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CE-11001-03-15-000-2019-04499-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04499-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Que declaró la cosa juzgada / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDADElementos comparativos no se acreditaron / PRIMA DE ACTIVIDAD Y EL SUBSIDIO FAMILIAR - Personal civil del Ministerio de Defensa Nacional Corresponde a la Sala establecer si las autoridades tuteladas incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución relacionado con la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto, a decir del tutelante, en casos similares al suyo, los jueces de conocimiento accedieron al reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar, en atención a que el Decreto 1810 de 1994 había sido declarado nulo. (…) el actor (…) formula una reclamación en relación con el desconocimiento del principio de igualdad que exigiría la demostración de unas condiciones fácticas y jurídicas similares para, luego, reclamar un trato similar (igualdad formal). Elementos que efectivamente no se exponen en el escrito de tutela El solicitante da por supuestas estas condiciones de igualdad sin siquiera aportar las providencias, incluso cometiendo imprecisiones como en el caso del señor [L.E.G.S.] en el que al relacionar los dos casos que aduce se fallaron diferentemente, repite el número de radicado . Ahora bien, incluso si el actor hubiera traído copia de los fallos, habría resultado exigible una mínima carga argumentativa que, en el caso de acciones de tutelas contra providencias judiciales, tenga la entidad suficiente para excepcionar la aplicación

del principio de cosa juzgada y de independencia judicial, imponiendo una orden contra la providencia. No encuentra esta Colegiatura configurado el defecto de violación de la Constitución en las providencias reprochadas, pues el actor no trajo, ni el presupuesto fáctico, ni el jurídico que, en su decir, constituían un punto de referencia para analizar su caso. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – En relación con el defecto orgánico / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECUSACIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO – Mecanismo judicial idóneo [S]obre el posible impedimento de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, por integrar la Sala de decisión que resolvió sobre el proceso ordinario en segunda instancia, pues la parte actora podría llevar esta controversia al proceso presentando la respectiva recusación en el proceso ordinario conforme lo dispone el capítulo VI del Título II de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, esta alegación no supera el requisito de subsidiariedad NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración del Consejero Guillermo Sánchez Luque, relacionado en el exp 11001-03-15-000-2019-00022-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04499-00(AC)

Actor: ARMANDO ELIECER RAMÍREZ PRIETO

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN

SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Armando Eliecer Ramírez Prieto en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Armando Eliecer Ramírez Prieto presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, respectivamente, el 8 de mayo de 2014 y el 2 de mayo de 2019, dentro del proceso iniciado de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020120157601, demandado: Nación,

Ministerio de Defensa Nacional .

2. Hechos probados1

Los hechos probados comprenden la existencia de dos procesos iniciados de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 25000232500020050769202 y 25000234200020120157601, no obstante, en la medida en que la presente

tutela está dirigida en contra de las providencias proferidas dentro de este último, la Sala detendrá la atención en la relación de hechos en este. 2.1. Armando Eliecer Ramírez Prieto estuvo vinculado a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044, Grado 17, desde el 1° de diciembre de 1999 hasta el 1° de julio de 2008. 2.2. El señor Ramírez solicitó al director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990, prima de actividad y subsidio familiar. La anterior petición fue negada por la mencionada entidad con el Oficio 38712 MDNSGDALNG del 30 de abril de 2012, por cuanto: “[…] resultaba improcedente tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994 para darle aplicación al 1 Los hechos probados fueron tomados de la sentencia del 2 de mayo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, que fue consultada por esta Sala del registro de actuaciones del Sistema Judicial Siglo XXI. Decreto Ley 1214 de 1990 a favor de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3123 de 20072, toda vez que dicha decisión judicial no lo dispuso de esa manera.”3 2.3. Por lo anterior, Armando Eliecer Ramírez Prieto presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, con la pretensión de que se declarara la nulidad del Oficio 38712 MDNSGDALNG proferido el 30 de abril de

2012. Como argumentos de su inconformidad, indicó que la autoridad demandada omitió dar aplicación al artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 que clasificó a los funcionarios de las dependencias del despacho del ministro, dentro del que se encuentra la oficina del Comisionado, y de la Dirección de Sanidad, como personal civil con el derecho a que se les reconozca las prestaciones del artículo 38 y siguientes ibídem. Además, expuso en su escrito de demanda que el Ministerio de Defensa Nacional no tuvo en cuenta la decisión del Consejo de Estado que anuló los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, que dejó en claro que el Decreto 1214 de 1990 es la norma aplicable. 2.4. El asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, con sentencia del 8 de mayo de 2014 declaró configurada la cosa juzgada. Como Fundamento de su decisión, dicha Sala argumentó que, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencias proferidas, respectivamente, el 5 de noviembre de 2009 y el 6 de mayo de 2010, ya habían decidido, en un proceso anterior con radicado 25000232500020050769202, iniciado por Armando Eliecer Ramírez Prieto, sobre las mismas pretensiones y decidieron negar la solicitud de nulidad del Oficio CNP 050100024 del 14 de enero de 2005 –acto administrativo que negó el

reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar– en un proceso judicial anterior. Así, explicó la autoridad judicial colegiada que el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvieron la misma pretensión4 dentro de un proceso judicial, al que concurrieron las mismas partes, con la normativa –Decreto 1810 de 1994– y la jurisprudencia vigente para ese momento. El tribunal de primera instancia destacó que la nueva demanda fue interpuesta con posterioridad a la sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, y que fue la fuente normativa para que en esa ocasión le negaran las mismas pretensiones al señor Ramírez Prieto. Arguyó que, si bien en cada causa el demandante procuró la nulidad de actos administrativos diferentes, lo cierto es que el objeto final siempre fue conseguir el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar. 2 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones. 3 Sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida dentro del expediente 25000234200020120157601. 4 Reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar. La sentencia del 8 de mayo de 2014 indicó que, no podía ser considerado un hecho nuevo la nulidad del Decreto 1810 de 1994 que lograra quebrar la figura de la cosa juzgada, en la medida en que, por un lado, debía resguardar la seguridad jurídica de

una situación consolidada; y por otro lado, aquellos procesos que accedieron a las pretensiones de reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar no habían sido resueltos cuando se profirió la sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011. 2.5. Armando Eliecer Ramírez Prieto presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2014 con fundamento en que, su caso no podía ser considerado como cosa juzgada bajo los parámetros de los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo y 332 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el anterior proceso fue resuelto estando en vigencia el Decreto 1810 de 1994. El recurrente alegó que el nuevo proceso es diferente, pues la sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011 determinó un nuevo panorama jurídico en el que los empleados de la oficina del Comisionado pertenecían a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional y, por lo tanto, tenían los derechos consagrados en el Decreto 1214 de 1990 de los empleados civiles de la referida entidad. 2.6. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fallo del 2 de mayo de 2019, como juez de segunda instancia, confirmó la decisión del 8 de mayo de 2014. Fundamentó su decisión, en que la cosa juzgada es una figura que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, que permiten terminar una controversia y alcanzar un estado de seguridad jurídica, únicamente en relación con lo que fue la

causa petendi. El juez de segunda instancia, con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado5 y en el artículo 3036 del Código General del Proceso, advirtió que, para analizar la figura de la cosa juzgada en un caso concreto, es necesario verificar la identidad de partes, causa petendi y objeto. Además, citó lo siguiente: “los argumentos nuevos, […] no constituyen per se una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada, y […] el cambio de precedente jurisprudencial no puede ser utilizado para quebrar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias ejecutoriadas puesto que para ello se requiere que el argumento nuevo […] debe ser anterior o contemporáneo con el trámite del proceso y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por admisión de la parte que lo invoca”7. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2013, radicado interno 2229-2007. 6 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás

casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2013, radicado interno 2687-2014. Así, el ad quem verificó que, tanto en el proceso anterior como el que le correspondió decidir, había identidad de parte demandante –Armando Eliecer Ramírez Prieto– y demandada –Ministerio de Defensa Nacional–, y versaban sobre el mismo objeto, para lo cual confrontó las pretensiones de ambas causas y manifestó: “[…] se colige que, aunque se enjuician actos administrativos diferentes, existe total coincidencia respecto de lo pretendido en ambos procesos, en tanto el objeto de los mismos se circunscribe a obtener el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, Título III, en lo relativo a la Prima de Actividad y al Subsidio Familiar durante el lapso en que el demandante prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía”. Posteriormente, el juzgador de segunda instancia, al comparar la razón o motivos de cada una de los dos procesos iniciados, encontró: “[…] Acción de nulidad y Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. restablecimiento del derecho rad. 2005-07692-01 – Juzgado 7° 2012-01576-01 – Consejo de Estado

Administrativo de Descongestión de Bogotá «1. Mediante el Decreto 1214 de 1990, «1. Mediante el Decreto 1214 de se estableció el régimen prestacional 1990, se estableció el régimen del Ministerio de Defensa Nacional y el prestacional del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional, reglamentados Nacional y el de la Policía Nacional, por el Decreto 2909 de 1991. Decretos reglamentados por el Decreto 2909 que fijan su aplicabilidad (respecto al de 1991. Decretos que fijan su régimen prestacional) al personal civil aplicabilidad (respecto al régimen que presta sus servicios en el prestacional) al personal civil que Ministerio de Defensa Nacional, en la presta sus servicios en el Ministerio Policía Nacional, en la Secretaría de Defensa Nacional, en la Policía General y su Ministerio Público. Nacional, en la Secretaría General y su Ministerio Público.

2. Por la Ley 62 de 1983, se creó el cargo de comisionado Nacional para la 2. Por la Ley 62 de 1993, se creó el Policía. cargo de comisionado Nacional para la Policía.

3. Mediante el Decreto 1810 de 1994, se establece la planta de personal del 3. Mediante el Decreto 1810 de 1994, Comisionado Nacional para la Policía. se establece la planta de personal del Decreto actualmente demandado ante Comisionado Nacional para la Policía, la Honorable Corte Constitucional. Este Decreto nació viciado de nulidad por establecer un régimen

4. Mediante los Decretos 1932 de prestacional discriminatorio para el 1999, 1512 de 2000 y 049 de 2003 se personal que prestaba sus servicios

modificó la estructura de del Ministerio en la Oficina del comisionado, siendo de Defensa Nacional, conservando al personal civil del Ministerio de Comisionado Nacional para la Policía, Defensa. El decreto se encuentra como dependiente directo del actualmente demandado ante el Despacho del Ministro de Defensa Consejo de Estado. Nacional.

4. Mediante los Decretos 1932 de

5. Mi poderdante actualmente ejerce el 1999, 1512 de 2000 y 049 de 2003 se cargo de Auxiliar Administrativo, modificó la estructura del Ministerio Código 5120 – Grado 17, en el de Defensa Nacional, conservando al COMISIONADO NACIONAL PARA LA Comisionado Nacional para la Policía, POLICIA. como dependiente directo del

Despacho del Ministro de Defensa

6. La fecha de ingreso de mi mandante Nacional. fue el 01 de diciembre de 1999, para ejercer el cargo de Auxiliar 5. Mi poderdante se vinculó al Administrativo. Código 5120 Grado 17, Ministerio de Defensa en la Oficina cumpliendo todos los requisitos del Comisionado Nacional para la exigidos por la ley. Policía, hasta el 1º de Julio de 2008, fecha de retiro de la entidad,

7. Con motivo de la vinculación el funciones desempeñadas en la Ministerio de Defensa el 12 de febrero ciudad de Bogotá. de 2001, le expidió tarjeta de identidad de Personal Civil No.79.654.640. 6. Mi poderdante hizo vida marital con

RUTH MARINA APONTE

6. El poderdante tiene dos hijos CORREDOR y tiene 2 hijos, ANDRES menores de edad, llamados Ramírez FELIPE RAMIREZ APONTE y

Aponte César David y Ramírez CESAR DAVID RAMIREZ APONTE, Aponte Andrés Felipe. que para la época de la reclamación eran menores de edad. (…)

7. Mediante derecho de petición

12. Mediante derecho de petición, se solicitó al Ministerio de Defensa le solicitó tanto al Ministerio de Nacional, el reconocimiento y pago Defensa Nacional, como al de las prestaciones ordenadas por el Comisionado Nacional para la Policía, Decreto 1214 de 1990 en su artículo el reconocimiento y pago de las 38, en lo relativo a la Prima de prestaciones ordenadas por el Decreto Actividad, y los pagos 1214 de 1990 en su artículo 38, en lo correspondientes al Subsidio Familiar, relativo a la Prima de Actividad, y los ordenados en el artículo 49 del mismo pagos correspondientes al Subsidio decreto, además de todos los demás Familiar, ordenados en el artículo 49 haberes laborales a que tienen del mismo decreto; las cuales fueron derecho los empleados civiles no negadas mediante oficio Rad uniformados al servicio de las CNP:050100024 del 2005/01/14, y el dependencias del Ministerio, y los Oficio RAD CNP 050103565 del reajustes correlativos, las cuales 2005/05/24. fueron negadas mediante el Acto Administrativo contenido en el oficio

13. Como aquí se está solicitando el 38712 MDNSGDALGNG-1.10 del 30 reconocimiento y pago de la Prima de de abril de 2012, expedido por el Actividad, y los pagos Ministerio de Defensa Nacional.»9 correspondientes al Subsidio Familiar, que por ser imprescriptibles en derecho, se puede solicitar en cualquier momento, y por ser el acto

final que reconoce o niega ese derecho del 24 de mayo de 2005, se demanda dentro del término de caducidad de dicho acto definitivo.»8 […] la Sala concluye que en ambas demandas se solicitó el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, Título III, en lo relativo a la Prima de Actividad y al Subsidio Familiar durante el lapso en que el demandante prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, por lo cual se presentaron hechos que resultan coincidentes en cuanto a su vinculación y la normatividad aplicable a su situación salarial y prestacional.”

63. Ahora bien, y al revisar los conceptos de violación que sustentan las pretensiones de las demandas analizadas, se evidencia que convergen en 8 Folios 108 a 110 del expediente. 9 Folio 18 del expediente. plantear que el demandante acreditó en debida forma la circunstancia de pertenecer al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, y en tal virtud cumple los requisitos del Decreto 1214 de 1990 para ser beneficiario de la prima de actividad y del subsidio familiar.” La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo del 2 de mayo de 2019, analizó la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de septiembre de 2011 –que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994– y explicó en relación con los efectos de ese tipo de providencias que “afectan e inciden de manera inmediata en las situaciones que se encuentran en

discusión ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, es decir las que no están consolidadas, excluyendo las situaciones definidas, en aras de la seguridad jurídica”. Por las anteriores razones, la sentencia del 2 de mayo de 2019 resolvió confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto encontró que existió identidad de partes, objeto y causa petendi, y que el fallo que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 no afectó la cosa juzgada porque fue proferido cuando ya estaba consolidada la situación de Armando Eliecer Ramírez Prieto.

3. Pretensiones de la tutela El actor solicitó como pretensiones de tutela: i) revocar las sentencias del 8 de mayo de 2014 y 2 de mayo de 2019, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-01576, respectivamente, por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; ii) dictar un fallo acorde con las “pretensiones de instancia”; o en su defecto, iii) ordenar que se profiera fallo de fondo con la aplicación de las normas que por error de las autoridades accionadas fueron omitidas.

4. Argumentos de la solicitud de tutela El actor citó algunos apartes del fallo de segunda instancia proferido el 2 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y alegó como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. También reprochó que la decisión

acusada incurrió en un defecto sustantivo y de violación directa de la Constitución, por cuanto desconoció los principios laborales y los tratados internacionales de rango constitucional, el artículo 53 superior que hace referencia a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, y la primacía de la realidad sobre las formalidades, garantías que impiden aplicar la cosa juzgada. El señor Ramírez Prieto explicó que, a pesar de que haya identidad de partes y pretensiones, el sustento legal que originó los dos procesos confrontados es diferente, pues el segundo tiene fundamento en que el personal de la Oficina del Comisionado hace parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que tiene derecho a la prima de actividad y demás pretensiones contenidas en el Decreto 1214 de 1990. En concreto, el tutelante indicó que se configuró una violación directa del principio a la igualdad Constitucional, porque el fallador de segunda instancia cuestionado no tuvo en cuenta la existencia de providencias judiciales en las que, en otros casos, se ha accedido a las mismas pretensiones a otras personas, a pesar de que cada una de ellas iniciaron dos procesos con identidad de hechos, objeto y partes. Para soportar lo anterior, presentó la siguiente información: Actor Proceso radicado A quo A quem Alberto Primer proceso Negó Confirmó Pereira pretensiones Suárez 2500023250002004085390 (vigencia 1 Decreto 1810 de 1990) Segundo proceso Accedió a las Sin apelación 1100133350102013000370 pretensiones 0 Bárbara María Primer proceso Negó Confirmó Calle Tobón pretensiones 2500023250002005076530 (vigencia 1 Decreto 1810 de

  1. Segundo proceso Accedió a las Sin apelación pretensiones

1100133350132013007250 0 Adriana Fierro Primer proceso Negó Confirmó Concha pretensiones 2500023250002005084000 (vigencia 1 Decreto 1810 de 1990) Segundo proceso Accedió a las pretensiones 2500023420002013049500 0 Luis Eduardo Primer proceso Negó Confirmó Guerrero pretensiones Silva 2500023250002005076810 (vigencia 1 Decreto 1810 de 1990) Segundo proceso Accedió a las pretensiones 2500023250002005076810 1 María Isleña Primer proceso Negó Confirmó Díaz López pretensiones 1100133310202007007470 (vigencia 1 Decreto 1810 de 1990) Segundo proceso Accedió a las Confirmó pretensiones 1100133350192013004790 1 (Cuadro 1) De los casos expuestos, el actor destacó que en los primeros procesos referenciados las pretensiones fueron negadas en virtud de que el Decreto 1810 de 1990 de 1994 se encontraba vigente, y en los segundos procesos ya el mencionado decreto había sido declarado nulo. Por otro lado, Armando Eliecer Ramírez Prieto, dentro de su escrito de solicitud de amparo, destacó como hecho relevante que la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez hizo parte de la Sala que conoció en segunda instancia el proceso 25000232500020050769202, y fue ponente de la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida en el proceso con radicado 25000234200020120157601, sin declararse impedida.

5. Trámite de la tutela

El Despacho del magistrado ponente, con auto del 17 de octubre de 2019, admitió la acción y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional.

6. Intervenciones La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional contestó que los hechos y pretensiones de la tutela no corresponden a sus funciones y competencias, razón por la que solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201910.

2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general11 para, luego, en caso de resultar superado dicho examen, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos aducidos por la parte actora conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial12. 10 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019.

11 Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: 2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque Armando Eliecer Ramírez Prieto es la titular de los derechos que se aducen vulnerados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, en su condición de parte demandante, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados resultaría afectada en relación con su derecho al debido proceso. Esta subsección también encuentra probada la legitimación por pasiva porque las

accionadas son las autoridades judiciales que dictaron las providencias objeto de esta acción de amparo que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2. El requisito de relevancia constitucional se deriva de la naturaleza y finalidad de la tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución que establece que toda persona tiene derecho a acudir a esta acción para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, y que en los casos en que se ejerce contra providencias judiciales significa que el reproche debe, efectivamente, tratarse de una presunta afectación de derechos fundamentales, pues de lo contrario, el juez constitucional incurriría en una intromisión en situaciones que le corresponde definir a otras jurisdicciones13. De acuerdo con la jurisprudencia, este requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad15; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas

inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establ

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