CE-11001-03-15-000-2019-04519-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04519-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No
configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que no se configuraron los defectos alegados, por las razones que se presentan a continuación. Frente al desconocimiento del precedente, es preciso manifestar que, revisadas las providencias enlistadas por el demandante, se logró advertir que (…) [T]al como lo indicó la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de tutela de primera instancia, la Sentencia de 2 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Huila contiene un juicio “de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento dictada en el juicio penal”, sin que ello implique la aplicación automática de uno u otro régimen de responsabilidad, sino la valoración propiamente dicha del caso en concreto. Por esta razón, este cargo no prospera. Asimismo, frente al defecto fáctico, (…) es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica, razón por la cual, no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis
racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04519-01(AC)
Actor: RICARDO GONZÁLEZ CHANTRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante dentro de la acción de tutela de la referencia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.1. Solicitud de amparo1
1. El señor Ricardo González Chantre, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y debido proceso, al considerar que, en la Sentencia de 2 de mayo de 2019, dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-703-2015-00282-01, se
configuraron los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente.
2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe)2: “PRIMERO: Se TUTELE el derecho constitucional al debido proceso, correcta administración de justicia, presunción de inocencia, igualdad, a la no autoincriminación libertad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, revocar el fallo de segunda instancia y ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – NEIVA, que, dentro de los términos de ley, profiera una decisión ajustada en Derecho.
TERCERO: Como consecuencia de la revocatoria de la Sentencia Proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – NEIVA, de fecha 2 de mayo de 2019, en su lugar se confirme la Sentencia de primera instancia Proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva – Huila, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dentro del proceso No. 4100133333703-2015-00282-00”.
1.2. Hechos
3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El señor Ricardo González Chantre presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de aquellas, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la que él fue sometido durante el término de 10 meses y 8 días. 5. 2) Mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2017, el Juzgado 8
Administrativo de Neiva 6. 7. adujo que, en aquel caso, concurrieron (a) la culpa exclusiva de la víctima al autoincriminarse durante el trámite de la versión inicial y (b) la inactividad de la parte para solicitar la libertad provisional. 8. 3) Contra esa decisión, las partes demandante y demandada (la Fiscalía General de la Nación) presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante Sentencia de 2 de mayo de 2019, en la que fue revocado el fallo de primera instancia y se negaron 1 Folios 1 a 20. 2 Folio 18. las pretensiones de la demanda, ya que, la privación derivó de la propia conducta del procesado. 1.3. Fundamentos de la vulneración
9. Según el demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, inobservó los precedentes contenidos en las Sentencias C-037 de 1996, SU-222 de 2016 y SU-072 de 2018, según los cuales,
(a) el artículo 90 de la Constitución, para los casos de privaciones injustas de la libertad, permite acudir a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, y (b) cuando el indiciado es absuelto bajo el principio del in dubio pro reo, es aplicable el título de imputación objetivo contra el Estado.
10. Agregó que, en la providencia atacada hubo una indebida valoración de los informes rendidos por los señores Rodrigo Rodríguez, José Ricardo Muñoz Meneses, Diego Alejandro Martínez y Jeremías Olaya González, pues la credibilidad de estos fue cuestionada y los mismos no constituían prueba bajo la
Ley 600 de 2000.
11. Adujó que, la Fiscalía General de la Nación omitió recaudar el material probatorio favorable solicitado por el demandante sin justificación alguna.
12. Asimismo, manifestó que se desconoció el hecho de que el señor González Chantre fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo.
13. En ese orden, fueron invocadas como causales específicas de procedibilidad, los defectos (1) sustantivo “por inobservancia de un precedente” y (2) fáctico. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia3
14. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de primera instancia de 12 de diciembre de 2019, negó las súplicas amparo, por considerar que (1) no se desconoció el precedente de las Sentencias C-037 de 1996, SU-222 de 2016 y SU-072 de 2018 porque, en la providencia enjuiciada, se realizó un “juicio de razonabilidad y ponderación” sobre la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante, para establecer que esta se sustentó en la existencia de 2 indicios de responsabilidad, específicamente, la confesión y los señalamientos por parte de un desmovilizado, y, en consecuencia, no podía declararse automáticamente la responsabilidad del Estado.
15. En lo que respecta al defecto fáctico, indicó que el demandante no desvirtuó la autonomía del juez ordinario en la valoración probatoria, pues no explicó el por qué consideró que este último se alejó de las reglas de la lógica, experiencia y
sana crítica en aquel ejercicio. 1.4.2. Impugnación4
16. Contra la decisión arriba reseñada, la parte demandante presentó escrito de impugnación, en el que, además de insistir en los argumentos planteados en la 3 Folios 91 a 100. 4 Folios 109 a 116. solicitud de amparo, indicó que, en su caso, existió “RESPONSABILIDAD PARCIAL DEL ESTADO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS”, pues el señor González Chantre debió ser liberado al día 121, una vez vencido el término que tenía la Fiscalía General de la Nación para proferir resolución de acusación, y no a los 311 de la privación de la libertad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones.
2.1. Competencia
17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problema jurídico
18. Corresponde a esta Sala determinar si existió, o no, vulneración a los derechos fundamentales del señor Ricardo González Chantre, con ocasión de la
Sentencia de 2 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Huila revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda ordinaria.
19. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró, o no, los defectos alegados. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5
20. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela6:
21. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
22. El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia del Tribunal Administrativo de Huila de 2 de mayo de 2019 fue quedo ejecutoriada el 17 de mayo del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 16 de octubre de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable.
23. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 5 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01
6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
24. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma.
25. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico. Asimismo, de la lectura preliminar del caso, se advierte que en él se plantea un debate trascendente sobre
(a) el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privaciones injusta de la libertad en los que el procesado fue absuelto por la aplicación del principio in dubio pro reo y (b) sobre el valor probatorio de los informes en el marco del proceso penal regido por la Ley 600 de 2000.
26. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Huila, el 2 de mayo de 2019, se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente y/o fáctico. 2.4. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 2.4.1. Desconocimiento del precedente7 y su marco específico
27. Según el demandante, en la Sentencia de 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Huila desconoció el precedente contenido en las Sentencias C037 de 1996, SU-222 de 2016 y SU-072 de 2018. En ese sentido, es necesario precisar el alcance de aquellas decisiones judiciales, en aras de establecer si son, o no, vinculantes y aplicables al caso bajo estudio.
28. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. En esta providencia, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, y sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad (artículo 65 y 68 ídem) señaló (se trascribe): “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible [artículo 65 de la Ley 270 de 1996], pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judicialespor falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus característicasocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, 7 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “[…] hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política. […] Este artículo [artículo 68 ídem], en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro
de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”
29. Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. En la citada sentencia, la Corte Constitucional conoció, en revisión, de una acción de tutela contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, en la cual se había condenado, en calidad de llamada en garantía, a quien profirió la resolución de acusación, como Fiscal Seccional, en un caso que resultó ser una privación injusta de la libertad. En ese caso, aquella Corporación, además de reiterar su postura sobre el defecto fáctico, manifestó, como obiter de su decisión, que en los eventos de privaciones injustas de la libertad aplican tanto el régimen subjetivo como el objetivo de responsabilidad, como según corresponda, y que, en todo caso, el Estado podría exonerarse de responsabilidad acreditando que el daño era imputable a un tercero o a la propia víctima, (se trascribe): “53. En materia judicial, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 consagra la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas, sin importar que esta última haya sido culposa o dolosa. La norma destaca que quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente bien sea “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, tiene derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, “siempre que [el particular] no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.
La Ley 270 de 1996 amplió el espectro de la responsabilidad por la actividad judicial en el artículo 65, al contemplar que el Estado debe reparar de manera directa y objetiva el daño antijurídico ocasionado, no solo por la privación injusta de la libertad, sino también como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional8. El artículo 66 define el error jurisdiccional como aquel que es “cometido por una autoridad investida 8 “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El artículo 68 por su parte señala que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En el mismo sentido el artículo 69 destaca que “[f]uera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 53.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado es prolija en el análisis de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. En la actualidad, esa Corporación acoge el criterio objetivo para resolver esos asuntos, según el cual no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla “por cuanto el mismo legislador calificó los eventos en los cuales la privación de la libertad se
torna injustificada y resulta indiferente determinar cuáles fueron las razones que condujeron al funcionario judicial a adoptar la medida de aseguramiento que implicaron la detención del afectado, porque a la postre ésta se convierte en injusta siempre que el procesado resulta absuelto, bajo el entendido de que era ajeno a la realización del delito, bien porque no lo cometió, porque el hecho no constituía delito o porque su conducta tampoco constituía hecho punible”9. Con el paso del tiempo, la responsabilidad Estatal también la ha extendido no solo a las hipótesis expresamente consagradas en la ley, sino a casos en los cuales el procesado es exonerado como consecuencia de la aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo10. Si la absolución ocurre por cualquier causa distinta de las mencionadas, la jurisprudencia enseña que la reparación solo procederá siempre y cuando los afectados demuestren que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, vale decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad11. Por último, el alto tribunal también ha precisado que el Estado puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de que el daño es imputable al hecho de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, con arreglo al cual: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”12.”
30. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Mediante esta
Sentencia, la Corte Constitucional unificó su postura sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privaciones injustas de la libertad para señalar que (se trascribe): “Esas primeras afirmaciones son contundentes al señalar que el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación 9 Cfr. Sentencia de 31 de enero de 2011 Consejo de Estado Sección Tercera. Expediente 18626 (C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. Expediente 23354 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera (Sala Plena), sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente 18960 (C.P. Enrique Gil Botero). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 10 de diciembre de 2015 (C.P. Guillermo Sánchez Luque). específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades13 y el Consejo de Estado14.[…] […]
100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación. […] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el
Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. […]
109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia15, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” 2.4.2. Defecto fáctico16 y su marco específico 13 Sentencia C-333 de 1996. Cfr. C-957 de 2014. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515) en la cual se dijo que: “(…) el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió
ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.//En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”. (Resaltado fuera del texto original). Estas consideraciones fueron reiteradas en sentencias del 23 de agosto de 2012, expediente 18001-23-31-000-1999-00454-01 (24392); del 7 de septiembre de 2015. Expediente: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388), Subsección C y del 25 de septiembre de 2017, expediente 25000-23-26-000-2005-02078-01(42316), Subsección B. 15 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la
aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 16 En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales). Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T-270 de 2017
31. En el presente caso, contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primera instancia (párrafo 13), la parte demandante si fundamentó su reparo relacionado con la configuración del defecto fáctico, pues, en su criterio, en el proceso de reparación directa hubo una indebida valoración de los informes rendidos por los señores Rodrigo Rodríguez, José Ricardo Muñoz Meneses, Diego Alejandro Martínez y Jeremías Olaya González, porque (a) la credibilidad de estos fue cuestionado y (b) a la luz de la Ley 600 de 2000, aquellos no constituían prueba.
32. Bajo ese contexto, es preciso señalar que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural es excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los
principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”17. 2.4.3. Caso concreto
33. En su escrito de tutela, el demandante manifestó que, en la Sentencia de 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-703-2015-00282-01, se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico.
34. Al respecto, la Sala considera que no se configuraron los defectos alegados, por las razones que se presentan a continuación:
35. Frente al desconocimiento del precedente, es preciso manifestar que, revisadas las providencias enlistadas por el demandante, se logró advertir que (1) la Sentencia SU-222 de 2016 de la Corte Constitucional no es un precedente aplicable al caso concreto, toda vez que, trata asuntos completamente disímiles al de la referencia, pues mientras en aquella se dio resolvió una tutela contra providencia judicial en donde el objeto fue la condena impuesta a una ex Fiscal Seccional, como llamada en garantía, en un proceso de reparación directa, esto es, un tema de responsabilidad patrimonial de un agente estatal producto de una y T-392 de 2018. 17 En ese sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-222 de 2016, indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el
marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política.// 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos:// […]47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.// 48. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio
alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” condena a la Nación, lo que aquí se discute gira en torno a la estructuración, o no, de los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; en otras palabras, no hay una identidad de supuestos fácticos y jurídicos entre ambos casos. 36. (2) En lo que respecta a las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, la Sala tampoco o
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