CE-11001-03-15-000-2019-04521-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04521-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el criterio que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cuando no se acredita la existencia de daño antijurídico [L]a Sala observa que la medida preventiva se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o un desconocimiento de la presunción de inocencia del señor Gaitán Ayala; además, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la cual se le investigó. (…) Cabe señalar que si bien en el caso del señor Gaitán Ayala se revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta y se decretó la preclusión de la investigación penal cursada en su contra, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna. (…) Como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las
pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. (…) Ahora, la parte actora también adujo en el escrito de tutela que el Tribunal aplicó una normativa que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, la Ley 600, dejando de lado la Ley 906, la cual sí fue observada en el respectivo proceso penal. (…) Sobre el particular, es de anotar que si bien es cierto que la autoridad judicial accionada en sus consideraciones trajo a colación algunas disposiciones de la Ley 600, entre ellas, los artículos 355 y 356, que señalan respectivamente los fines de la medida de aseguramiento y sus requisitos, siendo aplicable en efecto la Ley 906, vigente para la época en que se produjeron los hechos, también lo es que dicha situación no variaba la decisión adoptada por el Tribunal, por cuanto esta última normativa prevé en su artículo 308, que se “[…] decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga […]”, siempre y cuando se cumpla alguno de los requisitos allí establecidos, circunstancias estas que fueron abordadas propiamente en el curso del proceso penal, lo que significa que la medida de aseguramiento preventiva, en este caso, en centro penitenciario, de conformidad con el artículo 313, ibidem, resultaba plenamente razonable. (…) Lo anterior en concordancia con el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, que prevé
un tratamiento particular en pro de garantizar la defensa de los derechos de los menores de edad (…) Así las cosas, la Sala observa que aun cuando el Tribunal en sus consideraciones mencionó algunas disposiciones del anterior Código de Procedimiento Penal, estas no presentan mayores cambios sustanciales frente a la normativa aplicable al caso sub examine, que trajera consigo un giro distinto a la decisión que efectivamente se adoptó, lo que significa que correspondió a un yerro involuntario de redacción que no vulnera el debido proceso de la parte actora. (…) Por último, los actores señalan que el Tribunal desconoció la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que estableció que en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad independientemente del régimen aplicable: i) falla del servicio; ii) riesgo excepcional o; iii) daño especial, debe analizarse si la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales, según su opinión, no fueron tenidos en cuenta. (…) Al respecto, la Sala observa que dichos postulados presuntamente desconocidos si bien no se reseñaron textualmente por el Tribunal en sus consideraciones, de la sentencia se extrae que fueron planteados previamente y tenidos en cuenta, pues el Tribunal analizó la medida preventiva impuesta al señor Gaitán Ayala bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, ponderando las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para haberla decretado, según se desprende de los apartes transcritos en párrafos anteriores. (…) Lo
anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04521-00(AC)
Actor: DIEGO ALEXANDER GAITÁN AYALA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores DIEGO ALEXANDER GAITÁN AYALA y MIRIAM DE JESÚS AYALA AYALA, contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda1, con ocasión de la providencia de 10 de mayo de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00683-01.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud Los señores DIEGO ALEXANDER GAITÁN AYALA y MIRIAM DE JESÚS AYALA AYALA, obrando a través de apoderada especial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad. I.2.- Hechos Manifestaron que contra el señor GAITÁN AYALA se adelantó un proceso penal identificado con el número único de radicación 2013-00479-00, por haber incurrido 1 En adelante Tribunal. presuntamente en los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado en contra de dos menores de edad2. Indicaron que dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas que, mediante providencia de 2 de mayo de 2013, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento penitenciario de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). Señalaron que estuvo privado de la libertad desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 19 de julio de ese año. Durante dicho período la Fiscalía General de la Nación3 realizó la prueba de comparación de fluidos encontrados en la víctima del acceso carnal frente a su ADN, la cual arrojó un resultado negativo. Aseguraron que el 19 de julio de ese año, el referido Juzgado celebró la audiencia de formulación de acusación y decretó la preclusión de la investigación penal; así mismo, en la misma fecha, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor GAITÁN AYALA. Tales medidas fueron solicitadas por la Fiscalía. Sostuvieron que por lo anterior instauraron medio de control de reparación directa
contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL4 y la FISCALÍA, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira5 que, mediante providencia de 12 de enero de 20176, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte demandada interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal en sentencia de 10 de mayo de 2019, que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las súplicas incoadas. Aseguraron que, a su juicio, la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) aplicó una normativa que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, la Ley 600 de 24 de julio de 20007, dejando de lado la Ley 906 de 31 de agosto de 20048, la cual sí fue empleada en el respectivo proceso penal y; ii) pasó por alto la sentencia SU-072 de 5 de julio de 20189, proferida por la Corte Constitucional, que estableció que en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad independientemente del régimen aplicable, falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial, debe analizarse si la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales, según su opinión, no fueron tenidos en cuenta. I.3.- Pretensiones 2? El acceso carnal violentó se cometió en contra de una niña menor de edad.
3? En adelante Fiscalía. 4 En adelante Dirección Ejecutiva. 5 En adelante Juzgado. 6 […] 6.1 Declarar solidaria y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor DIEGO ALEXANDER GAITÁN AYALA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6.2 Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solidariamente a pagar los valores reales relacionados a continuación. […] 6.3 Denegar las demás pretensiones de la demanda […]”. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 9 M.P José Fernando Reyes Cuartas. Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 10 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00683-01, en los siguientes términos: “[…] 1. Se solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de los cuales son titulares los ciudadanos DIEGO ALEXANDER GAITÁN AYALA y MIRIAM DE JESÚS AYALA AYALA, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, al proferir sentencia de
segunda instancia de fecha de diez de mayo de 2019, al interior del proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 6600133-33-33-003-2014-00683-01 (F-0271-2017), mediante la cual se decidió bajo una errónea aplicación de una ley no aplicable al caso (defecto material o sustantivo), así como alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (desconocimiento del precedente judicial) por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional, negar las súplicas de la demanda, precediendo de manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha de 12 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.
2. Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha diez (10) de mayo de 2019, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme a las normas aplicables al caso (Ley 906 de 2004), así como respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa[…]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Indicó que la providencia censurada no adolece de vicio alguno que haga
procedente la presente acción constitucional, por cuanto no le era exigible otra conducta a la Fiscalía que garantizar la protección especial de los menores de edad víctimas de abusos sexuales. Agregó que las decisiones y medidas proferidas en contra del actor dentro del proceso penal no fueron injustas, por el contrario, es el resultado de la convergencia de los requisitos que la normativa penal vigente para esa época exigía. Sostuvo que la decisión objeto de reproche obedeció al análisis ponderado de la normativa y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Concluyó que a la parte demandante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión cuestionada fue fundamentada bajo los criterios legales y jurisprudenciales establecidos. I.4.2.- La Fiscalía solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, toda vez que el Tribunal profirió su decisión teniendo en cuenta el precedente establecido por el Consejo de Estado y valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente ordinario. Sostuvo que los actores no lograron identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia objeto de controversia, razón por la que el juez constitucional no puede estudiar la totalidad de su contenido para identificar defecto alguno. I.4.3.- La Rama Judicial guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud
del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). (…) En la mencionada
sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recurso y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión
(artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los señores DIEGO ALEXANDER GAITÁN AYALA y MIRIAM DE JESÚS AYALA AYALA, pretenden que se deje sin efecto la providencia de 10 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 201400683-01, promovido contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA y LA FISCALÍA. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que: i) aplicó una normativa que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, la Ley 600 de 2000, dejando de lado la Ley 906 de 2004, la cual sí fue tenida en cuenta en el proceso penal y; ii) pasó por alto la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que estableció que en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad independientemente del régimen aplicable: i) falla del servicio; ii) riesgo excepcional o; iii) daño especial, debe analizarse si la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales, según su criterio, no fueron tenidos en cuenta. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub
examine la autoridad juridicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte demandante. Se extrae del expediente ordinario que mediante providencia de 10 de mayo 201911, el Tribunal revocó la sentencia de 12 de enero de 2017, proferida por el Juzgado, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: “[…] Daño antijurídico. No existe discusión con que el primer elemento de responsabilidad está acreditado, dado que se probó que el señor Diego Alexander Gaitán Ayala fue privado de su libertad con ocasión de un proceso penal como autor del delito de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado y agravado, que finalizó con decisión de preclusión a su favor. En efecto, la privación de la libertad se dio en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento, desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 19 de julio de 2013, cuando se ordenó la preclusión de la investigación penal. Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 10 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 11 Visible a folios 49 a 58. de la Constitución Política, el daño que aquel sufrió, esto es la privación de su libertad, fue antijurídico o no. […] En el presente asunto, se encuentra acreditado que al señor Diego Alexander Gaitán Ayala se le vinculó a un proceso penal como autor por
el delito de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado y agravado, actuación que culminó con una decisión de preclusión a su favor, al determinarse con la prueba comparativa de fluidos con el perfil genético que no intervino en la comisión del ilícito que se le atribuyó. De igual forma se estableció que, por cuenta de la medida de aseguramiento que se le impuso, estuvo privado de su libertad entre el 2 de mayo hasta el 19 de julio de 2013. Ahora bien, el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señala que la “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” Por otra parte, según el artículo 356 idídem, “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva” y la misma se aplicará “cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Para la imposición de la medida de aseguramiento la Fiscalía tuvo en cuenta i) La incriminación hecha por la menor víctima E.Y.P, en la versión expuesta al momento de radicar la denuncia en su contra y en el reconocimiento fotográfico, quien reconoce al actor como el agresor; ii) Señalamiento que fue igualmente ratificado por el menor K.M.R, testigo
presencial e igualmente víctima del punible al momento del reconocimiento fotográfico y videográfico, quien donde luego de observar el albúm fotográfico compuesto por 8 fotográficas de personas con similares características morfológicas, señalaron al unísono como autor al sujeto de la fotografía N°8 el cual correspondía al señor Diego Alexander Gaitán Ayala. Como sustento a su señalamiento el adolescente K.M.R adujo “QUE LO RECONOCE PORQUE LA CARA, LAS MEJILLAS SON HUNDIDAS, POR LOS OJOS QUE SON ACHINADOS, POR LA NARIZ QUE ES LARGA Y TAMBIÉN POR LAS CICATRICES DEL ACNÉ. LA ÚLTIMA VEZ QUE LO VIO FUE EL DÍA QUE LO ABORDÓ LA POLICÍA POR CARREFOR DE LA AVENIDA EL RÍO.” Por su parte en la diligencia de esa misma naturalezareconocimiento fotográficollevada a cabo el 19 de abril de 2013 con la adolescente E.Y.P, en presencia de la agente del Ministerio Público y la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar refirió “que reconoce el agresor porque ya lo ha visto varias veces posterior al hecho, que pasa frente a su casa y la última vez que lo vio fue la noche anterior a esa diligencia a eso de las 9:00 de la noche, él la miró y agachó la cabeza; dicho entorno la ha hecho sentir más temerosa y por tal razón se va a ir para Bogotá, mientras la Fiscalía decide la situación de dicho sujeto, pues siente temor de lo que le pueda suceder cuando vaya a estudiar”. Las anteriores declaraciones, resultan evidentes para esta Colegiatura
que la vinculación del señor Diego Alexander al proceso penal que finalizó con decisión de preclusión a su favor obedeció a las incriminaciones que en su contra efectuaron los adolescentes víctimas E.Y.P y K.M.R del punible; y fue con base en esos señalamientos que el ente acusador vinculó al actor y, mediante providencia del 2 de mayo de 2013, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto se le dio total credibilidad a lo manifestado por los declarantes, se sustentaron en los señalamientos que efectuaron los adolescentes víctimas. Como se observa, la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del acá demandante se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 del C.P.P, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta el ilícito por el cual se investigó la Fiscalía obró de conformidad con la obligación investigativa y las funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, que le imponían continuar con las etapas que atañen la investigación penal adelantada hasta que se desvaneciera el estado de duda en que se encontraba la presunción de inocencia del señor Diego Alexander, sin que resultara viable la solicitud de libertad o levantamiento en la medida restrictiva impuesta en su contra por cuanto se estaba indagando un delito sexual contra una menor de edad, situación especial a la cual el Código de Infancia y Adolescencia le da un tratamiento particular en pro de garantizar la defensa de los derechos de los menores de edad -Art 192-, imponiendo en delitos contra la integridad sexual cometidos contra niños,
lo que a continuación se transcribe en materia de beneficios y mecanismos sustitutivos: […] De acuerdo con las normas citadas es claro que el Legislador en privilegio a los delitos cometidos contra menores, impuso una serie de condicionamientos que nece
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