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CE-11001-03-15-000-2019-04516-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04516-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE REVOCA MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO EJECUTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - C 1154 de 2008

/ EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL

DE LA NACIÓN / PAGO DE CONDENAS CONTENIDAS EN SENTENCIAS

JUDICIALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no debía revocar el proveído por medio del cual ya el Juez 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín había ordenado el decreto de la medida cautelar solicitada, pues el presente asunto se encuadra en la segunda de las excepciones fijadas por la Corte Constitucional frente al principio general de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de las entidades de orden nacional, incorporados en el Presupuesto General de la Nación, como quiera que el accionante persigue el pago de unas sumas que se le reconocieron mediante una sentencia judicial y ya transcurrieron más de diez (10) meses desde que solicitó su cumplimiento, una vez ejecutoriada. En efecto, el embargo peticionado por el actor recae sobre los dineros depositados en las cuentas de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, que por principio serían inembargables. Pero, como se anotó, dado que se persigue el cobro de un crédito contenido en una decisión judicial, tiene lugar la segunda de las excepciones fijadas por la Corte Constitucional, relativa a la posibilidad de embargar las sumas de dinero depositadas en las cuentas

bancarias de las que la ejecutada es titular, para efectivizar “el pago de sentencias judiciales con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los derechos reconocidos en dichas providencias”. Ahora, el tiempo con el que contaba la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional— para cumplir la providencia ejecutada por el accionante, según lo dispuesto en el inciso segundo de los artículos 192 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era de diez (10) meses contados a partir de la solicitud de cumplimiento, una vez exigible la decisión judicial. Entonces, dado que el cumplimiento de la sentencia se solicitó el 5 de mayo de 2015, luego de que cobrara ejecutoria —lo que sucedió el 10 de febrero de esa misma calenda—, es claro que a la fecha de la presente solicitud de amparo, el término de los diez (10) meses se ha superado ampliamente, sin que la accionada en sede ordinaria haya proferido una orden positiva en tal sentido. A pesar del iter trasegado por el actor para efectivizar sus derechos, la jurisdicción contenciosa mediante el proceso ejecutivo, sigue haciendo nugatorios los mismos, pues, desconociendo el precedente constitucional, le enrostra la supuesta inembargabilidad de los dineros depositados en las cuentas de propiedad de la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional—, cuando sabido se tiene que ello cede ante la obligación de pagar los montos contenidos en sentencias judiciales (…) En este orden de ideas, considera la Sala que la accionada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional relativo a las excepciones al principio de

inembargabilidad de los bienes y recursos de las entidades territoriales, tal y como lo definió en una anterior oportunidad esta Subsección, en un caso referido igualmente a la segunda de las excepciones dispuesta por la Corte Constitucional mediante la sentencia C1154 de 2008 .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, referenciado en el exp 68001-23-33-000-2018-00940-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04516-00(AC)

Actor: GUSTAVO DE JESÚS SEPÚLVEDA VILLADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales o de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Subtema 1: Requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial e interpretación

equivocada de las normas aplicables al asunto — desconocimiento del precedente constitucional — defecto fáctico. Subtema 2: Principio general de inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos de entidades públicas, incorporados en el presupuesto general de la Nación — jurisprudencia — excepciones —.

Decisión: Se conceden las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto se logró acreditar el defecto por violación del precedente constitucional.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gustavo de Jesús Sepúlveda Villada en contra del auto interlocutorio No. 361 proferido el 7 de octubre de 2019 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 16 de octubre de 20191, Gustavo de Jesús Sepúlveda Villada, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela2 en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en procura de la protección de sus 1 Folio 29 del C.P. 2 Folios 1-29 del C.P. derechos “al correcto funcionamiento de la administración de justicia, el derecho al cumplimiento de las sentencias judiciales, el derecho al debido proceso, y el derecho a la seguridad jurídica, entre otros derechos humanos”3, los cuales consideró vulnerados por dicha autoridad judicial al emitir el auto interlocutorio No. 361 del 7 de octubre de 2019, mediante el cual revocó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de propiedad de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, decretada por

el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín a través de proveído del 28 de agosto de 2019, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 05001-33-33-019-2019-00129-01. Sus pretensiones fueron las siguientes: “4. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados en la presente acción de amparo; solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi (sic) representado, lo siguiente: 4.1. Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de amparo. 4.2. En consecuencia, se revoque el auto interlocutorio número 361 del 7 de octubre de 2019 proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad, y se denieguen las pretensiones de inembargabilidad realizadas por la apoderada de la Policía Nacional en el recurso de alza (sic) contra el auto proferida (sic) por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que decretó la medida cautelar el pasado 28 de agosto de 2019. 4.3. Las demás consideraciones que a bien tenga en consideración el juez de tutela, con el fin de garantizar los derechos constitucionales y legales del trabajador”4. 2.- Hechos 2.1.- Gustavo de Jesús Sepúlveda Villada presentó demanda con pretensiones de reparación directa en contra de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—. Solicitó que se le condenara al pago de las sumas por concepto de los

perjuicios que le fueron causados por las lesiones y la pérdida de capacidad laboral que se le produjo a causa del accidente de tránsito que sufrió el 11 de septiembre de 2006, en el Municipio Roberto de Payán —Nariño—, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 3 Folio 25 del C.P. 4 Folios 25-26 del C.P. 2.2.- Por medio de la sentencia del 14 de junio de 2013 el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional— por las lesiones y la pérdida de capacidad laboral sufrida por el ahora peticionario y la condenó al pago de las sumas equivalentes a 20 SMLMV, por concepto de perjuicios morales; a $40554.553,29, a título de materiales y; a 20 SMLMV, por daño a la salud5. Esa decisión fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión, Subsección de Reparación Directa, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la providencia del 16 de diciembre de 20146. 2.3.- Sostuvo que el 5 de mayo de 2015, remitió una solicitud de pago de la condena (cuenta de cobro) por correo certificado de la Empresa Servientrega — factura No. 9257761417—, ante la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—8, petición a la que la Asesora Jurídica del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de esa entidad le dio respuesta a través del Oficio No. 2015285076 /GUDEJ-ARDEJ-1.10 del 24 de septiembre de 20159, en el sentido de informarle que el turno de pago asignado a su cuenta de cobro era el 516-S-2015, y que la acreencia sería “sufragada de acuerdo a disponibilidad presupuestal y derecho a turno”10. 2.4.- Refirió que el 7 de marzo de 2019 presentó un derecho de petición ante el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional11, con el objeto de que se le remitiera copia del acto administrativo por medio del cual se liquidó la condena impuesta a su favor, o que se le informaran las razones por las cuales no se había llevado a cabo dicho trámite. En respuesta a este, por medio del Oficio No. S-2019-016089/SEGEN-GUDEJ-1.10 del 15 de abril de 201912, se le informó lo siguiente: 5 Obra folio inicial y último de la providencia en cita (Folios 32-33 del C.P.). 6 Obra folio inicial y último de la providencia referida (Folios 34-35 del C.P.). 7 Obra documento a folio 38 del C.P. 8 Obra memorial suscrito por el apoderado de Gustavo de Jesús Sepúlveda Villada, por el cual solicita el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Nación — Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, adjuntando para ello la primera copia de la providencia judicial que ordenó el pago, la constancia de notificación y ejecutoria, y el poder que le fue otorgado (Folios 36-37 del C.P.).

9 Folio 39 del C.P. 10 Ibídem. 11 Folios 40-41 del C.P. 12 Folios 43-44 del C.P. “En atención al derecho de petición radicado ante la oficina de correspondencia de la Policía Nacional, bajo el número E-2019-021478-DIPON el 07 de marzo de 2019, por medio del cual el abogado JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI, solicita de esta dependencia “(…) copia del acto administrativo por el cual se liquidó el pago de la condena y que le corresponde el turno 516 S 2015(…), de manera atenta me permito informar al señor apoderado que el turno de pago relacionado a la fecha de elaboración de la presente comunicación se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal y a lo dispuesto en el art. 5 de la ley 962 del 2005. (…) Por otra parte el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General Policía Nacional, depende directamente de la asignación del presupuesto (sic) nacional (sic), así mismo le informo que en reiteradas oportunidades la Institución ha solicitado a la Cartera de Hacienda el presupuesto necesario desde el año 2014, con la intención de cancelar la totalidad de fallos administrativos en contra de la Institución… (…) Teniendo en cuenta la información suministrada anteriormente, la asignación para el rubro de Sentencias y Conciliaciones, realizada por el mencionado Ministerio, no ha sido lo solicitado, pues los recursos destinados para tal fin siempre han sido inferiores a la acreencia, generando un déficit, y un retraso de aproximadamente 50 meses en el cumplimiento de las obligaciones Judiciales,

presentadas ante la Institución. Por lo anteriormente expuesto y en aras de brindar una respuesta de fondo a su requerimiento, el informo que a la fecha de elaboración de la presente comunicación oficial esta dependencia se encuentra obligando los turnos de pago comprendidos del turno 400 al 500, en relación a obligaciones judiciales derivados (sic) de conciliaciones, y por otro lado se encuentra dando cumplimiento a los (sic) las obligaciones judiciales derivadas de sentencias correspondientes del 200 al 300, motivo este por el cual no es posible indicar con exactitud la fecha en la cual se dará cumplimiento a las cuentas de cobro que nos ocupa”13. 2.5.- Por auto interlocutorio del 25 de marzo de 201914 el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, libró mandamiento de pago a favor del señor Sepúlveda Villada y en contra de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional— por las sumas de $16562.320,00, a título de perjuicios morales; de $41 922.521,36, por concepto de perjuicios materiales (indexada a la fecha del pago); y de $16562.320,00, a título de “daños a la vida de relación”15, más los intereses moratorios al 1.5% del IBC, causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria —13 de febrero de 2015—, hasta que se realizara su pago efectivo. 2.6.- Mediante proveído del 28 de agosto de 201916 el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, decretó como medida cautelar el embargo y la retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorros,

corrientes o cualquier otro título bancario o financiero de propiedad de la Nación — Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, de los establecimientos bancarios 13 Folios 43-44 del C.P. 14 Folios 45-49 del C.P. 15 Folio 47 del C.P. 16 Folios 53-61 del C.P. “Bancolombia, Banco Davivienda, Banco De (sic) Bogotá, Banco Itaú, Banco Scotia Bank Colpatria, Banco Colpatria, Banco Popular, Banco AVVillas (sic), Banco De (sic) Occidente, Banco Caja Social, Banco Colmena, Banco Agrario De (sic) Colombia, Banco Pichincha Y (sic) Banco Coomeva de las ciudades de Bogotá y Medellín”17, por el monto límite de $117073.571,00, correspondiente al valor del crédito y las costas, incrementado en un 50%. 2.7.- En contra de esa decisión, la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, mediante apoderado, presentó recurso de apelación. La alzada fue resuelta por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a través del auto No. 361 del 7 de octubre de 201918, en el sentido de revocar la decisión recurrida y en su lugar requerir al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, para que previo a decretar la medida cautelar solicitada, oficiara a las entidades bancarias a efectos de que indicaran el origen y la destinación específica de los recursos consignados en las cuentas de titularidad de la ejecutada Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—.

3.- Fundamento de la acción de tutela Adujo el tutelante que al proferir el auto No. 361 del 7 de octubre de 2019 la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, e incurrió en los siguientes defectos: i) “[P]rocedimental absoluto”19 por desconocimiento del precedente constitucional20, al no tener en cuenta las excepciones fijadas por el Alto Tribunal frente al principio general de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de entidades de orden nacional, incorporados en el Presupuesto General de la Nación, fijado en las sentencias C-354 de 199721 y C-1154 de 2008. Alegó igualmente el desconocimiento de los autos proferidos el 21 de julio de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el No. 2007-00112-02 (3679-2014) y el 15 de marzo 17 Folios 60-61 del C.P. 18 Folios 62-69 del C.P. 19 Folio 9 del C.P. 20 Obran argumentos expuestos por el tutelante a Folios 9-14 del C.P., así como también a folios 16-17 y 17-18 del C.P. 21 El accionante hizo referencia a esta providencia a Folios 16-17 del C.P., aduciendo que el defecto que con fundamento en esa providencia judicial, se estructuraba el mal llamado “sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”, cuando en realidad pretende configurar el relativo al desconocimiento del precedente constitucional. de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso

radicado bajo el No. 2014-00118-0122. ii)Fáctico23, por adoptar su decisión sin valorar adecuadamente el contenido de las pruebas documentales a partir de las cuales se lograba acreditar que en el asunto sí existía un fundamento legal y jurisprudencial para ordenar el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de titularidad de la ejecutada Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional —, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 05001-33-33-0192019-00129-01. iii) Sustantivo24 por desconocimiento del precedente judicial, al aplicar inadecuadamente el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y no tener en cuenta que el cumplimiento de las condenas impuestas en sentencias judiciales se constituye en una de las excepciones al principio general de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de propiedad de entidades públicas de orden nacional. Añadió25 que se desconoció el criterio judicial fijado en los autos proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Colegiatura i) el 14 de marzo, expediente: 59.802; el 9 de abril, expediente: 60.616 y el 3 de julio de 2019, expediente: 63.790; y en los fallos de tutela emitidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de marzo, expediente: 2019-00569-00 y el 10 de mayo de 2019, expediente: 2019-01303-00; así como también el expedido por la Sala Plena de la Sección Segunda el 25 de abril de esa misma

anualidad, expediente: 2013-00565-02 (128-19)26. iv) Sustantivo27 por interpretar equivocadamente el 594 del Código General del Proceso, al requerir al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para que oficiara a las entidades bancarias a efectos de que indicaran el origen y la destinación de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de propiedad de la ejecutada, cuando la disposición en comento no establece ese trámite. 22 Folios 17-18 del C.P. 23 Obran argumentos del tutelante a folios 14-16 del C.P. 24 Obran argumentos a Folios 16-17 del C.P. 25 Obran argumentos a Folios 20-25 del C.P. 26 Pie de página del folio 23 del C.P. 27 Obran argumentos a Folios 18-20 del C.P. 3.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 3.1.- Mediante proveído del 21 de octubre de 201928 esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta y ordenó su notificación29. 3.2.- El Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín30 sostuvo que adoptó su decisión de decretar la medida de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de titularidad de la ejecutada Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, con fundamento en el criterio interpretativo aplicable, contenido en la sentencia C-1154 de 2008 y en la providencia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera el 3 de julio de 2019, dentro del expediente rad. 63.79031 y “al advertir que el título judicial base de

recaudo está constituido por una sentencia judicial, la cual hace parte de aquellas excepciones, que el Tribunal Constitucional ha admitido como procedente para ordenar al (sic) embargo de los recursos que en principio se consideran inembargables”32. 3.3.- La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia33 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, por estimar que previamente a ordenar el decreto de la medida cautelar solicitada, la autoridad judicial debió consultar a las entidades bancarias sobre el origen y la destinación específica de los recursos consignados en las cuentas bancarias de propiedad de la ejecutada, para así determinar cuáles eran embargables o no, en los términos del artículo 594 del Código General del Proceso. 3.4.- La Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—34 solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues a su juicio, “el accionante únicamente pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia porque el medio de defensa judicial pertinente fue contrario a sus 28 Folio 73 del C.P. 29 Obran notificaciones al accionante, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Folios 74-78 del C.P.). 30 Folios 80-81 del C.P. 31 Se precisa que aunque dicha autoridad judicial no mencionó el número de radicado al interior del cual se profirió la providencia judicial a la que hizo referencia, de los datos por ella suministrados se encontró en el Sistema de Información del Consejo de Estado que correspondía al radicado No.

63.790. 32 Folio 81 del C.P. 33 Folios 83-89 del C.P. 34 Folios 91-92 del C.P. intereses”35. Agregó que no se demostró la transgresión de los derechos fundamentales del actor, ni la estructuración de alguno de los defectos alegados, así como tampoco la causación de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Gustavo de Jesús Sepúlveda Villada en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”36.

Con fundamento en lo anterior y no evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite del proceso de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el asunto. 2.- Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela interpuesta, cumple con los requisitos generales de procedibilidad, de ser así, establecerá, si la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al revocar la medida cautelar decretada por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, incurrió en alguno de los defectos alegados. Para solventar el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela en contra de providencias judiciales y, verificará si tienen lugar los defectos denunciados, así se referirá al marco legal del principio general de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de entidades de carácter nacional, que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y a la jurisprudencia relativa a dicho principio y sus excepciones. Finalmente, resolverá el caso concreto. 35 Folio 92 del C.P. 36 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 3.- Generalidades de la acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200537 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad38”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

Únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario39. Estas son: defecto orgánico40; defecto procedimental41; defecto fáctico42; defecto material o sustantivo43; defecto por error inducido44; defecto por falta de motivación45; defecto por desconocimiento del precedente46 y defecto por violación directa de la Constitución47. Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra condicionada a 37 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 38 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 40 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 41 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 42 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 43 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o

que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 44 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 45 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 46 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 47 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos de procedencia. A continuación, la Sala analizará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio de los defectos. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional, como quiera que le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, al revocar el proveído mediante el cual se decretó la medida cautelar dictada por el Juzgado 19

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, limitó la posibilidad del actor de obtener el pago de la condena que existe en su favor, lo que transgrede sus derechos fundamentales. 4.2.- De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que en contra de la providencia judicial atacada no procede ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación. 4.3.- Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, pues la providencia objeto de la solicitud de amparo fue emitida el 7 de octubre de 201948 y el amparo se interpuso el 16 de octubre de esa misma calenda49, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia50. 4.4.- No se alegó la configuración de alguna irregularidad procesal. 4.5.- El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto el peticionario indicó de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. 48 Folios 62-69 del C.P. 49Folio 29 del C. Principal. 50 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino una sentencia proferida en segunda instancia dentro de un proceso ordinario de reparación directa.

4.7.- Verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad procesal del amparo, para su procedencia se requiere corroborar el cumplimiento de al menos uno de los defectos o vicios de carácter específico alegados, entonces, previo a su análisis se hará referencia al marco general de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de entidades de orden nacional, que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y a la jurisprudencia relativa a sus excepciones. Por último se resolverá el caso concreto. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en el caso concreto 5.1.- Marco legal del principio general de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de propiedad de entidades nacionales, incorporados en el Presupuesto General de la Nación El fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de los recursos públicos se encuentra previsto en el artículo 63 de la Constitución Política51, conforme al cual “[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” y a su vez f

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