CE-11001-03-15-000-2019-04501-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04501-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL A EXTRABAJADORES DEL DAS CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO - Constituye factor salarial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración En el caso bajo estudio, la parte accionante adujo como sustento de la configuración de este defecto, que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, que estima determinó que “(…) los factores salariales a incluir en el IBL para los beneficiarios del régimen de transición son los enlistados por el legislador, sin que la prima de riesgo sea uno de ellos (…)”. (…) [L]a Sala destaca que a través de la sentencia del 8 de noviembre de 2019 modificó el criterio que recientemente había acogido en el sentido de que la prima de riesgo no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales distintas a la pensión, para en su lugar, adoptar la postura según la cual la prima de riesgo sí es un factor salarial para dichos efectos; lo anterior, en aras de garantizar los derechos de los trabajadores y respetar la autonomía e independencia de los jueces ante la ausencia de jurisprudencia unificada sobre la materia. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando alega que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente dado que, como se mencionó en
precedencia, las reglas de unificación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 no eran aplicables al caso concreto y, según lo acreditado en el proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que la prima de riesgo constituía factor salarial por lo que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones. (…) En conclusión, en el asunto bajo análisis, el pretendido defecto sustantivo por desconocimiento del precedente no se configura, lo que permite concluir que no le asiste razón a la accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04501-00(AC)
Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COMO VOCERA DEL PAP
FIDUPREVISORA S.A. - DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y su Fondo Rotatorio, contra la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la decisión proferida el 12 de septiembre de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3335 010 2014 00182 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló la siguiente pretensión1: “[…] Solicito el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se le ordene a la corporación tutelada que dicte un nuevo fallo en derecho desestimatorio de las pretensiones de la demanda […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que la señora Martha Clemencia Mora Salcedo laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 25 de octubre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2011 en el cargo de oficial técnico de inteligencia 204 – 13 del área central y fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación, sin solución de continuidad, a partir del 1 de enero de 2012 al 1 de marzo de 2015, fecha de retiro del servicio.
Afirmó que el extinto DAS le pagaba a la señora Mora Salcedo, además del salario, un emolumento denominado “prima de riesgo”, el cual fue regulado por los 1 Folio 17 del cuaderno de la acción de tutela. Decretos 1137 del 2 de junio2 y el 2646 del 29 de noviembre3 de 1994;
manifestando “(…) – que se encuentran vigentes y sus efectos no han sido suspendidos – en los cuales se determinó expresamente que esta prima NO
CONSTITUYE FACTOR SALARIAL (…)”4.
Explicó que, por escrito presentado el 31 de octubre de 2013, la interesada solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial y, como consecuencia de ello, el reajuste de todas las prestaciones sociales; no obstante, mediante oficio del 27 de noviembre de 2013, el extinto DAS resolvió de manera desfavorable lo pedido. Sostuvo que la señora Mora Salcedo promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad del precitado acto administrativo “(…) que negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial (…)”5. Expuso que el conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 27 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones; razón por la que, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y con ocasión de ello, la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de septiembre de 2019, confirmó lo decidido. Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20186 determinó que solo los factores salariales sobre los cuales efectivamente se cotizó pueden incluirse en el IBL para liquidar la
pensión; sin embargo, el Tribunal consideró que el emolumento “prima de riesgo” era factor salarial, pese a que expresamente la normatividad determinó que no lo es. 2 “por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. 3 “por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. 4 Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. 6 C.P. César Palomino Cortés. Agregó que también está configurada la precitada causal, dado que la sentencia de unificación del 1 de agosto de 20137, no era aplicable al caso concreto dado que allí se estableció que la prima de riesgo debe tenerse en cuenta como factor salarial para la liquidación de las pensiones de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 15 de octubre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación8 y asignada en reparto el 16 adiado9. 3.2. Por auto del 18 de octubre de esta anualidad10, se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y a la señora Martha Clemencia Mora Salcedo, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11.
Igualmente, se solicitó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá
allegar copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 11001 3335 010 2014 00182 01, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual fue enviado en calidad de préstamo12. 3.3. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá presentó el informe dentro del término13 manifestando que “(…) mediante oficio nro. JA10 – 19 – S – 01377, de veintidós (22) de octubre del año que cursa, se le dio traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” (…) para que remitan a su Despacho el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 11-001-33-35-010-2014-00182-01 (…)”. 3.4. El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad14 explicando que la decisión de primera instancia fue confirmada por 7 C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 8 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 9 Folio 81 del cuaderno de la acción de tutela. 10 Folio 83 y 84 del cuaderno de la acción de tutela. 11 Esta orden se cumplió el 22 de octubre de 2019 según consta de folios 85 a 90 del cuaderno de la acción de tutela. 12 Folio 97 del cuaderno de la acción de tutela. 13 Folio 91 a 94 del cuaderno de la acción de tutela. 14 Folio 98 del cuaderno de la acción de tutela.
considerar que la prima de riesgo reconocida y pagada a los ex funcionarios del extinto DAS sí constituye factor salarial de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2646 de 1994, en concordancia con el Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado así como de la Corte Constitucional. 3.5. El apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó en tiempo el informe requerido15 señalando que “(…) coadyuva la petición de la PARTE accionante (…)” en el sentido que se decrete el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir un nuevo fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda. 3.6. El apoderado judicial de la señora Martha Clemencia Mora Salcedo envió el informe solicitado16, oponiéndose a la petición de amparo con fundamento en lo siguiente: Anotó que esta Corporación ha tramitado acciones de tutela en sentido similar a la aquí debatida y la decisión de no acceder al amparo deprecado ha sido pacifica tanto en primera como en segunda instancia, considerando que las providencias sobre el reconocimiento de la prima riesgo como factor salarial están ajustadas a derecho. Expuso, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el concepto de salario hace referencia a la retribución que percibe el trabajador por la prestación de un servicio, el cual no solo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, “(…) por todo lo que bajo cualquier otra
denominación o concepto, en dinero o en especie, ingresen al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios, entendiéndose que todas las sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica, son factores que integran el salario que éste percibe y que cualquier otra interpretación violaría derechos Constitucionales como los del trabajo, la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas (…)”17. 15 Folio 108 a 119 del cuaderno de la acción de tutela. 16 Folio 122 a 129 del cuaderno de la acción de tutela. 17 Vuelto folio 127 del cuaderno de la acción de tutela. Acoto que el extinto DAS, además del salario, reconoció mensualmente una prima de riesgo a los trabajadores que cumplían tareas de ese nivel, de modo que dicho emolumento fue pagado de manera habitual y periódica durante el vínculo laboral como contraprestación directa del servicio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,18 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,19 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201920, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que
regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21: 4.2.1. La señora Martha Clemencia Mora Salcedo laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS desde el 25 de octubre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2011 y el último cargo desempeñado fue el de oficial técnico de inteligencia 204 – 1322. 4.2.2. Por escrito radicado el 31 de octubre de 2013, la señora Mora Salcedo solicitó al extinto DAS “(…) 1. Reconocer como factor salarial para todos los 18 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 21 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001 3335 010 2014 00182 01. 22 Folio 43 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001
3335 010 2014 00182 01. efectos legales la prima de riesgo contemplada en el Decreto 2646 de 1994 // 2. Consecuencialmente ordenar el reajuste y pago de todas las primas y prestaciones sociales causadas y que se causen en el futuro, como las primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicio, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, liquidadas todas con el salario realmente devengado en el que quede incluida la prima de riesgo (…)”23 4.2.3. La Subdirectora de Talento Humano de la aludida entidad resolvió desfavorablemente lo pedido mediante oficio nro. E – 2310, 18 – 2013 20650 del 21 de noviembre de 2013. 4.2.4. Inconforme con la señalada decisión, la interesada, por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para lo cual formuló las siguientes pretensiones24: “[…] PRIMERO: Que previa inaplicación del artículo 4 del decreto nro. 2646 de 29 de noviembre de 1994, por ser manifiestamente violatorio de normas de carácter Superior contenidos en el artículo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales, LA
NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS
(EN PROCESO DE SUPRESIÓN), se declare la nulidad del acto
administrativo particular número E – 2310, 18 – 201320650, notificado el 27/11/2013, mediante el cual se negó el reconocimiento como factor salarial de la denominada “Prima de Riesgo”.
SEGUNDO: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas, legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el 23 Folio 18 y 19 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001 3335 010 2014 00182 01. 24 Folio 3 y 4 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001 3335 010 2014 00182 01. reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo […]”. 4.2.5. La demanda correspondió en reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en sentencia del 27 de agosto de 2018, dispuso25: “[…] PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional el art. 4 del Decreto 2646 de 1994, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio nro. E – 2310, 18 – 2013 20650 de 21 de noviembre de 2013, que negó la petición de reliquidación de
las prestaciones con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial expedido por el extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD en supresión. (…) CUARTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, como sucesor procesal del DAS suprimido, reliquidar las prestaciones sociales causada por la señora MARTHA CLEMENCIA MORA SALCEDO (…), teniendo en cuenta la prima de riesgo percibida por ella misma como parte integrante de la asignación básica, a partir del 31 de octubre de 2010, por prescripción trienal, y hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha de desvinculación en el DAS, aclarando que respecto de las cesantías éstas deberán ser reliquidadas desde el año en que la demandante empezó a devengar la prima de riesgo a incluir […]”. (Negrillas en la providencia) 25 Folio 671 a 687 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001 3335 010 2014 00182 01. 4.2.6. En contra de la precitada decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó26. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e
independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: i) La parte actora agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial y no se configura ninguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 25027 de la Ley 1437 del 18 de enero de 201128 ni en el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200329 que hagan viable el Recurso Extraordinario de Revisión y en todo caso el Patrimonio 26 Folio 738 a 746 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001 3335 010 2014 00182 01. 27 “[…] ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede
recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […]”. 28 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 29 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Autónomo carece de legitimación por activa para formular dicho recurso; así lo explicó la Sección Quinta de esta Corporación en reciente pronunciamiento30: “[…] Es del caso aclarar que, si bien esta Sala de decisión, en providencia del 20 de junio de 2019 en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2019-02280-00, en un asunto similar al que ahora se estudia advirtió que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el Patrimonio Autónomo contaba con el recurso extraordinario de revisión para discutir las sumas periódicas que habían sido reconocidas, como consecuencia de la declaración de
la prima de riesgo como factor salarial, lo cierto es que, dicha postura debe rectificarse, comoquiera que: i) la liquidación de las prestaciones sociales diferentes a la pensión no imponen al tesoro público el pago periódico de una suma de dinero y, ii) aun cuando se tratara de una prestación relativa a la pensión, lo cierto es que el Patrimonio Autónomo de la Fiduprevisora S.A. no es un fondo de pensiones 31 , lo que conlleva a que no esté legitimado en la causa por activa para formular el recurso extraordinario de revisión por la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la SU-427 de 2016 […]”. (La Sala destaca) ii) La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable32 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió la apelación fue proferida el 12 de septiembre de 2019 y la tutela radicada el 15 de octubre de esta anualidad; iii) la irregularidad manifestada por la parte actora concierne al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En cuanto a la relevancia constitucional, se observa que la accionante invoca la vulneración de los derechos de orden fundamental al debido proceso y a la igualdad como consecuencia de la providencia judicial que confirmó la decisión de reliquidar las prestaciones sociales de una ex funcionaria del DAS con la inclusión
de la prima de riesgo como factor salarial; sin embargo, este requisito solo se cumple frente al derecho a la igualdad, habida cuenta que adujo que la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2019, C.P (E) Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 11001-03-15-0002019-02448-00. 31 Esta Corporación ha señalado a través de sus Salas Especiales de Decisión, que la legitimación por activa para formular el recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003, está en cabeza de las entidades públicas citadas en el artículo 20 de la referida ley y los fondos que realizan el reconocimiento de las pensiones públicas. 32 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida
por esta Corporación y estima que no era procedente aplicar en este caso las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013. Por otro lado, en relación con el debido proceso no se vislumbra afectación alguna de su núcleo esencial, puesto que la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se decidió por el funcionario competente y no se cuestiona que haya sido desatendidas las formas propias de dicho medio de control. En consecuencia, es procedente descender al estudio del defecto a que alude la parte actora: Desconocimiento del precedente judicial: De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”33. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”34. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos
relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 33 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 34 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera
clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial – requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-35. En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia
de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”36 En el caso bajo estudio, la parte accionante adujo como sustento de la configuración de este defecto, que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación37, que estima determinó que “(…) los factores salariales a incluir en el IBL para los beneficiarios del régimen de transición son los enlistados por el legislador, sin que la prima de riesgo sea uno de ellos (…)”38. Así las cosas, en aras de verificar si la citada sentencia constituye o no precedente, se tiene: En la sentencia de Unificación del 28 de ago
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