CE-11001-03-15-000-2019-04539-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04539-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA La actora promueve acción de tutela en contra del auto de 21 de junio de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-018-2017-00395-01, que (…) declaró procedente la excepción de cosa juzgada. (…) Se advierte que la tutelante alega la ocurrencia de un defecto fáctico en tanto considera que una sentencia inhibitoria no define el fondo del asunto sometido a consideración del juez y, por ende, no tiene efectos de cosa juzgada; sin embargo, para la Sala tales argumentos más que fundamentar el aludido defecto fáctico, en realidad sustentan un defecto sustantivo en tanto se alega que no se configuran los requisitos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso, norma que regula lo concerniente al carácter de cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada. (…) esta Sala concuerda con lo planteado en el auto de 21 de julio de 2019, objeto de tutela, en el que se explica que si bien es cierto que en el proceso inicial 2005-08719, se debatió la legalidad del oficio No. CNP 60467 de 29 de noviembre de 2004, y que en el proceso actual se demanda lo propio respecto del oficio No. S-GNPS-17-038449 de 15 de mayo
de 2017, la realidad es que mediante dichos actos administrativos se resolvieron las peticiones presentadas por la actora con el propósito consistente en que se liquidaran sus cesantías, correspondientes a los años 1996 a 2003 en que prestó servicios en el exterior, originadas en planta externa, lo que pone de presente la similitud de pretensiones de la actora al adelantar los referidos procesos. Por tanto, resulta evidente que, efectivamente, se configuró la excepción de cosa juzgada ante la identidad de partes, de causa y de objeto, en los procesos adelantados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04539-01(AC)
Actor: MÓNICA SOFÍA DIMATÉ CASTELLANOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la señora Mónica Sofía Dimaté Castellanos, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Mónica Sofía Dimaté Castellanos, a través de apoderado judicial,
promovió acción de tutela en contra del auto de 21 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-3335-018-2017-00395-01, mediante el cual revocó el auto de 1° de abril de 2019, dictado por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada – inexistencia de decisión inhibitoria, caducidad e inepta demanda y, en su lugar, declaró procedente la excepción de cosa juzgada. A tal decisión le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la efectividad de los derechos, por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo.
II. HECHOS De conformidad con lo dispuesto por la señora Mónica Sofía Dimaté Castellanos en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Informó que es funcionaria activa del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y que a la fecha de la presentación de la demanda de amparo labora en la Delegación Consular en Roma – Italia, en virtud de lo cual, al no haber quedado cesante en esa relación laboral, su cesantía definitiva no se ha causado, tal como lo prevé la Ley 6ª de 19451.
Precisó que en el año 2005, presentó una primera demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la reliquidación y pago de las cesantías, por cuanto tal prestación se fundamentó “en el salario equivalente en planta interna y no en el salario realmente devengado en planta externa, previa anulación de los oficios que negaron la respectiva reclamación administrativa”, a la cual le correspondió el número de radicación 2005-08719-00. Manifestó que, en dicho proceso, mediante sentencia de 21 de febrero de 2008, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, anuló los actos demandados y ordenó la liquidación de las cesantías con fundamento en el salario realmente devengado, decisión que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2010, radicación 200508719-01, fue revocada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, lo que en su criterio constituye una sentencia de carácter inhibitorio por cuanto no se estudió de fondo la controversia jurídica planteada al considerar que tenía un defecto formal que lo impedía, consistente en que no se había demandado el oficio que decidió una primera reclamación sobre el mismo tema de las cesantías de planta externa. Explicó que el Consejo de Estado conoció de otros casos similares que afectaban a los servidores de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los cuales rectificó la posición asumida en el suyo, y mediante sentencia de 6 de julio de
2011, radicado 2007-00278-012, adoptó un enfoque diferente al señalar que, “desde que el afectado fuera funcionario activo, tenía la oportunidad de reformular su reclamación, puesto que el vínculo laboral estaba vigente y que la cesantía aún no se había causado”. 1 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 2 Actor: Francisco Echeverri Lara. Sostuvo que, posteriormente, el ministerio expidió la Resolución 8240 de 7 de diciembre de 2016, donde de manera oficiosa y unilateral otorgó a un grupo de funcionarios activos, el reajuste de cesantías originado en la planta externa hasta el año 2003, inclusive, con el objeto de precaver litigios potenciales. Además, puso de presente que en la misma resolución se precisó que el reajuste tenía como causa jurídica el hecho consistente en que las cesantías hasta aquel año no fueron liquidadas conforme al salario realmente devengado, sino teniendo en cuenta el salario asimilado o equivalente en planta interna. Resaltó que el referido acto administrativo tuvo como fundamento jurídico “la sentencia C-535 de 2005, proferida por la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia del Consejo de Estado”, referente al derecho que les asiste a los funcionarios activos para reclamar sus cesantías, el cual consideró que se desatendió en su caso. Expresó que en vista de lo dispuesto en la resolución antes citada, presentó una nueva reclamación administrativa mediante la cual solicitó igualdad de trato
administrativo al considerar que siendo ella también funcionaria activa tenía derecho, al igual que sus colegas, a la reliquidación de sus cesantías teniendo en cuenta el salario devengado en planta externa y no en el asimilado o equivalente en planta interna, la cual fue decidida desfavorablemente. Mencionó que “La condición de funcionaria activa, que todavía tiene, le daba derecho, al igual que se hizo oficiosa y unilateralmente con sus colegas afectados por la misma situación. Mi mandante decidió demandar porque el MRE le negó el derecho que si le otorgó a sus colegas en idéntica situación, alegando cosa juzgada con base en la sentencia dictada en el Proceso Número uno que, como quedó explicado, fue de carácter inhibitorio. Y lo hizo contra un NUEVO acto administrativo, DIFERENTE del que había sido demandado en el Proceso Número uno del año 2005”. Expuso que, teniendo en cuenta lo anterior, adelantó un segundo proceso, con la esperanza de ver liquidadas sus cesantías como funcionaria activa, en el que formuló la siguiente pretensión: “PRIMERA. Que se anule el Oficio No. S-GNPS-17-038449 del 15 de mayo de 2017, que negó la igualdad de trato administrativo a MÓNICA SOFÍA DIMATÉ CASTELLANOS, en materia de cesantías originadas en planta externa, hasta el año 2003, inclusive”. Adujo que el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, entendió perfectamente el problema, al señalar que de una sentencia inhibitoria, como la del 4 de marzo de 2010, no podía derivarse un evento de cosa juzgada y, por ello, en el
contexto de la primera audiencia, celebrada el 1° de abril de 2019, decidió declarar no probada tal excepción así como otras que se propusieron. Planteó que, en contraste, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto anterior dictado en audiencia pública, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 21 de junio de 2019, expediente 2017-00395-01, no tuvo el mismo entendimiento de la situación planteada y, por ello, revocó el auto del a quo. Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante argumentó que la corporación judicial accionada, en el auto de 21 de junio de 2019, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Sostuvo que incurrió en un defecto fáctico porque una sentencia inhibitoria no juzga el fondo del asunto que se somete a consideración del juez y se concreta en problemas meramente formales de la demanda, razón por la cual no constituye cosa juzgada como lo consideró la corporación judicial accionada, más aún cuando los argumentos plasmados en la sentencia inhibitoria de 4 de marzo de 2010, fueron recogidos por el propio Consejo de Estado en sentencias posteriores. Argumentó que incurrió en un defecto sustantivo por cuanto así se admitiera que la providencia de 4 de marzo de 2010, mediante la cual se absolvió al Ministerio de Relaciones Exteriores, corresponde a una sentencia de mérito, ello no conduce a aceptar que nos encontramos en un evento de cosa juzgada por cuanto no se
reúnen los presupuestos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso. Agregó que la causa petendi y el objeto de los dos procesos mencionados son distintos, por cuanto en el expediente 11001-33-35-018-2017-00395-00 se demandó la nulidad del oficio S-GNPS-17-038449 del 15 de mayo de 2017, por el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó aplicarle la igualdad de trato, y tal pretensión no figura en el proceso inicial radicado bajo el número 2005-08719-00, de cuya sentencia se derivó, de manera ilegal e inconstitucionalmente, la configuración de un evento inexistente de cosa juzgada.
III. LAS PRETENSIONES La parte accionante pidió en su demanda lo siguiente: “1.- Que se amparen a MÓNICA SOFÍA DIMATÉ CASTELLANOS los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y efectividad de los derechos. 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto (sic) jurídico el auto de fecha 21 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó el auto de 1° de abril de 2019, proferido por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, decretó la cosa juzgada. 3.- Que, por ende, o bien se libre orden para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dicte un auto de reemplazo por el cual se confirme el auto apelado o
bien, directamente, se decrete que quede en firme el auto pronunciado por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá en la audiencia de 1° de abril de 2019, a efectos de que el proceso fluya en sus fases formales”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 28 de octubre de 2019, el Magistrado sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la tutela, le concedió dos (2) días a la parte accionada para contestarla y vinculó al trámite constitucional a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y al Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, como terceros interesados.
Ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. A todos les concedió el término de tres (3) días para que rindieran informes.
V. INTERVENCIONES V.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, se opuso a todas las pretensiones de la acción constitucional.
Planteó que no existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que: i) al actor se le brindó el traslado frente al recurso de apelación presentado por parte del apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores en contra del auto de fecha 1° de abril de 2019, proferido por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, y ii) en lo relacionado con el acceso a la administración de justicia, a la parte actora se le garantizó la oportunidad procesal de presentar demanda en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que el apoderado de la parte actora desnaturaliza la acción de tutela en tanto la ejerce como una tercera instancia judicial, al reiterar los argumentos que ya fueron expuestos en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las actuaciones procesales pertinentes, con el fin de que el juez constitucional se pronuncie nuevamente sobre los mismos. Precisó que existe un rompimiento del principio de inmediatez por cuanto la accionante también reprocha la sentencia de 4 de marzo de 2010, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual declaró la ineptitud sustantiva de la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el hecho segundo del escrito de tutela en el que mencionó la sentencia de 6 de junio de 2011, según la cual el Consejo de Estado rectificó su posición. En ese orden de ideas manifestó que a partir de la citada fecha la accionante se encontraba facultada para acudir ante la jurisdicción constitucional, y no interponer otra acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener una nueva decisión sobre la reliquidación de sus cesantías. Explicó que la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue motivada bajo los principios de la autonomía judicial y de la sana crítica, no solo por ser el juez competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 1° de abril de 2019, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito
Judicial de Bogotá, sino porque tal determinación se encontró fundamentada en los elementos que constituyen la cosa juzgada, esto es: i) la identidad de partes, ii) la identidad de objeto, y iii) la identidad de causa. Expuso que existe falta de lealtad procesal por parte de la accionante, pues en varias ocasiones ha acudido tanto al Ministerio de Relaciones Exteriores solicitando la reliquidación de sus aportes a las cesantías, como a la jurisdicción contenciosa administrativa, respecto de lo cual existe identidad fáctica en relación con lo pretendido mediante el ejercicio de la acción de tutela. Por último sostuvo que no existe una vulneración del derecho a la igualdad frente a los funcionarios activos que fueron beneficiarios de la reliquidación de las cesantías mediante Resolución 8240 de 7 de diciembre de 2016, en razón a: i) que los beneficiarios no habían solicitado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la reliquidación de sus aportes a la cesantías, obteniendo una manifestación de voluntad de la administración, y ii) que los beneficiarios de la Resolución 8240 de 7 de diciembre de 2016, no concurrieron ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de obtener la nulidad de la negativa de la administración, y de la reliquidación de la prestación. V.2. La Juez Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Puso de presente que de la lectura del escrito de tutela se evidencia que la parte accionante pretende que se deje sin efectos el auto proferido el 21 de junio de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, dentro del proceso 11001-33-35-018-2017-00395-00, por medio del cual se revocó la decisión adoptada por el despacho en la audiencia llevada a cabo el 1° de abril de 2019 y, como consecuencia de ello, se declaró probada la excepción de cosa juzgada. Advirtió que la inconformidad del accionante recae sobre el auto antes mencionado, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión que declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada – inexistencia de decisión inhibitoria, caducidad e inepta demanda, adoptada por su despacho en la referida diligencia, razón por la cual de existir la violación a los derechos invocados, la misma no es imputable al juzgado a su cargo, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. V.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardó silencio.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 20193, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: Resaltó el carácter excepcional de la acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial, en razón de lo cual expresó que no le corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados a la controversia.
Asimismo expuso que la acción de amparo tampoco constituye una instancia
adicional al proceso ordinario, ni es escenario para controvertir la valoración probatoria del juez del conocimiento o instancia prevista para que la parte desfavorecida proponga una mejor solución al caso. Con fundamento en las anteriores premisas, concluyó lo siguiente: “no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente”. Negrillas no originales. 3 Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. Respecto del referido fallo aclaró el voto el Presidente de la Sala Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien se remitió a lo dispuesto en la aclaración de voto correspondiente a la decisión proferida en otro proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2018-03979-01. VI.1. Las solicitudes de adición y de aclaración de sentencia presentadas por la parte actora y su decisión La parte actora, a través de apoderado, solicitó la adición y aclaración del fallo de tutela de primera instancia. Pidió que se adicionara la sentencia de 27 de noviembre de 2019 con un pronunciamiento expreso acerca de si la sentencia de 4 de marzo de 2010, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 2005-08719-00, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, actora Mónica Dimaté Castellanos, que declaró probada la excepción de ineptitud
sustantiva de la demanda constituye o no cosa juzgada, efectuando un pronunciamiento expreso acerca de si la referida sentencia, al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, fue rectificada o no por la subsección que la expidió. Lo anterior por cuanto consideró que en el fallo objeto de inconformidad se planteó la supuesta falta de lealtad procesal, sin analizar ni decir nada en el acápite denominado problema jurídico acerca de que la injusta apreciación sobre la supuesta deslealtad procesal fue superada y rectificada por el Consejo de Estado al decidir casos subsiguientes similares al suyo, en los que señaló que desde que el afectado fuera un funcionario activo tenía oportunidad de reformular su reclamación por cuanto el vínculo laboral estaba vigente y el derecho a recibir la cesantía no se había causado. También requirió la aclaración de la expresión “La decisión controvertida expuso que, en ese caso la decisión inhibitoria contuvo un pronunciamiento de fondo, y que la solicitante siguió actuando deslealmente”. Expresamente solicito aclarar de qué manera una decisión inhibitoria contuvo un planteamiento de fondo, lo cual resulta ininteligible, por cuanto si la decisión es inhibitoria no puede considerarse como de fondo y viceversa. Asimismo reclamó que se aclarara: i) qué parte de la decisión de la sentencia de 4 de marzo de 2010, contiene una resolución relacionada con el derecho que le asiste a todo funcionario público para que se liquiden sus cesantías con base en el salario realmente devengado que era el aspecto de fondo de la demanda; y ii)
por qué se declara improcedente la acción de tutela si el caso no se enmarca en ninguna de las causales de improcedencia establecidas en la ley. Mediante auto de 5 de febrero de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 27 de noviembre de 2019, al considerar que, como la acción de tutela fue declarada improcedente y no se hizo un pronunciamiento de fondo, resultaba claro que no se presentaban conceptos incongruentes o confusos. Agregó que la solicitud de amparo se advierte que con ella se busca volver sobre la controversia decidida, propósito ajeno a la aclaración o adición, pues la tutela no es un medio de impugnación de la sentencia.
VII. LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de 27 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
En dicho escrito solicitó que, previamente a la decisión de la impugnación, se dejara sin efectos la notificación de la referida providencia por cuanto no se le ha enviado a su correo electrónico el salvamento de voto o la aclaración presentada por uno de los magistrados de la Sala de Decisión. Planteó que “La sola afirmación del tribunal accionado en el sentido de que fue inhibitoria la sentencia del Consejo de Estado de 4 de marzo de 2010, daba para que el juez de tutela no declarara improcedente el amparo solicitado. En la
sentencia que declara la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, que tiene su origen en un defecto formal del libelo demandatorio y que, por ende, no arrojó un pronunciamiento de fondo, es una sentencia de carácter inhibitorio. No pierde este carácter por el hecho de que dicha sentencia inhibitoria haya avanzado argumentos como el de la supuesta deslealtad para revivir términos, argumento directamente relacionado con la sentencia inhibitoria. Es decir, para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda el H. Consejo de Estado en la sentencia del 4 de marzo de 2010, dijo que mi mandante había actuado con deslealtad procesal. ¿Esto volvió de fondo una sentencia que era inhibitoria?: Jamás”. Como consecuencia de lo expuesto concluyó que en nuestro ordenamiento procesal no hay sentencias híbridas, pues son inhibitorias cuando se niegan a conocer el fondo del asunto o hay un impedimento procesal que imposibilita la materialidad del mismo; o son de fondo cuando se pronuncian materialmente sobre la demanda, negando o accediendo a las pretensiones. En ese orden de ideas, manifestó que si bien es cierto que según la decisión adoptada se trata de una sentencia inhibitoria, la realidad es que se sustenta en argumentos propios de una sentencia de fondo tales como atribuirle haber incurrido en deslealtad procesal, lo que constituye una clara defensa no solo de la sentencia de 4 de marzo de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino del auto impugnado proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la ciudadana Mónica Sofía Dimaté Castellanos, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20185 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VIII.2. Problemas jurídicos 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado debe ser o no revocado6, la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: b) Si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le vulneró a la accionante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la
efectividad de los derechos, por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo en el auto de 21 de junio de 20197, mediante el cual revocó la providencia proferida el 1° de abril de 2019, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada – inexistencia de decisión inhibitoria y, en su lugar, declaró procedente la excepción de cosa juzgada. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la aclaración de voto solicitada por el accionante; ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para luego ii) resolver el caso concreto. VIII.3. La aclaración de voto solicitada por el accionante. El apoderado de la accionante solicita que se deje sin efectos la notificación de la sentencia de primera instancia por cuanto la aclaración de voto efectuada por uno de los consejeros integrantes de la Sala de Decisión no se encuentra en el sistema electrónico del Consejo de Estado. En efecto, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió en primera instancia la acción de tutela presentada por el accionante. Uno de los consejeros integrantes de la Sala de Decisión aclaró el voto y debajo de su firma se anotó lo siguiente: “Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03997-01”. Ello permite entender que el consejero
reiteraba la misma manifestación que en ese sentido había expuesto en dicho expediente de amparo constitucional, a la cual podía acceder el accionante a través de la página electrónica del Consejo de Estado en la cual se encuentra a disposición de los interesados. Por tanto, no se accede a la petición efectuada. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Proferido dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00395. existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera dejar sin efecto o modular la decisión que se encaje en dichos parámetros. Se trata, e
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