CE-11001-03-15-000-2019-04513-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04513-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN EXCLUSIVA Y DETERMINANTE
DE UN TERCERO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración ¿[I]ncurre en [defecto fáctico y/o] desconocimiento del precedente (…) la sentencia que concluyó que la privación de la libertad de la demandante obedeció a la actuación exclusiva y determinante de un tercero que la convirtió en sujeto de la acción penal y, en consecuencia, negó las pretensiones de indemnización de perjuicios? (…) [En relación con el presunto defecto fáctico,] la Sala advierte que no es cierto que la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia haya sido arbitraria, desproporcionada u omisiva, a la luz de los supuestos de configuración del defecto fáctico antes mencionados. Por el contrario, las consideraciones expuestas en el fallo acusado dan cuenta de que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la valoración de las actuaciones consignadas en el proceso penal en el que estuvo vinculada la [tutelante]. (…) Sin embargo, contrario a lo pretendido por la parte actora, el Tribunal accionado concluyó que dichas evidencias demostraban que la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta sobre la señora García Osorio estuvo determinada por la conducta del señor Pineda García, es decir, que medió un hecho externo a la sola actuación de la Fiscalía que eximía a esta entidad de la responsabilidad frente al daño que sufrió la actora. (…) En consecuencia, en vista
de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico alegado. (…) [En relación con el presunto desconocimiento del precedente,] [s]ea lo primero advertir por parte de la Sala que no existe identidad entre las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 y aquellas que dieron lugar a la decisión adoptada en la providencia de 14 de agosto de 2019 aquí acusada. Ello, por cuanto en la primera providencia se encontró acreditada la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima a partir de las actuaciones irregulares de la persona privada de la libertad que dieron lugar a sospechas sobre la posible comisión del delito de trata de personas, sospechas que solo podían ser despejadas en el escenario de un proceso penal. A su turno, en el caso resuelto mediante sentencia de 14 de agosto de 2019 aquí censurada, se concluyó que en la privación de la libertad de la [accionante] medió el hecho exclusivo y determinante de un tercero, es decir, se demostró un eximente de responsabilidad distinto, pues se determinó que la actuación ilícita del hijo de la investigada conllevó a que aquella terminara incursa en el proceso penal en el que se le impuso la medida de aseguramiento. (…) En esa medida, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que la
sentencia cuestionada, desfavorable a los intereses de la parte actora, es producto de la aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y de las reglas jurisprudenciales llamadas a regir el asunto, y obedece a un criterio de interpretación racional adoptado por parte del juez de instancia, en consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación:11001-03-15-000-2019-04513-01(AC)
Actor: NANCY PATRICIA GARCIA OSORIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “A” de la
Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO Nancy Patricia García Osorio, Juan Sebastián Cataño García, Cruzana Osorio Roldán, Jairo de Jesús García Rodríguez, Diana María García Osorio, Daniela Muñoz García, Manuela Muñoz García, Elizabeth García Osorio, Mariana Ortega García, Luis Martin Ortega García, José Alejandro Ortega García, Doris Elena García Osorio, Santiago Muñoz García, Luis Camilo Quiroz García, Martha Cecilia García Osorio, Luz Estela García Osorio, Adrián Andrés García Osorio,
Jennifer Andrea Martínez García, Julián Andrés Evertsz García, Lina Marcela Osorno García, Paula Andrea Osorno García, Marta Isabel Díaz Agudelo, María Fernanda Osorno García y Alejandro García Díaz, por medio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la vida digna e integridad personal, que consideraron vulnerados a raíz de la sentencia de 14 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo del Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción “hecho exclusivo y determinante de un tercero” y negó las pretensiones de la demanda formulada por los actores, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura. En criterio de la parte actora, la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, “[…] fue motivada con justificaciones caprichosas y arbitrarias, nacidas de una apreciación probatoria inveterada y arcaica […]”1 y con fundamento en dicho análisis se concluyó erradamente que la señora Nancy Patricia García Osorio estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad, sin tener en cuenta que desde el momento en que se allanó su vivienda habría sido posible inferir que los elementos incautados pertenecían al hijo de la investigada. En consecuencia, manifestaron que resultaba necesario que la magistrada ponente del
Tribunal Administrativo de Antioquia analizara con detenimiento el proceso penal en orden a determinar si la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue adecuada o no, pues, en su criterio, el ente investigador debía establecer a quién pertenecían los elementos incautados antes de solicitar la privación de la libertad de la señora García Osorio. En ese orden, destacaron que en la sentencia censurada se determinó que la señora Nancy Patricia García Osorio no incurrió en una conducta dolosa ni gravemente culposa por la cual estuviera en obligación de soportar la limitación a su libertad, de manera que quedó demostrado el daño antijurídico que los legitimaba para solicitar la indemnización de los prejuicios sufridos. De otra parte, la parte actora señaló que con la sentencia de 14 de agosto de 2019 se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, en el proceso 66001-23-31-000-2010-00235, demandante Martha Lucia Ríos Cortes y otros, por medio de la cual se modificó la jurisprudencia “[…] en relación con el régimen de responsabilidad o el titulo jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida […]”2. En consecuencia, solicitaron que se revoque la providencia censurada y, en su lugar, se confirme la sentencia del 21 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado 28
Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los accionantes “[…] como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora Nancy Patricia García Osorio, desde el 23 de marzo de 2012 y el 04 de junio de 2012 […]”3. 1 Folio 3 del cuaderno principal. 2 Folio 12 del cuaderno principal. 3 Folio 32 del cuaderno principal.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 18 de octubre de 2019 el despacho sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó vincular al señor Manuel Antonio Cataño Tamayo, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura.
II.2. La Fiscalía General de la Nación allegó contestación en la que señaló, en primer lugar, que la acción de tutela es improcedente, ya que la parte actora cuenta con otros mecanismos para cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa con radicado 2014-01034-00 y estos no han sido agotados hasta el momento, sin que en el escrito de tutela se hubieran explicado las razones por las cuales dichos mecanismos no resultan idóneos para amparar los derechos fundamentales que se reclaman. Por otra parte, teniendo en cuenta que con el proceso de reparación directa se pretende una condena de carácter patrimonial, destacó que en la solicitud de amparo no se advierte la posible materialización de un perjuicio que amenace los derechos de los accionantes.
De otra parte, manifestó que el reproche de los actores se sustenta en la supuesta ausencia probatoria de la sentencia de 14 de agosto de 2019; sin embargo, señaló que los accionantes no identificaron el tipo de error en que presuntamente incurrió la providencia censurada, circunstancia que impide al juez de tutela analizar la totalidad de la providencia para encontrarlo. Con todo, afirmó que la autoridad judicial accionada falló de conformidad con el precedente establecido en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, pues valoró las pruebas allegadas al proceso contencioso administrativo y determinó que en el asunto se configuró el eximente de responsabilidad relativa al hecho de un tercero. En el mismo sentido, adujo que no se desconoció el precedente de la sentencia C-037 de 1996 en relación con el título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad. Finalmente, afirmó que la parte actora no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal, de lo que se desprende que dicho órgano actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y la Ley. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. II.3. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales
invocados al considerar que la sentencia de 14 de agosto de 2019 no desconoció el precedente judicial invocado por los accionantes y que tampoco incurrió en el defecto fáctico que se le imputaba. Lo anterior tras advertir que, aunque los accionantes no especificaron los defectos en los que a su juicio incurrió la sentencia censurada, a partir de la revisión de los argumentos planteados en el escrito de tutela era posible encauzar las razones alegadas en dichas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En particular, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, el a quo explicó que en la sentencia de 15 de agosto de 2018, que se adujo desconocida, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia en relación con los casos de personas privadas injustamente de su libertad, a las que posteriormente les es revocada dicha medida y el análisis que en esos asuntos debe realizar el juez a efectos de determinar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo. Sin embargo, en la sentencia de 14 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda tras declarar probada una excepción distinta, esto es, el hecho exclusivo y determinante de un tercero, de manera que, al no tratarse de los mismos supuestos jurídicos, no era exigible el seguimiento de las subreglas fijadas en la sentencia de unificación alegada. Adicionalmente, destacó que, en cuanto a la causal eximente de responsabilidad relativa al hecho exclusivo de un tercero, en asuntos en los que se reclama un
indemnización por privación injusta de la libertad, no existe una postura uniforme en las subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación, por lo que no se puede predicar la existencia de un precedente judicial unificado. Por otra parte, al analizar el defecto fáctico, el a quo señaló que en el expediente del proceso ordinario consta que, en efecto, en la diligencia de allanamiento realizada el 23 de abril de 2012 los funcionarios de la SIJIN encontraron sustancias psicoactivas y que en ese momento la señora García Osorio manifestó que éstas pertenecían a uno de sus hijos, así como lo hizo en otras oportunidades a lo largo de la investigación. Sin embargo, estimó que dichas manifestaciones no eran suficientes para endilgarle responsabilidad a las entidades demandadas en el proceso de reparación directa, puesto que el dicho de la acusada no bastaba para esclarecer las sospechas que sobre ella existían. Además, solo hasta el 25 de mayo de 2012 pudo advertirse la ausencia de responsabilidad penal, pues fue cuando el hijo de la acusada confesó que las drogas eran de su propiedad. En consideración a lo anterior, en la sentencia de primera instancia se concluyó que en el proceso quedó demostrada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero y que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa de conformidad con las reglas de la sana crítica.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron revocar la decisión adoptada con fundamento en las siguientes
razones: En primer lugar, con relación al análisis realizado por el a quo sobre el cargo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, luego de trascribir un aparte de dicha providencia, los actores manifestaron que en el caso de la señora Nancy Patricia García Osorio el juez administrativo no halló ningún elemento que le indicara que ella incurrió en culpa grave o dolo y por tal motivo el Estado debe responder patrimonialmente por los daños irrogados, “[…] de allí que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad sí desconoció el precedente judicial, y por tanto hay lugar a declarar procedente esta acción de tutela […]”4. 4 Folio 77 del cuaderno principal. Además, los accionantes indicaron que si, tal como se concluyó en el fallo de tutela de primera instancia, se aceptara que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 no se estableció un precedente en cuanto a la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, en todo caso subsiste su inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues se declaró probada de oficio dicha causal sin tener en cuenta que “[…] desde el mismo día en que se realizó la diligencia de allanamiento de la vivienda de la señora Nancy Patricia García Osorio, ella le manifestó de manera clara, precisa y contundente a los funcionarios de la SIJIN que la habitación donde hallaron la sustancia psicoactiva correspondía a la habitación de su hijo Fabián […]”5, circunstancia que, según los actores, demuestra que no se configuraron los
requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad que se exigen para la configuración del eximente de responsabilidad aplicado en la sentencia censurada. Por otra parte, reiteró que en la sentencia de tutela de primera instancia se reconoció que la señora Nancy Patricia Osorio no intervino en la producción del daño con culpa grave ni dolo y, a pesar de ello, el Juez de tutela de primera instancia también tuvo por acreditados los requisitos que exige la configuración del aludido eximente de responsabilidad, “[…] sin haber hecho el correspondiente análisis, detenido, minucioso, ello porque no puede ser cierto entender y aceptar que el Ente investigativo estaba desprovisto de conocimiento acerca del autor de la condcuta (sic) por la que se le terminó privando de la libertad a la señora Nancy Patricia García Osorio, de allí que el señor juez de tutela tuvo cómo hacer un mejor análisis de la inconformidad sobre la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero que fue declarada irregularmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia […]”6. En cuanto al análisis realizado en torno al cargo por defecto fáctico, los accionantes insistieron en que la sentencia censurada carece del apoyo probatorio necesario para dar aplicación al supuesto legal en el que se sustentó la decisión, por lo que consideran que el aludido defecto se tornó ostensible, flagrante, manifiesto y tuvo incidencia en la decisión. Al respecto, reiteraron que la señora García Osorio fue privada de su libertad sin que se hubiera desvirtuado la presunción de inocencia que la amparaba y reprocharon que las conclusiones que en este punto expuso el juez
5 Folio 78 del cuaderno principal. 6 Folio 79 del cuaderno principal. de tutela permiten entender que los ciudadanos están siempre obligados a soportar la privación de la libertad siempre que existan sospechas. Finalmente, explicaron que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la mayoría de los supuestos en los que se alega el hecho de un tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la inducción en error por parte de otras autoridades, del denunciante, o de testigos que suministran información incorrecta, supuestos que no ocurrieron en el asunto bajo examen. Por el contrario, en el presente asunto es claro que la señora García Osorio manifestó que las sustancias incautadas eran de propiedad de su hijo desde el mismo día en el que se realizó el allanamiento, de manera que dicha situación no puede calificarse como irresistible, imprevisible ni exterior para los operarios de justicia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. HECHOS V.2.1. La señora Nancy Patricia García Osorio estuvo privada de la libertad por el
período comprendido entre el 23 de marzo de 2012, fecha en la que se hizo efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra, y el 4 de junio de 2012, día en el que fue dejada en libertad al haberse precluido la investigación por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. V.2.2. Nancy Patricia García Osorio y otros7 interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios que estimaron ocasionados a raíz de la privación de la libertad de que fue objeto la señora García Osorio, con la consecuente indemnización de perjuicios materiales e inmateriales. V.2.3. El Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 21 de octubre de 2016, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales. V.2.4. La Fiscalía interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y, mediante sentencia de 14 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Antioquia revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que la medida de aseguramiento impuesta a la señora García Osorio estuvo ajustada a derecho, toda vez que se produjo a raíz de la actuación desplegada por el hijo de la investigada, quien almacenaba sustancias alucinógenas en el lugar de habitación
que compartía con ella para comercializarlas posteriormente. En consecuencia, concluyó que en el asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, razón por la que “[…] la imputada Nancy Patricia García Osorio debía soportar la carga de la detención que se le impuso, no desde la perspectiva de la responsabilidad penal que le fuera endilgada, sino por la acción reprochable que ejerció su hijo quien finalmente fue el que la ubicó en posición para que se produjera su captura por la autoridad competente […]”8. V.3. PROBLEMA JURÍDICO En consideración a los fundamentos de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2019, para resolver la presente acción, la Sala: 7 Manuel Antonio Cataño Tamayo, Cruzana Osorio Roldán, Jairo de Jesús García Rodríguez, Diana María García Osorio (en nombre propio y en representación de sus hijas menores de 18 años), Elizabeth García Osorio (en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años), Doris Elena García Osorio (en nombre propio y en representación de sus hijas menores de 18 años), Martha Cecilia García Osorio, Luz Estela García Osorio, Adrin Andrés García Osorio, Jennifer Andrea Martínez García, Julián Andrés Evertsz García, Lina Marcela Osorno García, Paula Andrea Osorno García, María Fernanda Osorno y Alejandro García Díaz (folio 464 del anexo). 8 Folio 475 del anexo. Se pronunciará sobre el defecto fáctico alegado por la parte actora. Resolverá el siguiente problema jurídico: ¿incurre en desconocimiento del
precedente en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad y los requisitos de configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la sentencia que concluyó que la privación de la libertad de la demandante obedeció a la actuación exclusiva y determinante de un tercero que la convirtió en sujeto de la acción penal y, en consecuencia, negó las pretensiones de indemnización de perjuicios? V.4. ANÁLISIS DE LA SALA V.4.1. El defecto fáctico 5.4.1.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”9 Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos10, no
9 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en simplemente supuestos por el juez, racionales11, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos12, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.13 Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber14: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa15, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba16, y (ii) sin una razón válida da por no
probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión17. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 11 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 12 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
14 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 16 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 17 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 5.4.1.2. En el asunto bajo examen, la parte actora adujo que en la sentencia de 14 de agosto de 2019 se incurrió en defecto fáctico porque “[…] fue motivada con
justificaciones caprichosas y arbitrarias, nacidas de una apreciación probatoria inveterada y arcaica […]”18 y, con fundamento en dicho análisis, se concluyó erradamente que la señora Nancy Patricia García Osorio estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad, sin tener en cuenta que desde el momento en que se allanó su vivienda habría sido posible inferir que los elementos incautados pertenecían al hijo de la investigada. Revisado el contenido de la sentencia de 14 de agosto de 2019, la Sala advierte que en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se hizo referencia a las piezas procesales que reposan en el proceso penal, a efectos de analizar la existencia del daño reclamado por los demandantes. Para el efecto, se hizo referencia a: (i) el acta de registro y allanamiento correspondiente al caso núm. 05212600020121201932; (ii) los registros de audio de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento; y, (iii) la decisión de preclusión de la investigación adoptada por el Juzgado Penal Municipal de Copacabana con función de conocimiento el 1 de junio de 2019, en el curso de la audiencia de formulación de acusación y ante la solicitud que en ese sentido presentó la Fiscalía. 18 Folio 3 del cuaderno principal. A partir de los medios de prueba antes enunciados el Tribunal accionado concluyó que en el proceso se demostró el daño consistente en la privación efectiva de la libertad que sufrió la se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.