funciones misionales, tiene la potestad de adoptar las medidas que considera necesarias en aras de proteger los recursos públicos. (…) En ese orden de ideas y con fundamento en las pruebas obtenidas en la auditoría

realizada en la alcaldía local de Ciudad Bolívar, la Contraloría de Bogotá estimó pertinente suspender del cargo a la hoy accionante e iniciar en su contra los procesos de responsabilidad fiscal, en calidad de alcaldesa de dicha localidad, sin que las medidas adoptadas constituyan en sí mismas un daño antijurídico, en tanto que su actuar se encontraba fundamentado en los referidos hallazgos. (… De otro lado, la actora asevera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al resolver el recurso extraordinario de revisión incurrió en defecto fáctico. (…) Para la Sala, el argumento expuesto por la parte actora tendiente a acreditar el supuesto defecto fáctico, carece de vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que, tal como acertadamente lo consideró la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia objeto de censura, la autoridad judicial que resuelve un recurso extraordinario de revisión, no puede emitir pronunciamiento respecto de las pruebas que fueron dejadas de valorar por parte de los jueces de instancia. (…) La Sala advierte que la parte actora fundamenta el supuesto defecto procedimental con argumentos que no están dirigidos a controvertir las diligencias adelantadas dentro del proceso judicial objeto de censura por esta vía constitucional, sino que cuestiona las actuaciones desplegadas por la Contraloría de Bogotá dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, por ende, no se refiere al procedimiento sino al objeto de la controversia, razón suficiente para señalar que este este defecto no se configuró. (…) El accionante considera que los fallos de nulidad y restablecimiento del

derecho, proferidos en primera y segunda instancia, carecen de sustento y de análisis probatorio. Sin embargo, tal como se pone de presente por el a quo, en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se advierte que fueron considerados los hechos y los argumentos expuestos por los sujetos vinculados al proceso, así como los argumentos que sustentan el escrito de la apelación incoada en contra del fallo inicial. Bajo ese entendido, deviene concluir que la decisión adoptada no carece de sustentación. Además, en el anterior análisis del defecto procedimental se expusieron y valoraron las argumentaciones de las partes, lo que evidencia que si se efectuó el análisis extrañado por el accionante, siendo distinto que éste no comparta su razonamiento. (…)Para la Sala tal argumento tampoco es de recibo en tanto que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al adoptar la decisión objeto de censura, se pronunció respecto de los argumentos expuestos por la recurrente para sustentar la configuración de la causal 5ª de revisión, tal como se ha dejado expuesto a lo largo de esta providencia. (..:) En este orden de ideas, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto [de decisión sin motivación], por cuanto se pronunció y resolvió los argumentos expuestos por la hoy tutelante para sustentar la configuración de la causal 5ª del artículo 250 de CPACA. (…) Por todo lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela presentada por la señora Diana Marient Daza Quintero, en razón a que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, más aún

cuando los argumentos alegados por la actora en el escrito de tutela demuestran es su inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, no es de recibo que pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro de los procesos ordinarios y extraordinarios, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 267.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04495-00(AC)

Actor: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Marient Daza Quintero, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la providencia de 14 de junio de 2019, proferida por la citada autoridad judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Diana Marient Daza Quintero, promovió acción de tutela en contra del

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia de 14 de junio de 2019, proferida por la citada autoridad judicial, dentro del proceso con radicado 11001-33-31-033-2010-00054-00, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el 18 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que, mediante Decreto 256 de 4 de agosto de 2005, fue designada

Alcaldesa de la localidad de Ciudad Bolívar (Bogotá D.C.). II.2. Indica que la Contraloría de Bogotá le inició proceso de responsabilidad fiscal con ocasión a unos presuntos hallazgos encontrados en la auditoría efectuada a la alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar y, como consecuencia de ello, le impuso una medida de suspensión del cargo e inició los procesos de responsabilidad fiscal pertinentes. II.3. Manifiesta que la sanción impuesta por la Contraloría de Bogotá, fue levantada y los procesos de responsabilidad fiscal culminaron con archivo definitivo. II.4. Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de

reparación directa en contra de la Contraloría de Bogotá D.C., con miras a que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la suspensión del cargo y los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en su contra. II.5. Puso de presente que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, autoridad judicial que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. II.6. Inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en sentencia de 18 de enero de 2013, en la que resolvió confirmar la decisión apelada. II.7. Señala que las autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa no se pronunciaron sobre el requisito de la certeza del daño, por lo que, a su juicio, adoptaron una decisión sin motivación y sin el correspondiente análisis del material probatorio obrante en el expediente ordinario. II.8. Como consecuencia de lo anterior, promovió recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. II.9. El conocimiento de dicho recurso, le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante

sentencia de 14 de junio de 2019, resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia de 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. II.10. Afirma que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en falta de motivación, al sostener lo siguiente: “[…] 1. Que la sentencia de segunda instancia “estuvo motivada y a sus argumentos aparecen congruentes con la realidad procesal y ajustados a la ley”.

2. Al afirmar que “no se configuró la causal de nulidad invocada por la pare actora y tampoco se advierte algún vicio que pueda afectar su validez”.

3. Al afirmar que “cuando se alegue la nulidad originada en la falta de motivación –como ocurre en este caso- , se deberá acreditar una carencia actual de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o bien demostrar que se fundamentó en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o en actitudes dolosas” […]”1.

II.11. Asevera que, tanto la autoridad judicial accionada, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, por lo que, a su juicio, se profirió “[…] un fallo sin certeza probatoria del daño, que además va en contra vía de mis

derechos fundamentales, puesto que ha perpetuado la privación de mis derechos profesionales y económicos desde hace trece años, afectando gravemente mi dignidad […]”2. II.12. Finalmente, afirma que: “[…] tanto el Tribunal Administrativo, como la Sección Tercera Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, omitieron el procedimiento aplicar, toda vez que el 14 de junio de 2019, al proferir sentencia definitiva (…) INCURRIÓ EN DEFECTO PROCEDIMENTAL, al expresar los siguientes argumentos: a. Afirma el accionado “… no se advirtió una vulneración al debido proceso en el trámite de los procesos fiscales. La Contraloría de Bogotá estaba facultada para llevar a cabo las investigaciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 267 y en la Ley 610 de 2000”. Lo anterior denota falta de análisis, teniendo en cuenta que la demandada se aparta de la ley y la Constitución a lo que debe estar ceñido, pues la misma ley establece el procedimiento de APERTURA del proceso de responsabilidad fiscal y en ese oren considerar que se llevaron a cabo las investigaciones sustentadas debidamente, cuando no se precisó el DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO, es una clara violación a la ley y su procedimiento […]”3.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la accionante fueron las siguientes: “[…] 1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al (a la) señor (a) Magistrado (a) del 1 Folio 13 del expediente de tutela. 2 Folio 31 del expediente de tutela.

3 Folio 21 del expediente de tutela. HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados.

2. Que, a título de medida provisional, se SUSPENDAN LOS EFECTOS del fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el pasado 14 de junio de 2019, dentro del expediente con el radicado 11001-33-31-033-201000054-00(50330), en cuanto al pago de costas y demás, hasta tanto no se produzca un pronunciamiento de fondo sobre la presente acción […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de octubre de 20194, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, igualmente, fueron vinculados como terceros con interés en los resultados del proceso, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y la Contraloría de Bogotá, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 24 de octubre de 20195, la apoderada judicial de la Contraloría de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de amparo de la referencia, al considerar que no se acreditó la configuración de alguna de las

causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 4 Folios 80 a 82 del expediente de tutela. 5 Folios 92 a 99 del expediente de tutela. V.2. Mediante escrito de 24 de octubre de 20196, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de controversia, solicitó negar el amparo deprecado por la parte actora. Lo anterior, al considerar que en la decisión objeto de censura se analizó la causal quinta de revisión invocada por la hoy tutelante y, con base en ello, pudo determinar que: “[...] el fallo controvertido se había pronunciado sobre el fondo del asunto, relacionado con la responsabilidad de la Contraloría de Bogotá por los perjuicios ocasionados a la accionante con la medida de suspensión del cargo que le fue impuesta, y había atendido los argumentos presentados en el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia de primera instancia. Además, se determinó que el fundamento utilizado para concluir que la medida de suspensión del cargo no había comportado una falla en el servicio se encontraba ajustada a la ley, conforme a lo establecido en la Constitución Política, en la Ley 610 de 2010 y en la jurisprudencia de esta Corporación. Se precisó que las pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa no se dirigían a atacar los actos administrativos proferidos en los procesos de responsabilidad fiscal, y se clarificó que dichas decisiones podían ser cuestionadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [...]”.

Adicionalmente, agrego qué: “[...] a través del recurso extraordinario de revisión no era viable suplantar al juez ordinario en el análisis de la responsabilidad patrimonial que fue alegada en el proceso de reparación directa. El estudio se limitaba a verificar la configuración de la causal de revisión expuesta por la recurrente. La cuasal de nulidad de la sentencia por falta de motivación no habilita el examen de las pruebas y de la atribución de responsabilidad esgrimida en el proceso primigenio; en cambio, se centraba en determinar si el objeto de la litis había sido abordado por el fallador, y la decisión se encontraba razonada. La mera inconformidad de la recurrente con lo resuelto en el proceso de reparación directa, no daba lugar a la configuración de la causal de revisión invocada [...]”. 6 Folios 104 a 107 del expediente de tutela. Por otra parte, advierte que lo pretendido por la parte actora a través de la presente acción de tutela es reabrir el debate surtido en el recurso extraordinario de revisión objeto de censura, específicamente, en relación con la responsabilidad que le atribuye a la Contraloría de Bogotá.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Diana Marient Daza Quintero, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado

por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la señora Diana Marient Daza Quintero, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al proferir la providencia censurada de 14 de junio de 2019, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-33-31-033-2010-00054-00. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto. A) La providencia de 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. La hoy tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Contraloría de Bogotá D.C., con miras a que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la suspensión del cargo y los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en su contra. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

8 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 9 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en sentencia de 13 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión en sentencia de 18 de enero de 2013, en la que resolvió confirmar la decisión apelada, al considerar, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…] Se encuentra acreditado en el plenario que efectivamente a la demandante se le iniciaron por parte de la Contraloría Distrital, sendos procesos de responsabilidad fiscal como consecuencia de unos hallazgos encontrados por auditoría realizada a la contratación de la Alcaldía de Ciudad Bolívar, cargo en el que se desempeñaba. (…) Al respecto, se tiene que dentro del juicio fiscal la Contraloría puede exigir, bajo el principio de ‘verdad sabida y buena fe guardada’, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios. La orden de suspensión

provisional del cargo presupone la existencia de investigaciones fiscales, contra el sujeto pasivo del Control Fiscal en este caso contra la investigada y se mantiene mientras estas culminan. La decisión de suspender, no está ajustada a una formalidad específica, pues se remite a la esfera interna del decisor, quien previo breve examen, califica las circunstancias en conciencia, no exterioriza sus motivos ni elabora una densa exposición de su determinación: ‘…no tiene que hacer explícitos los hechos en que se funda ni justificar con razones sus conclusiones’ 10. Lo anterior, no quiere decir que la decisión no deba estar fundada en hechos y circunstancias debidamente soportados, que obedezca a juicios de razonabilidad que justifiquen la decisión atendida las circunstancias que rodean la investigación, pues una medida desproporcionada no sería preventiva, sino que tendría carácter sancionatorio. El acto de suspensión, como tal, es entonces un instrumento del investigador, provisional, autónomo, que causa efectos jurídicos directos de manera inmediata. (…) Así las cosas, si bien es cierto la suspensión provisional separó del cargo a la investigada, viéndose privada de sus salarios y demás prestaciones, este hecho es atribuible a la propia Diana Marient Daza, pues tal medida se adoptó con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquella, relacionada con la suscripción de unos contratos durante el ejercicio de su función como Alcaldesa de la Localidad de Ciudad Bolívar. Tampoco se puede atribuir responsabilidad a la Contraloría,

por haberse puesto en entredicho la honorabilidad y buen nombre de la accionante, ya que este hecho fue ocasionado por unas publicaciones de medios periodísticos e informativos ajenos a la entidad, circunstancia que rompe todo nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la atribución del mismo. De otro lado, es necesario abordar la vulneración del derecho al debido proceso, que se atribuye a la Contraloría, para esto cabe anotar que revisada la actuación aportada en el proceso, se observa que la entidad demandada, de ninguna manera infringió el debido proceso, si se tiene en cuenta que el artículo 40 de la Ley 610 de 2000 dispone que (…) ‘cuando de la indagación preliminar, de queja, del dictamen o del ejercicio de 10 “Corte Constitucional. Sentencia SU-837 de octubre 9 de 2002, M.P. Manuel J. Cepeda E.”. cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal (…)’. De esta manera, se concreta el control fiscal contemplado en el artículo 267 de la Carta Magna, siendo calificado como una función pública encomendada a la Contraloría General de la República y a las Contralorías Territoriales (art. 272 inc. 4) en aras de vigilar la gestión fiscal de las administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación (…). El proceso de responsabilidad fiscal, es resultado de una investigación en donde se encuentra un posible daño fundamentado en el numeral 5 del artículo 268 del Estatuto Supremo, con dos momentos teleológicos

relacionados, sin que necesariamente tengan que darse los dos. Un primer momento está marcado con el inicio de actuación, cuando la Contraloría realiza el control en sus respectivas jurisdicciones formulando al efecto observaciones, conclusiones, recomendaciones y en algunos casos haciendo glosas y remitiendo copias a los demás entes de control para lo de su competencia. Un segundo momento, cuando evidencia daño e inicia proceso de responsabilidad fiscal, cuya naturaleza propiamente administrativa permite que la decisión sobre el imputado, sea objeto de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia, es posible considerar que dada su condición de investigada, la señora Diana Marient se encontraba en la obligación de asumir la instrucción de dicho proceso fiscal y soportar las consecuencias de la medida cautelar de suspensión provisional, en los términos en que fue impuesta por la Contraloría; sin que la misma se observe desproporcionada; dado que las consecuencias negativas que dice haber sufrido, no son consecuencia de la administración sino de su propia culpa […]”. (negrillas de la Sala) B) La providencia de 14 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. La hoy tutelante promovió recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, al considerar que se configuraba la causal quinta de revisión prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de junio de 2019, resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia de 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] se observa que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no abordó un análisis separado respecto de cada uno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, ello no implica que la decisión carezca de motivación. A diferencia, el juez colegiado, de manera precisa y concreta, ilustró sobre la facultad otorgada a la Contraloría para iniciar procesos de investigación fiscal y ordenar medidas de suspensión bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada, labor que no estaba sujeta a una formalidad específica pues la decisión se remite a la esfera interna del decisor, en todo caso, soportada en hechos razonables. En ese sentido, se sostuvo en el fallo que la medida de suspensión se produjo en el curso de las investigaciones abiertas con base en unos hallazgos relacionados con la suscripción de unos contratos, en los que la demandante fungió como contratante en su calidad de Alcaldesa de la Localidad de Ciudad Bolívar, es decir, que tuvo relación directa y exclusiva con la actuación desplegada por ella. La decisión tildada de nula sí estuvo, entonces, motivada. Cabe precisar en este punto que el juez cuenta con libertad para desarrollar el problema jurídico en la forma que considere necesaria, siempre y cuando fundamente

su decisión y esta tenga relación con el caso puesto a consideración. Así, no le resulta exigible al fallador pronunciarse sobre argumentos o aspectos intrascendentes para la solución del litigio y, en cambio, le está permitido apartarse e, incluso, guardar silencio frente a aquellas pruebas que no cumplan los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para probar los hechos materia de estudio, cuando le han resultado suficientes otros medios de prueba para adoptar su decisión. En el caso concreto, la demandante, entre otros aspectos, adujo que en la sentencia que se revisa, el ponente omitió verificar que a los procesos de responsabilidad fiscal se les imprimió un procedimiento indebido, así como tampoco se tuvo en cuenta la dilación injustificada de las investigaciones y la incorrecta y tardía valoración de las pruebas al interior de esos expedientes. Estos argumentos, aunque fueron expuestos en el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa, no guardaban estrecha relación con el daño que se alegó en ese proceso, el cual se hacía consistir en los perjuicios ocasionados a partir de la medida de suspensión impuesta a la accionante por orden de la Contraloría de Bogotá. (…) Como se observa, la iniciación y trámite de las investigaciones de tipo fiscal no tienen, por sí mismas, la potencialidad de ocasionar un daño a los sujetos investigados; en cambio, obedece a una potestad de la administración que todo ciudadano está obligado a soportar. Habría lugar a considerar un daño en los casos de vulneración al derecho al debido proceso, cuando ello tiene incidencia en la adopción de una decisión

adversa a los intereses del sujeto pasivo de la investigación. En ese caso, el medio de control procedente para atacar la legalidad de las decisiones proferidas es el de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Claro lo anterior, se tiene que el proceso de reparación directa que origina el presente debate perseguía la declaratoria de responsabilidad del Estado por la supuesta falla del servicio en que habría incurrido la Contraloría de Bogotá, al ordenar la medida de suspensión provisional del cargo en contra de la demandante, con lo cual se generaron los perjuicios de índole material y moral que conformaron las pretensiones de la demanda en ese litigio. No se discutía la legalidad de los actos administrativos dictados en las investigaciones. En ese entendido, los jueces que tuvieron a cargo el proceso de reparación directa en comento debían centrar su análisis en la posible responsabilidad de la entidad implicada por el daño que se aducía en la demanda, esto es, el derivado de la medida de suspensión del cargo impuesta a la accionante. Este estudio le correspondía al juez de segunda instancia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia se refirió, en general, a la existencia de la responsabilidad deprecada en la demanda. (…) Más adelante, se argumentó que la medida de suspensión era una facultad otorgada por nuestro ordenamiento jurídico a la Contraloría, la cual obedecía al principio de verdad sabida y buena fe guardada, es decir, que no debía atender a una formalidad específica sino que se remitía a la esfera interna del decisor, de lo cual se concluyó que en ese litigio no se

había configurado una falla del servicio imputable a la entidad demandada, toda vez que la medida de suspensión impuesta a la señora Diana Marient Daza Quintero se había soportado en unos hallazgos advertidos durante la auditoría efectuada a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, por “la suscripción de unos contratos dura

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