CE-11001-03-15-000-2019-04522-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04522-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / MORA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado [A] la Sala le corresponde determinar: si la presente acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por los actores, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de 8 de julio de 2019 y; si la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora judicial dentro del proceso ejecutivo en comento, al no haber resuelto el recurso de apelación. (…) [L]a Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud de 8 de julio de 2019, implica un pronunciamiento directo del Tribunal accionado, en relación con un asunto propio del proceso judicial adelantado ante dicho cuerpo colegiado, pues lo que procura es que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de octubre de 2018, para lo cual la ley estableció los procedimientos pertinentes para resolver los cuestionamientos planteados por las partes. En consecuencia, el amparo del derecho de petición no resulta procedente. (…) [L]a parte actora pretende que se ordene a la autoridad judicial resolver el recurso de apelación promovido contra el auto de 8 de octubre de 2018, dentro del proceso ejecutivo (…). La inconformidad de los actores radica en que pese a que el recurso se interpuso el 18 de diciembre de 2018, han transcurrido más de 10 meses y aún no ha sido resuelto por la
autoridad judicial accionada. (…) [L]a Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 8 de octubre de 2018, mediante auto de 23 de enero de 2020, situación que puso en conocimiento de los actores mediante notificación por estado del 28 de enero de la presente anualidad, allegado a este proceso a través del memorial de 27 de enero de 2020. Así las cosas, la Sala no encuentra pertinente analizar si existió o no una mora injustificada, debido a que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04522-00(AC)
Actor: CONSTRUCTORA M.R.M. LTDA – INVERSIONES INMOBILIARIAS Y
OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores contra la Sección Primera - Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca1.
I – ANTECEDENTES
I.1.- La acción La CONSTRUCTORA M.R.M. LTDA – INVERSIONES INMOBILIARIAS y la FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN, obrando mediante apoderado especial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que el Tribunal incurrió en mora judicial dentro del proceso ejecutivo, identificado con el número único de radicación 1999-00831-02, así como también, dejó de dar respuesta al derecho de petición presentado el 8 de julio de 2019. I.2.- Hechos Pese a que los actores no expusieron la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, 1 En adelante el Tribunal. la cual fue resuelta en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 18 de abril de 2007, declaró nula la inscripción registral de la Escritura Pública núm. 971 de 31 de agosto de 1991, por medio de la cual se englobaron los predios «El Jordán» y «La Esperanza», y dispuso que se abrieran unos nuevos folios de matrícula inmobiliaria. Que solicitaron la ejecución de la anterior providencia; sin embargo, el Tribunal, mediante proveído de 18 de diciembre de 2012 negó el mandamiento de pago, por
lo que interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de providencia de 8 de febrero de 2018, en el sentido de revocar la anterior decisión y, en su lugar, ordenar al Tribunal proveer el mandamiento de pago. Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, ordenó reabrir el folio de matrícula inmobiliaria cancelado, por lo que los aquí actores promovieron acción de tutela, como mecanismo transitorio, la cual fue conocida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, identificada con el número único de radicación 2018-0350301, que en sentencia de 12 de marzo de 2019 accedió al amparo solicitado y ordenó la suspensión de los procesos de rehabilitación, hasta tanto se profiriera decisión de fondo dentro del proceso ejecutivo antes mencionado. Que el Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de providencia de 8 de octubre de 2018, ordenó librar mandamiento ejecutivo en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, contra el cual los actores interpusieron recurso de reposición con el fin de que se adicionara en el sentido de revocar la Resolución núm. 000327 de 3 de noviembre de 2009, que en su opinión, contraría lo dispuesto en la sentencia de 18 de abril de 2007. Que, mediante proveído de 26 de noviembre de 2018, el Tribunal resolvió el
recurso de reposición de forma desfavorable, por lo que el 18 de diciembre de 2018 interpusieron recurso de apelación, sin que a la fecha haya sido resuelto. Finalmente, que el 8 de julio de 2019 presentaron derecho de petición ante el despacho sustanciador, solicitando celeridad en el proceso, al cual tampoco se le ha dado respuesta. I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentaron que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, en razón a que omitió dar respuesta al escrito radicado el 8 de julio de 2019, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política. Añadieron que el Tribunal incurrió en mora judicial, por cuanto han transcurrido más de 10 meses desde que interpusieron el recurso de apelación, sin que a la fecha haya sido resuelto, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso. I.4. Pretensiones Solicitaron que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se acceda a la siguiente petición: “[…] PRIMERA.- Se oficie a la Corporación accionada para que en un término no superior a diez (10) días se sirva proveer sobre (sic) la concesión del recurso de apelación interpuesto por las acá accionantes contra su auto de ocho de octubre de dos mil dieciocho adoptado dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer radicado bajo el número 1999-00831-02 en el que oficia como Magistrada Ponente la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno en memorial de dieciocho de octubre del mismo año. SEGUNDA.- Se oficie así mismo a la Sala accionada para que curse algún
tipo de contestación responsiva al derecho de petición reseñado en el hecho undécimo del presente líbelo complementario formulado en memorial de ocho de julio del año en curso. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que, mediante auto de 23 de enero de 2020, fue resuelto el recurso de apelación objeto de discusión, por lo que se configuró la figura del hecho superado. Informó que pese al gran volumen de expedientes que conoce esa autoridad judicial, ha realizado las actuaciones que han estado a su alcance, teniendo en cuenta que están de por medio derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos. Finalmente, señaló que comoquiera que no se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia en relación con la mora judicial y no existir violación alguna de los derechos fundamentales invocados, debe denegarse el amparo deprecado. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La Sección Primera del Consejo de Estado, afirmó que no le asiste interés legítimo en esta acción constitucional, en razón a que no está en cuestión ninguna providencia en la que haya participado ni se aduce ninguna omisión en su actuación judicial; y que además, las decisiones que aquí se dicten, en nada afecta sus derechos fundamentales. No obstante, adujo estar atenta a lo que se decida en el trámite de la acción de tutela. I.6.2-. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción constitucional y solicitó su desvinculación por
carecer de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el asunto versa sobre una posible mora judicial dentro del trámite del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 1999-00831-02.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. La presente acción de tutela tiene por objeto que se amparen los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, a juicio del actor, el Tribunal, por un lado, incurrió en mora judicial
dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 199900831-02, y de otro, dejó de dar respuesta al derecho de petición que presentó el 8 de julio de 2019. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita que se le ordene a la autoridad judicial accionada que: i) resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de octubre de 2018, proferido dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 1999-00831-02 y, ii) de respuesta a su derecho de petición presentado el 8 de julio de 2019 ante la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Problema Jurídico En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar: i) si la presente acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por los actores, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de 8 de julio de 2019 y; ii) si la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora judicial dentro del proceso ejecutivo en comento, al no haber resuelto el recurso de apelación. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Para efecto de dar respuesta a los problemas jurídicos referidos en precedencia, la Sala analizará los siguientes temas: i) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; ii) De la mora judicial; y iv) caso concreto. Frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, se precisa lo siguiente: Esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el
curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. En efecto, en sentencia de 17 de noviembre de 20173, esta Sala, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001 03 15 000 2015 01196 00, en la que se sostuvo lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00.
En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los
actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los
momentos procesales.” (Sentencia T-178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO)”. […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). [...]”. Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o tribunal para su conocimiento. Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)4. La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia5 que le asigna la ley6 […]”.
4 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 5 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. Cabe señalar que en el Estado Colombiano la función jurisdiccional se encuentra asignada por la Constitución Política y por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De conformidad con los artículos 116 de la Constitución Política y 12 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19967, la función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las siguientes autoridades: Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, los tribunales y jueces y las jurisdicciones especiales (penal militar, indígena, de justicia y paz). Las disposiciones en comento ordenan lo siguiente: Constitución Política “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El
nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Ley 270 “ARTÍCULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La función La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general.”. 6 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
7 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”
jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Jurisprudencia Vigencia <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De acuerdo con lo precedente, los Tribunales Administrativos están integrados como un órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que supone que sus Magistrados actúan en calidad de jueces y sus decisiones ostentan la naturaleza de providencias judiciales dictadas al interior de procesos expresamente regulados por la ley. Siendo ello así, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud de 8 de julio de 2019, implica un pronunciamiento directo del Tribunal accionado, en relación con un asunto propio del proceso judicial adelantado ante dicho cuerpo colegiado, pues lo que procura es que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de octubre de 2018, para lo cual la ley estableció los procedimientos pertinentes para resolver los cuestionamientos planteados por las partes. En consecuencia, el amparo del derecho de petición no resulta procedente. De la mora judicial Sobre este tema, la Corte Constitucional8 ha sostenido que el no cumplimiento de
los términos procesales por parte de los jueces no implica automáticamente la 8 Sentencia SU - 901 de 1° de septiembre de 2005. vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. Por ello, es necesario analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, debido a que en muchos de los casos tal situación obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la carga laboral y congestión judicial, la naturaleza de los hechos investigados, la interposición de recursos, entre otros9. En relación con los criterios a analizar para determinar si en un evento particular, la mora judicial conlleva la vulneración de derechos fundamentales, como el debido proceso y, por ende, al acceso a la administración de justicia, la Corte constitucional10 ha señalado: “[…] existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso
de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en 9 Dicha posición ha sido adoptada por esta Sección en providencia de 10 de diciembre de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03028-00. 10 Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P María Victoria Calle Correa. aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes […]”. (Destacado fuera de texto). Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio. Análisis del caso concreto En el presente caso se observa que la parte actora pretende que se ordene a la autoridad judicial resolver el recurso de apelación promovido contra el auto de 8 de octubre de 2018, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-1999-00831-02. La inconformidad de los actores radica en que pese a que el recurso se interpuso
el 18 de diciembre de 2018, han transcurrido más de 10 meses y aún no ha sido resuelto por la autoridad judicial accionada. Al respecto, la Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 8 de octubre de 2018, mediante auto de 23 de enero de 2020, situación que puso en conocimiento de los actores mediante notificación por estado del 28 de enero de la presente anualidad, allegado a este proceso a través del memorial de 27 de enero11 de 2020. 11 Cfr. folios 59 a 64 del expediente. Así las cosas, la Sala no encuentra pertinente analizar si existió o no una mora injustificada, debido a que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. Cabe señalar que, la carencia actual de objeto en la sentencia T-653 de 2017, fue definida por la Corte Constitucional como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»12. Y en la misma sentencia precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete
el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) . (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación 12 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que h
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