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CE-11001-03-15-000-2019-04515-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04515-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / CARGA DE LA PRUEBA - A cargo de la parte actora / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No acreditados /

ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]la Sala considera que la sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso ordinario, así como en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que en el asunto objeto de estudio, no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, con la actuación desplegada por la E.S.E. Hospital San Juan de Girón, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, en el servicio de salud prestado al señor [G.M.F]. Lo anterior, por cuanto se constató que la actividad probatoria desplegada por la parte demandante no fue suficiente para demostrar que la atención prestada por las referidas instituciones de salud en el área de urgencias y el procedimiento de laparatomía exploratoria a la que fue sometido el señor [G.M.F], en el Hospital Universitario de Santander, fue

inadecuado y se suministró de manera negligente e imprudente al punto de causarle su muerte. En efecto, para el Tribunal el contenido de la historia clínica y los testimonios aportados al proceso de reparación directa demostraban, que la atención se prestó de buena manera de acuerdo a las condiciones clínicas del paciente y los protocolos médicos; y que tampoco hubo tardanza o dilación en el traslado del señor [G.M.F] a las distintas instituciones de salud de superior nivel, que le podían prestar un mejor servicio de acuerdo con la patología que presentaba, toda vez que dicha actuación se realizó en un tiempo prudencial del 3 de enero de 2011. Así mismo, se observa que el análisis desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada daba cuenta que la parte actora no desplegó una carga probatoria contundente para demostrar que la atención prestada al paciente el 3 de enero de 2011 fue la causa determinante del fallecimiento del [G.M.F], el día 26 de enero de 2011, pues no se acreditó concretamente cuáles fueron las irregularidades en las que incurrieron las entidades demandas durante el servicio suministrado a la víctima, que permitiera imputarle la responsabilidad a las instituciones hospitalarias del deceso del señor [G.M.F].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04515-00(AC)

Actor: CARLOS JULIO MORENO FAJARDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores Carlos Julio Moreno Fajardo, María Isabel Duarte Clavijo, Wilmer Fabián Moreno Duarte, Juan Gabriel Moreno Duarte, María Francisca Moreno Fajardo, María Julia Moreno Fajardo, María Isabel Moreno Fajardo, Ana Lucía Moreno Fajardo, Blanca Leonor Moreno Fajardo y Gonzalo Moreno Fajardo, contra el Tribunal Administrativo de

Santander.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Carlos Julio Moreno Fajardo, María Isabel Duarte Clavijo, Wilmer Fabián Moreno Duarte, Juan Gabriel Moreno Duarte, María Francisca Moreno Fajardo, María Julia Moreno Fajardo, María Isabel Moreno Fajardo, Ana Lucía Moreno Fajardo, Blanca Leonor Moreno Fajardo y Gonzalo Moreno Fajardo, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela, contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón – Santander y otros.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales A LA VIDA, A LA VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL y AL DEBIDO PROCESO, los cuales no fueron desconocidos en fallo de SEGUNDA INSTANCIA, de fecha 30 de Agosto de 2019, proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, al Denegar las pretensiones en el proceso radicado 680013333005-201300070-03, siguiendo las directrices trazadas en la parte motiva de esta providencia, las cuales consideramos que van totalmente en contra vía de las normas constitucionales y legales, constituyéndose en una verdadera vía de hecho judicial en contra de los demandantes.

SEGUNDO: Solicitar muy respetuosamente será revocada y/o considere su decisión de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, de fecha 30 de Agosto de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el proceso Radicado 680013333005-201300070-03, donde nos fueron Denegadas las pretensiones.

TERCERO: Tutelar a nuestro favor, cualquier otro Derecho Fundamental que aparezca vulnerado, como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho; se revoque la referida sentencia de segunda instancia, y se declaren responsables a las entidades demandadas, y que sean reconocidas las pretensiones del escrito de la demanda, ya que se concluye que el paciente no recibió la atención apropiada ni oportuna y que se probó la negligencia en la atención médica alegada por la parte actora

(…)”.

2. Los hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicaron que el día 2 de enero de 2011, a las 11:50 p.m el señor Gabriel Moreno Fajardo ingresó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Girón – Santander, por un intenso dolor en el abdomen posterior.

Adujeron que el 3 de enero de 2011, el paciente fue remitido a la E.S.E. Hospital

San Juan de Dios del municipio de Floridablanca – Santander, siendo ingresado al servicio de urgencias aproximadamente a las 2:22 p.m., y sin brindarle la debida atención, fue posteriormente remitido a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander del municipio de Bucaramanga, en donde ingresó por urgencias a las 6: 29 p.m. Relataron que durante la permanencia en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander de la ciudad de Bucaramanga, le realizó una valoración física al paciente y un examen de rayos X de tórax, en el que se evidenció un cuerpo extraño en el recto; razón por la cual se le practicó una laparatomía exploratoria, por medio de la cual se encontró una peritonitis fecal generalizada y un objeto cilíndrico de 12 cm en la pelvis, por lo que se efectuó un drenaje sigmoidectomía, colostomía tipo Hartmann y lavado peritoneal. Sostuvieron que el señor Gabriel Moreno Fajardo después de la intervención quirúrgica, permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos como consecuencia de las malas condiciones que presentaba y a una falla multiorgánica de acidosis metabólica, donde finalmente falleció el 26 de enero de 2011. Señalaron que presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Girón, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Floridablanca y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las demandadas y ordenar el pago de una indeminización por los perjuicios

1 Folios 1 - 25 materiales y morales ocasionados a los demandantes con la muerte del señor Gabriel Moreno Fajardo. Expresaron que el asunto se asignó para su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga que, mediante sentencia de 13 de junio de 2016, dictada en audiencia inicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Informaron que las dos partes del litigio presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Santander que, a través de providencia de 30 de agosto de 2019 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

3. Consideraciones de la parte actora2

Manifestaron que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los testimonios y documentos allegados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar las fallas en el servicio e irregularidades en las que incurrieron las entidades demandadas en la atención, traslado y suministro de los procedimientos médicos que requería el señor Gabriel Moreno Fajardo para el tratamiento de la molestia que afectaba su estado de salud. Precisaron que la historia clínica y las declaraciones aportadas al trámite de reparación directa daban cuenta que el señor Gabriel Moreno Fajardo, una vez fue recibido por las entidades demandadas, no fue clasificado adecuadamente por el servicio de urgencias, según los síntomas y la descripción de la lesión que presentaba, ni se le practicaron los exámenes necesarios para diagnosticar oportunamente la patología que lo aquejaba, a efectos de brindarle una atención

inmediata que le permitiera mejorar su estado de salud. Resaltaron que los traslados excesivos y demorados por las distintas instituciones hospitalarias influyeron considerablemente en las complicaciones de salud que causaron la muerte del señor Gabriel Moreno Fajardo, por cuanto impidió que se le diagnosticara y atendiera oportunamente, en la medida en que fue intervenido quirúrgicamente en un tiempo de más de 16 horas después de haberse presentado en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón, desconociendo que los protocolos médicos (lex artis), señalan que ante la 2 Folios 8 - 16 existencia de un cuerpo extraño en la humanidad del paciente, que eventualmente puede generar una mayor lesión, las instituciones de salud están llamadas a brindar una atención inmediata en un término máximo de 4 a 6 horas.

4. Trámite procesal Mediante auto de 21 de octubre de 20193 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Santander4, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Girón, a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Floridablanca, a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander de Bucaramanga y al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga5.

5. Intervenciones 5.1 El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga6 solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, como quiera que los argumentos y

pretensiones de la demanda de tutela se dirigen a cuestionar la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y no las actuaciones desplegadas por el Despacho dentro del proceso de reparación directa promovida por el señor Carlos Julio Moreno Fajardo y otros contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón y otros. Añadió que los fundamentos constitucionales y legales de las decisiones adoptadas dentro del referido proceso judicial, se encuentran plasmadas en cada una de las mismas, por lo que el contenido de las providencias permite advertir que las autoridades judiciales que intervinieron en el asunto fueron respetuosas de garantizar el debido proceso y las demás garantías constitucionales y legales de las partes en litigio. 5.2 La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca7, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por los hechos y pretensiones expuestas por los accionantes en el escrito de tutela, por cuanto los argumentos de inconformidad de los tutelantes se dirigen a cuestionar las apreciaciones jurídicas y probatorias realizadas por el Tribunal Administrativo de 3 Folio 108 4 Folios 110 5 Folios 111 - 113 6 Folios 115 - 116 7 Folio 120 Santander en la sentencia de 30 de agosto de 2019 frente a lo cual no tiene injerencia la entidad, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, vida digna, mínimo vital y debido proceso de los accionantes. 5.3 La E.S.E. Hospital Universitario de Santander8, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que los accionantes no acreditaron ninguno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que permita revelar la existencia de una actuación arbitraria e irregular por parte de la autoridad judicial accionada. Adujo que los tutelantes pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revivir el debate jurídico y probatorio que se surtió al interior del proceso ordinario, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, desconociendo la actividad procesal desplegada por las partes al interior del litigio y los razonamientos del Tribunal accionado. Resaltó que los jueces de la república por mandato Constitucional y legal gozan de autonomía e independencia para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico a un caso concreto, así como de valorar bajo el principio de la sana crítica los elementos probatorios allegados al mismo, por lo que no se puede inferir que las decisiones judiciales, por resultar contrarias a las pretensiones de una de las partes, constituye per se un vía de hecho, que afecta o vulnera sus derechos fundamentales. 5.4 El Tribunal Administrativo de Santander, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179. 8 Folios 124 - 129 9 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir, la sentencia de 30 de agosto de 2019 incurrió o no en vía de hecho por defecto factico, al revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Carlos Julio Moreno Fajardo y otros, contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón y otros.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842

de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales

puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”13. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o

cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”14. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 13 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 14 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). indebidamente recaudadas (…)”15, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 16. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el

asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 17. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo

que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 15 Sentencia T-538 de 1994. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 17 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada.

4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Carlos Julio Moreno Fajardo y otros contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón y otros y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión18. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 8 de febrero

de 2019, se notificó a las partes por correo electrónico, el 2 de septiembre de 201919 y la demanda de tutela se presentó el 16 de octubre de 201920, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Carlos Julio Moreno Fajardo, María Isabel Duarte Clavijo, Wilmer Fabián Moreno Duarte, Juan Gabriel Moreno Duarte, María Francisca Moreno Fajardo, María Julia Moreno Fajardo, María Isabel Moreno Fajardo, Ana Lucía Moreno Fajardo, Blanca Leonor Moreno Fajardo y Gonzalo Moreno Fajardo plantean la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso, porque consideran que el Tribunal Administrativo de 18 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 19 Folio 875 cuaderno Nº 2 expediente proceso de reparación directa – anexo 20 Folio 1 Santander al proferir, la sentencia de 30 de agosto de 2019 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los testimonios y documentos allegados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar las fallas en el servicio e irregularidades en las que incurrieron las entidades demandadas en la atención, traslado y suministro de los procedimientos médicos

que requería el señor Gabriel Moreno Fajardo para el tratamiento de la molestia que afectaba su estado de salud. Precisaron que la historia clínica y las declaraciones aportadas al trámite de reparación directa daban cuenta que el señor Gabriel Moreno Fajardo, una vez fue recibido por las entidades demandadas, no fue clasificado adecuadamente por el servicio de urgencias, según los síntomas y la descripción de la lesión que presentaba, ni se le practicaron los exámenes necesarios para diagnosticar oportunamente la patología que lo aquejaba, a efectos de brindarle una atención inmediata que le permitiera mejorar su estado de salud. Resaltaron que los traslados excesivos y demorados por las distintas instituciones hospitalarias influyeron considerablemente en las complicaciones de salud que causaron la muerte del señor Gabriel Moreno Fajardo, por cuanto impidió que se le diagnosticara y atendiera oportunamente, en la medida en que fue intervenido quirúrgicamente en un tiempo de más de 16 horas después de haberse presentado en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Girón, desconociendo que los protocolos médicos (lex artis), señalan que ante la existencia de un cuerpo extraño en la humanidad del paciente, que eventualmente puede generar una mayor lesión, las instituciones de salud están llamadas a brindar una atención inmediata en un término máximo de 4 a 6 horas. Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis fáctico, y probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia de 30 de agosto de 201921, en el cual consideró lo

siguiente: “(…) Ahora bien, conforme a los elementos de juicio aportados al proceso, se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en el fallecimiento del señor GABRIEL MORENO FAJARDO, como consecuencia de “TRAUMA RECTAL CON OBJETO EXTRAÑO EL CUAL GENERÓ PROCESO INFECCIOSO DE TIPO INTESTINAL GENERALIZADO”, previa realización de “LAPARATOMÍA EXPLORATORIA”, daño que se evidencia de la siguiente manera: 2.1 Historia Clínica del paciente GABRIEL MORENO FAJARDO, Nº 17133871 de la E.S.E. Hospital San Juan de Girón (…) 21 Folios 862 – 874 Cuaderno Nº 1 expediente proceso de reparación directa - anexo 2.2 Historia Clínica del paciente GABRIEL MORENO FAJARDO Nº 17133871 de la E.S.E. Hospital San Juan de Floridablanca (…) 2.3 Historia Clínica del paciente GABRIEL MORENO FAJARDO Nº 17133871del Hospital Universitario de Santander (…) 2.4 Acta de defunción del señor GABRIEL MORENO FAJARDO del día 26 de enero de 2011 (fl 107) 2.5 Informe Pericial de Necropsia Nº 201101016800100069, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el cual se indica: “CAUSA DE LA MUERTE: trauma rectal con objeto extraño el cual genera proceso infeccioso de tipo intestinal generalizado.

MECANISMO DE LA MUERTE: Shock Séptico” (Fls 626-627).

De esta manera, habiéndose demostrado la existencia del daño, se continuará con el juicio

de responsabilidad con el fin de determinar si este resulta atribuible fáctica y jurídicamente a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE GIRON y/o a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA SANTANDER, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que no es suficiente constatar el daño, sino que es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, si opera alguna de las causales de exoneración de responsabilidad; o si se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. (…) Conforme con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra probado que el paciente ingresó a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE GIRÓN, a la 01:17:20 a.m. del día 03 de en

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