CE-11001-03-15-000-2019-04521-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04521-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, por cuanto le aplicó a la controversia la Ley 600 de 2000, cuando, en su criterio, la norma aplicable era la Ley 906 de 2004 y desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual señalaba que se debía analizar si la medida privativa de la libertad fue proporcionada, excepcional y necesaria. (…) se encuentra que al inicio de sus consideraciones el ad quem puso de presente que el proceso penal adelantado contra el señor [G] se rigió bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004; no obstante, al estudiar los requisitos fijados para la imposición de la medida de aseguramiento se basó en el Código de Procedimiento Penal anterior –Ley 600 de 2000–, lo cual no era procedente, pues para la época de los hechos que dieron origen a la investigación penal -2013-, ya se encontraba vigente la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el análisis de dicho defecto sustantivo no puede realizarse sin tener en cuenta la real afectación del derecho al debido proceso de los accionantes. En efecto, aunque es cierto que
ambos códigos consagran distintos requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que la Ley 600 de 2000 exigía, en su artículo 356, la existencia de al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso para la imposición de la medida de detención preventiva, mientras que la Ley 906 de 2004 establece, en su artículo 308, que se “decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”, lo cierto es que en virtud del estudio probatorio realizado por el ad quem, el cual fue razonado y motivado, se puede deducir que la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías sí contaban con los elementos materiales probatorios mínimos requeridos en la ley procesal aplicable al asunto (Ley 906 de 2004), para inferir, a partir de ellos, la probable participación del señor [G] en la comisión de los delitos denunciados –acceso carnal violento y hurto calificado y agravado-. (…) Lo anterior evidencia que, para la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías contaban con la denuncia de las víctimas –una por acceso carnal violento y la otra por hurto calificado y agravado-, las declaraciones rendidas por las víctimas en el curso de la investigación penal y los reconocimientos fotográficos hechos por estas últimas, en las que ambas
señalaron al señor [G] como el supuesto autor de los punibles denunciados. En este orden de ideas, es evidente que aunque el ad quem no citó la Ley 906 de 2004, para precisar los requisitos de las medidas de aseguramiento, lo cierto es que al cotejar estos últimos con los medios de prueba que tenía la Administración de Justicia en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, resulta forzoso concluir que el Estado sí cumplió con la exigencia del Código de Procedimiento Penal aplicable, puesto que tenía los suficientes elementos que le permitían inferir razonablemente la posible participación del accionante en la comisión de las conductas delictivas antes mencionadas. (…) [Adicionalmente] la Sala considera que no se desconoció la sentencia de unificación acabada de transcribir, por cuanto el ad quem, además de verificar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad, estudió que esta fuera razonada y proporcionada, en atención a las características propias de las conductas punibles objeto de investigación y a la condición de menores de edad de las víctimas de los mismos.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 906 DE 2004 - 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04521-01(AC)
Actor: DIEGO ALEXANDER GAITAN AYALA Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 10 de octubre de 2019, los señores Diego Alexander Gaitán Ayala y Miriam de Jesús Ayala Ayala, a través de apoderado judicial1, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad2.
Para el efecto, formularon las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal, incluso con errores): “1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos DIEGO ALEXANDER GAITAN AYALA y MIRIAM DE JESÚS AYALA AYALA, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala primera de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha diez (10) de mayo de 1 Poderes visibles a folios 5 a 30 del cuaderno principal. 2 Folios 2 a 11 del cuaderno principal. 2019, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-003-2014-00683-01 (F0271-2017), mediante la cual decidió bajo una errónea aplicación de una ley no aplicable al caso (defecto material o sustantivo), así
como alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (desconocimiento del precedente jurisprudencial) por el Honorable Consejo de Estado y Honorable Corte Constitucional, negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha doce (12) de enero de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). “2. Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha diez (10) de mayo de 2019, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme a las normas aplicables al caso (Ley 906 de 2004), así como respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional y en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa”3. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, a través de denuncia penal, una joven del municipio de Dosquebradas (Risaralda) manifestó que, el 12 de marzo de 2013, fue víctima de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y señaló como autor de los mismos al señor Diego Alexander Gaitán Ayala. En virtud de lo anterior, se profirió orden de captura contra el referido señor, la
cual se hizo efectiva el 1 de mayo de 2013 y al día siguiente, en la audiencia de legalización de la captura, le fueron imputados los cargos como supuesto autor de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado y se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. En el curso de la investigación, la Fiscalía practicó la prueba de comparación de fluidos encontrados en la víctima con el perfil genético del imputado, la cual arrojó un resultado negativo, razón por la cual, el 18 de julio de 2013, la Fiscalía solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y, el 19 de julio siguiente, el Juez Primero Penal de Control de Garantías de Dosquebradas dispuso la libertad inmediata del señor Gaitán Ayala. 3 Folio 19 del cuaderno principal. En esa misma fecha -19 de julio de 2013el Juzgado Penal del Circuito de Desquebradas precluyó la investigación a favor del señor Gaitán Ayala, al considerar que no intervino en el hecho investigado. Por lo anterior, los señores Diego Alexander Gaitán Ayala y Miriam de Jesús Ayala Ayala, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios que, adujeron, les fueron ocasionados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Diego Alexander Gaitán Ayala, entre el 1 de mayo y 19 de julio de 2013. Mediante sentencia del 12 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo
de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por considerar que se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto el asunto se adecuó a uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –el sindicado no cometió el delito-. La anterior decisión fue apelada por las demandadas y el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de providencia del 10 de mayo de 2019, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora adujo que se presentó un defecto sustantivo o material, puesto que el tribunal afirmó que las normas aplicables al caso concreto eran las contenidas en la Ley 600 de 2000, en específico, sus artículos 355 y 356, cuando lo cierto es que a ese asunto le resultaba aplicable la Ley 906 de 2004 –Sistema Penal Acusatorio-, porque los hechos ocurrieron en 2013. Al respecto, sostuvo (transcripción textual): “El tribunal en el fallo de segunda instancia basado en la aplicación errónea de un sistema anterior, argumentó que jurídicamente la detención a la luz del artículo 355 del antiguo Código de Procedimiento Penal hoy obsoleto, procedía, porque bastaba la prueba testimonial para sustentar la limitación de la libertad. El error en que incurrió el Tribunal de Pereira, en su argumentación es la razón por la cual se solicita la censura del fallo, por constituir lo que la jurisprudencia ha denominado una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por un claro error material o sustancial, al emplearse mediante sentencia judicial para resolver un caso una norma completamente inaplicable.
“(…) “ … De haberse aplicado, como debió haber sido, en el análisis del caso estas preceptivas, se podía colegir que la medida de aseguramiento que finalmente padeció el ciudadano Diego Alexander Gaitán Ayala fue completamente inadecuada, desproporcional y por tanto injusta, pues en la investigación penal no existían elementos materiales probatorios o evidencia física que permitieran inferir razonablemente que el ciudadano era participe de la conducta investigada; además no se tuvieron en cuenta en el caso específico las otras medidas de aseguramiento menos gravosas y adecuadas al caso bajo estudio, en donde no existían serios fundamentos de su participación en la conducta delictiva investigada; además de poseer la Fiscalía las herramientas legales para indagar más a fondo lo sucedido, en el caso específico, la obtención de la prueba de ADN sin necesidad de una detención (Art. 245 de la Ley 906 de 2004), máxime cuando el propio investigado solicitó y acordó dicha prueba técnica que, de haberse realizado previamente como lo autoriza la norma, hubiese evitado su privación de la libertad”4. Agregó que la Ley 600 de 2000 contempla los indicios como medios probatorios idóneos para sustentar la responsabilidad del sindicado, mientras que en la Ley 906 de 2004 “no existe la categoría de indicios graves de responsabilidad para efectos de imponer una medida restrictiva o de aseguramiento”5. Por otra parte, aseveró que tribunal también incurrió en un desconocimiento del precedente, dado que no analizó el asunto “cómo (sic) lo ordena la propia sentencia de unificación jurisprudencial SU-072 de 2018, de la Honorable Corte
Constitucional, que preceptuó que en todos los casos en donde se demanda la privación de la libertad independientemente del régimen de responsabilidad que se emplee (falla del servicio, responsabilidad objetiva, riesgo excepcional o daño especial), deberá analizarse si la medida de aseguramiento impuesta a una persona obedeció a los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, aspectos que en el caso concreto no fueron analizados por la Corporación Judicial, quien, se repite, solo analizó el caso bajo aspectos de legalidad, apartándose de esta manera del precedente jurisprudencial que, en el caso de haberse aplicado la decisión judicial hubiese sido diferente”6 (resaltado del texto original). 4 Folios 10 y 11 del cuaderno principal. 5 Folio 13 del cuaderno principal. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 24 de octubre de 20197, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, como terceros interesados en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que no es viable el amparo solicitado, toda vez que el criterio adoptado en la decisión cuestionada obedeció al análisis ponderado e integral del material probatorio y a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto. Añadió que las decisiones proferidas en contra del señor Diego Alexander Gaitán Ayala no fueron injustas, pues resultaron de la convergencia de los requisitos que el estatuto penal vigente para la época de los hechos exigía para la imposición de
la medida de aseguramiento. 4.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que la parte actora no demostró que su actuación fue abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales en el proceso penal que se adelantó contra el señor Gaitán Ayala. 4.4. La Nación – Rama Judicial guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de noviembre de 20198, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que el daño 6 Folio 15 del cuaderno principal. 7 Folios 98 y 99 del cuaderno principal. 8 Folios 126 a 140 del cuaderno principal. ocasionado al señor DIEGO ALEXANDER GAITÁN AYALA no era antijurídico, por cuanto la medida que le fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta y/o arbitraria. Por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, esto es, la noticia criminal, reconocimiento fotográfico y las declaraciones de las víctimas, que condujeron a la parte demandada a presumir de manera legítima y razonable que el investigado había participado en la producción del hecho ilícito. “(…) “Así las cosas, la Sala observa que la medida preventiva se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los
elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o un desconocimiento de la presunción de inocencia del señor GAITÁN AYALA; además, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la cual se le investigó. “(…) “Como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. “Ahora, la parte actora también adujo en el escrito de tutela que el Tribunal aplicó una normativa que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, la Ley 600, dejando de lado la Ley 906, la cual sí fue observada en el respectivo proceso penal. “Sobre el particular, es de anotar que si bien es cierto que la autoridad judicial accionada en sus consideraciones trajo a colación algunas disposiciones de la Ley 600, entre ellas, los artículos 355 y 356, que señalan respectivamente los fines de la medida de aseguramiento y sus requisitos, siendo aplicable en efecto la Ley 906, vigente para la época en que se produjeron los hechos, también lo es que dicha situación no variaba la decisión adoptada por el Tribunal, por cuanto esta última normativa prevé en su artículo 308, que se ‘ … decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que
el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga …’ siempre y cuando se cumpla alguno de los requisitos allí establecidos, circunstancias estas que fueron abordadas propiamente en el curso del proceso penal, lo que significa que la medida de aseguramiento preventiva, en este caso, en centro penitenciario, de conformidad con el artículo 313, ibidem, resultaba plenamente razonable. “(…) “Así las cosas, la Sala observa que aun cuando el Tribunal en sus consideraciones mencionó algunas disposiciones del anterior Código de procedimiento Penal, estas no presentan mayores cambios sustanciales frente a la normativa aplicable al caso sub examine, que trajera consigo un giro distinto a la decisión que efectivamente se adoptó, lo que significa que correspondió a un yerro involuntario de redacción que no vulnera el debido proceso de la parte actora. “Por último, los actores señalan que el Tribunal desconoció la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que estableció que en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad independientemente del régimen aplicable: i) falla del servicio; ii) riesgo excepcional o; iii) daño especial, debe analizarse si la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales, según su opinión, no fueron tenidos en cuenta. “Al respecto, la sala observa que dichos postulados presuntamente desconocidos si bien no se reseñaron textualmente por el Tribunal en sus consideraciones, de la sentencia se extrae que fueron planteados
previamente y tenidos en cuenta, pues el Tribunal analizó la medida preventiva impuesta al señor GAITÁN AYALA bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, ponderando las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para haberla decretado, según se desprende de los apartes transcritos en párrafos anteriores”9 (negrillas del texto original). 6.- La impugnación La anterior decisión fue recurrida por la parte actora, la cual adujo que no comparte la postura esgrimida por la Sección Primera de esta Corporación, toda vez que no puede desconocerse que el tribunal juzgó la responsabilidad de la Administración, con base en una norma inaplicable –Ley 600 de 2000– y no en atención a las previsiones de la Ley 906 de 2004, la cual gobernó todo el proceso penal y contempla circunstancias distintas para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva y establece otras medidas no restrictivas de la libertad. Asimismo, manifestó (transcripción literal): “Además de lo antes expuesto, señala la Sección Primera en su fallo de tutela que, la privación de la libertad del actor, fue el resultado además de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal, de los elementos probatorios recaudados, esto es, la noticia 9 Folios 135 a 138 del cuaderno principal. criminal, el reconocimiento fotográfico y las declaraciones de las víctimas, que condujeron a la parte demandada a presumir de manera legítima y razonable que el investigado había participado en la producción del hecho ilícito; lo expuesto no es compartido por la
parte recurrente en atención a que, los elementos recaudados y sobre los cuales se sustentó la privación de la libertad del actor, no revestían como lo señala la Sección Primera de una legitimidad y razonabilidad, tanto es así que, el elemento material probatorio decisivo (Prueba de cotejo de fluidos por A.D.N) para determinar si el ciudadano detenido era el autor de la conducta que se investigaba y que se encontraba a disposición para su práctica antes de brindarse una captura y posterior detención al ciudadano, tal y como lo autoriza la normatividad penal (Art. 245 Ley 906 de 2.004), no se practicó sino posterior a su detención, dos mes y medio después y, sólo por la solicitud que realizara el propio investigado a través de su defensor, la cual determinó con una probabilidad científica exacta que no era el joven la persona autora el ilícito investigado, teniendo así el ciudadano que padecer una detención que se reitera no estaba en la obligación jurídica de soportar, pues era completamente inocente “(…) “… mal puede pretenderse convalidar la aplicación de una norma no vigente a un caso, bajo el supuesto que nada va a variar con la norma que lo gobierna, más si se trata de normas como en el caso bajo análisis son completamente diversas en su naturaleza jurídica, pues gobiernan estadios y sistemas penales diferentes, donde la interpretación no solo debe hacerse en un artículo aislado, sino más aún en su integridad normativa o sistemática, aspectos que no fueron analizados en el fallo judicial del cual se solicita proceda la acción de tutela para que se revoque esa decisión al tener una indebida argumentación normativa que pretende ahora la Sección Primera del
Consejo de Estado validar ”10. Añadió que el señor Gaitán Ayala sí sufrió un daño antijurídico, por cuanto su detención fue injusta, dado que no obró de forma dolosa o culposa, ni realizó algún comportamiento que hubiese podido motivar la investigación penal en su contra. De hecho, afirmó, que la única razón para vincularlo fue su parecido físico con el supuesto agresor sexual, lo cual de ninguna manera justificaba la privación de su libertad. Por último, sostuvo que se desconoció la sentencia SU 072 de 2018, toda vez que no sólo se debía examinar la legalidad de la medida –como lo hizo el ad quem-, sino verificar la excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la misma, tal y como se determinó en la referida sentencia de la Corte Constitucional. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 10 Folios 159 y 162 del cuaderno principal. 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente
a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características12. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son13: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado14.
2. Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar los defectos alegados en la demanda de tutela.
Los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, por cuanto le aplicó a la controversia la Ley 600 de 2000, cuando, en su criterio, la norma aplicable era la Ley 906 de 2004 y desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual señalaba que se debía analizar si la medida privativa de la libertad fue proporcionada, excepcional y necesaria. En primer lugar, sobre el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha afirmado
que una providencia judicial adolece de dicho defecto, entre otros: “… (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la j
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